Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 335/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100051
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 335-A/11
SENTENCIA NÚM. 52
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a seis de febrero de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DICTÁMENES EMPRESARIALES S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y dirigida por la Letrada Dª. Adelina Pérez Antón, y como también como apelante la parte demandada D. Gustavo , representada por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo con la dirección del Letrado D. José Mª Orellana-Pizarro Ruiz de Elvira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1576/08, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora señora Gutiérrez Robles, en nombre y representación de Dictámenes empresariales SL, debo declarar y declaro que la revisión de la renta y la repercusión de servicios y suministros de la vivienda descrita en la demanda debe ser realizada con arreglo a los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos primero a tercero de esta resolución, absolviendo a la demandada de sus demás pedimentos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se prepararon sendos recursos de apelación por ambas partes en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fueron admitidos, y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 335-A/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 31 de enero de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora, en su condición de arrendadora de la vivienda que desde 1973 ocupa el demandado, planteó demanda en la que pedía que se declarara procedente la revisión de la renta operada así como la repercusión de determinados gastos, y se condenara al demandado al pago de la suma de 2.461'28 euros.
La sentencia apelada desestimó la pretensión relativa la revisión de la renta y respecto de las repercusiones argumentó que se trata de gastos de mantenimiento que han de ser asumidos por el arrendatario, si bien acogió el argumento de este relativo a la superficie de la vivienda, por lo que estimó en parte la demanda en los términos que han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución, interponiendo ambas partes recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resolviendo el suscitado por la actora, se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 101 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y disposición transitoria 2ª, D, 11 Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , argumentando, en síntesis que esas normas le permiten efectuar la revisión de la renta en cualquier tiempo y que la aplicada se calculó sobre bases erróneas.
Está acreditado que el anterior propietario llevó a cabo la actualización de la renta que permitía la citada disposición transitoria Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , documentos 6 a 24 de la contestación a la demanda, y teniendo en consideración esa circunstancia ha de aplicarse el criterio mantenido por esta Sección 5ª en varias resoluciones.
Así, la sentencia nº 139, 25-03-2009 , con cita de otras, argumenta que "el proceso de revisión es único y se entiende agotado cuando se ejercita, tanto si se actualiza con arreglo a la regla 7ª como si, ante la negativa del arrendatario, se aplica la regla 8ª, así como que la insuficiencia de ingresos debe acreditarse por el arrendatario en el momento de la oposición".
Aunque esas sentencias desestiman pretensiones planteadas por los arrendatarios, sus argumentaciones son aplicables al presente caso, pues lo esencial es que la actualización relativa a este contrato ya se llevó a cabo, y no es posible que, bajo la alegación de error, se proceda a una nueva actualización de la renta, posibilidad que queda limitada a los incrementos del IPC que se aplican a la renta actualizada.
SEGUNDO.- Por su parte, el arrendatario demandado discute que la repercusión de gastos que se pretende pueda encajar en el concepto de servicios y suministros, y considera que la repercusión es posible pero en base al art. 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
Los conceptos que se repercuten son limpieza de paramentos mediante pintura, limpieza lámpara del zaguán, limpieza pulido del suelo y reposición cristales de la puerta de entrada y argumenta la parte apelante que no se trata de servicios o suministros sino de gastos derivados de la conservación y mantenimiento del edificio y por ello admite su repercusión al mismo, pero de acuerdo con las previsiones del art. 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y disposición transitoria 2ª, 10, 3 de la actual, y no en base al art. 102 de la antigua Ley, como pretende la actora.
En efecto, debe tenerse en consideración que la citada disposición transitoria segunda, C, 10-5, permite al arrendador repercutir en el arrendatario "el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley", expresión que ha de entenderse referida a los servicios y suministros con que cuente la vivienda arrendada, y de los que disfruta el arrendatario.
Por otro lado, el apartado C 10-3, de la misma disposición, permite al arrendador "repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en el estado de servir para el uso convenido", facultad que podrá ser ejercitada bien en los términos resultantes del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 o bien de acuerdo con las reglas previstas en el texto de 1.994.
Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª , de 11-05-2010 , argumenta en supuesto similar que" en el caso de obras, la Ley exige que se trate de reparaciones necesarias para mantener la vivienda en el estado de servir al uso convenido en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 o bien de acuerdo con las reglas establecidas en la propia Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 1.994 , entre las que se encuentra, que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme; presupuestos que no han quedado acreditado en autos, como tampoco se justifica que la repercusión que se interesa se haya llevado a cabo en la forma prevista en el citado artículo 108 (12 % anual del capital invertido) o en el apartado 10-3 , letra C de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 1.994 (10 % anual del capital invertido, deducidos los auxilios y ayudas públicas percibidos por el propietario, incrementado con el interés legal del dinero correspondiente a dicho capital calculado para un periodo de cinco años). No tiene en cuenta, pues, la parte demandante, como mantiene la recurrente, que la repercusión de los gastos por el concepto de "obras" no puede seguir el mismo sistema que el de los "servicios y suministros", pretendiendo una repercusión total de ambos conceptos, sin seguir las pautas que al respecto marcan los apartados ya citados de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994".
Procede, pues, la estimación de este recurso de apelación, lo que implica la desestimación íntegra de la demanda, y consiguientemente la imposición a la actora de las costas de la instancia, según previene el art. 394 de la L.E.C .
TERCERO.- Se imponen a la actora las costas de su recurso que se desestima, sin hacer declaración respecto a las del recurso del demandado, aplicando lo establecido en el art. 398 de la citada Ley.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por el demandado y desestimando el de la parte actora, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha 31 de mayo de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por Dictámenes Empresariales S.A. contra don Gustavo , imponiendo a la actora las costas de la instancia, así como las de su recurso. No se hace declaración respecto a las costas del recurso de apelación del demandado.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
