Sentencia Civil Nº 52/201...yo de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 172/2011 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100108


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 52/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 7 de mayo de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 172/2011, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 23/2010del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona; siendo parte apelante, Dª. Tamara , r epresentada por la Procuradora Dª. Arancha Pérez Ruiz y asistida por el Letrado D. Jesús Beguiristain Gurpide; parte apelada, Dª. Camila y la entidad SEGUROS ZURICH , representados por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistidos por la Letrada Dª. Olga Triguero Arrojo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de febrero de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 23/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Tamara y REPRESENTANTE LEGAL DE HERLAGAR S.L. representado por el Procurador D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA contra Camila y SEGUROS ZURICH representados por el Procurador ÁNGEL ECHAURI OZCODI debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados a abonar a la actora, en concepto de indemnización la cantidad de 6618,57 euros, más el 10% de factor corrección y en concepto de gastos a la cantidad de 55,4 euros. De la cantidad resultante se debe descontar los 3.954,62 euros ya abonados por la entidad aseguradora. La cantidad resultante devengara el interés legal desde la presente resolución y sin condena en costas'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Tamara .

CUARTO.-La parte apelada, Camila y SEGUROS ZURICH , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 172/2011 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- a)La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por Dña Tamara , en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC , Ley 488 FN, solicitando la condena solidaria de la conductora y aseguradora del vehículo matricula XU-....-UX a pagar la cantidad de 12.058,55 euros, por los daños y perjuicios sufridos al ser atropellada el día 29 de agosto de 2008, cuando cruzaba la calzada por un paso de peatones a la altura del núm. 27 de la Avda. de Pamplona.

b)La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de esta sentencia.

En primer lugar, la juez de primera instancia establece un período de sanidad de 168 días, 15 de ellos impeditivos, 'en atención al diagnóstico y recomendaciones que se recogen en el informe de alta del Servicio de Urgencias, al tratamiento rehabilitador recibido y a las referencias de la propia actora a los facultativos médicos'.

En segundo lugar, considera como secuelas la agravación de artrosis previa, por la que concede 1 punto, a la 'vista de los informes de la sanidad publica y lo referido por la actora', teniendo en cuenta que padecía ' una cérvicoartrosis relativamente importante, de origen no traumático, y que después de la segunda 'tanda'de rehabilitación 'tan solo presentaba molestias al acostarse' y no se despierta 'por dolor', y 'lesiones del ligamento lateral con sintomatología', por la que concede 1 punto atendida su 'levedad', al tratarse de 'molestias tras marcha prolongada o subir escaleras, que se recogen en los informes médicos', ello 'con independencia de los hallazgos en la resonancia magnética de una posible rotura de ligamento cruzado interno, que además de que no se acredita que sea consecuencia del accidente, la actora no presenta ni ha presentado clínica acorde con la misma, según los informes médicos y reconocen ambos peritos'.

En tercer lugar, rechaza la cantidad reclamada por una bicicleta estática, al haber sido su adquisición anterior al accidente de circulación, según factura de 17 de enero de 2008 (documento núm. 11 demanda) o, en todo caso, con anterioridad a que el Dr. Ángel Jesús recomendara su uso a la actora para potenciación de la rodilla.

En cuarto lugar, tampoco concede el interés del art. 20 LCS por haber consignado y abonado la aseguradora demandada la 'cuantía indemnizatoria según el informe pericial del doctor Carlos y que ascendía a la cantidad de 3.964,12 euros, siendo tanto los días de sanidad como las secuelas que se reclamaban, en base al informe pericial aportado por la actora, tema controvertido a resolver en el presente pleito' .

c)Recurre la parte actora.

SEGUNDO: a)En el primer motivo del recurso se solicita el reconocimiento de 68 días impeditivos, desde la fecha del accidente hasta la finalización de la primera tanda de rehabilitación, siendo el criterio de la sentencia apelada 'excesivamente restrictivo' ya que el hecho de que la actora se ocupara habitualmente de las 'tareas del hogar'no implica que sea de 'peor condición' que un trabajador por cuenta ajena, controlado por su médico de cabecera a la hora de emitir los partes de baja y alta laboral, por lo que 'parece fundamental'el criterio seguido por el informe del Dr. Francisco , que en el acto del juicio explicó la situación que presentaba la actora a la exploración el día 3 de octubre de 2010, cuando empieza el tratamiento rehabilitador, incompatible con la posibilidad de realizar las actividades normales de la vida de una ama de casa, habiendo reconocido Don Carlos que las 'tres cruces'que se señalan en la contractura difusa cervical bilateral revelan que la sintomatología era en el estadio más grave.

b)El motivo se desestima.

b.1Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [ SS 30 noviembre 2004 ( JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827 ) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado, conclusión a la que llega este Tribunal tras visionar el video del juicio y valorar los documentos aportados y, sobre todo, los dictámenes periciales, coincidiendo con el criterio de la juez de primera instancia.

No siendo vinculante para el juez la prueba pericial, sin embargo no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, 'según las reglas de la sana crítica', cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existentes, teniendo en cuenta que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'[ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].

No otra cosa hace la juez de primera instancia ya que se decanta por el criterio Don. Carlos de forma razonada y razonable, valorando que el mismo había fijado 15 días impeditivos en base a la sintomatología referida por la actora a los pocos días del accidente, a saber, 'molestias leves referidas al movimiento'y 'ligera sensación de inestabilidad', precisando, además, cuando fue preguntado por las 'tres cruces' de la 'contractura difusa global cervical bilateral'diagnosticada, que se refería al dolor a la palpación, de manera que no tenía por qué provocar necesariamente la incapacidad de la actora.

TERCERO:En el segundo motivo del recurso solicita la apelante se concedan 5 puntos por las secuelas conforme al informe Don Francisco (Algías postraumáticas sin compromiso radicular: 2 puntos; Lesiones de ligamentos cruzados con sintomatología: 3 puntos), habiendo seguido la sentencia apelada de 'forma restrictiva y sin justificación suficiente'el informe del perito de la aseguradora (Don. Carlos ), sin que exista justificación para conceder la indemnización mínima de un punto.

Y considera relevante, por un lado, que Don. Ángel Jesús diera el alta con 'medidas preventivas', prescribiendo trabajo para cuádriceps con bicicleta estática; por otro, que en el informe de alta del Servicio de Rehabilitación de 16 de febrero de 2009 se hiciera constar que en aquella fecha persistía el dolor nocturno antes de conciliar el sueño, por lo que se prescriben analgésicos (documento núm. 8 demanda), habiendo constatado Don Francisco el día 30 de julio de 2009 la sintomatología dolorosa cervical.

b)El motivo se desestima.

Con reiteración viene señalando esta Sección que corresponde en principio al juez 'a quo'fijar el importe de las indemnizaciones dentro de los limitados márgenes del baremo, no siendo revisable en esta alzada su cuantificación salvo que resulte arbitraria, debiendo justificarse la existencia de un error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, o aportarse datos que afecten a la entidad de los daños y perjuicios sufridos [ SS 25 febrero 2005 ( JUR 2005, 269923), 22 diciembre ( JUR 2005, 87908), 3 noviembre ( JUR 2005, 87967), 26 octubre (JUR 2005, 87985 ) y 23 julio 2004 ( JUR 2004, 280490), 21 marzo 2003 ( ARP 2003, 455), 17 mayo 2000 (JUR 2000, 180478)].

Procede mantener en esta alzada la misma puntuación porque en el recurso no se aporta ningún dato objetivo que la ponga en entredicho, ni tampoco se justifica que el informe Don. Francisco se sustente en una 'superior explicación racional' frente al informe Don. Carlos .

En todo caso la juez de primera instancia no considera que exista relación causal entre el accidente de circulación y la rotura del ligamento cruzado, lo que no se combate en el recurso.

CUARTO:a)En el tercer motivo del recurso solicita la apelante se conceda el importe reclamado por la compra de una bicicleta estática.

A su juicio el ejercicio con la misma había sido recomendado una vez la resonancia magnética constató la rotura parcial del ligamento cruzado, habiéndolo prescrito Don. Ángel Jesús en su informe de alta de 12 de febrero de 2009, por lo que se 'acredita la necesidad de la bicicleta estática para la rehabilitación de la rodilla', con independencia de la fecha del albarán.

Se desestima el motivo ya que, se insiste, la juez de primera instancia no considera que exista relación causal entre el accidente de circulación y la rotura del ligamento cruzado, lo que no se combate en el recurso.

b)En el cuarto motivo del recurso solicita la apelante se conceda el interés del art. 20 LCS .

b.1Argumenta a tal fin que la aseguradora demandada, a pesar de haber tenido conocimiento de los informes médicos posteriores al alta Don. Carlos , no consignó cantidad alguna hasta después de presentada la demanda, con lo cual transcurrieron con creces los tres meses desde la fecha del accidente a los que se refiere el art. 20 LCS , sin que sirva para enervar su pago la oferta efectuada el día 24 de abril de 2009 mediante correo electrónico, por importe de 5.500 euros (documento núm. 13 demanda), al incumplir los requisitos de los arts. 7.2 y 22.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor , habiendo incurrido en mora según su art. 9.

b.2Se estima en parte el motivo.

De la documentación aportada (ventanas de ordenador) se desprende que la aseguradora demandada hizo una oferta motivada y posteriormente consignó la cantidad que consideraba procedente (3.954,62 euros).

El inciso final del apartado a) del art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor establece que 'la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada',por lo que en el caso enjuiciado el interés del art. 20 LCS se devengará sobre el resto de la cantidad no consignada (3.381,21 euros).

La doctrina jurisprudencial ha evolucionado hacia una 'línea de creciente rigor'para las compañías aseguradoras en relación a la imposición de los intereses establecidos en el art. 20 LCS , centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el mencionado precepto, no siendo la iliquidez de la indemnización causa justificada para demorar el pago [29 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 36) y 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 4070)].

QUINTO:De conformidad con el art. 398 LEciv , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona , juicio Ordinario 23/2010, en el único sentido de condenar a la aseguradora demandada a pagar sobre la cantidad de 3.381,21 euros el interés legal del dinero, incrementado en el 50%, desde el día 29 de agosto de 2008 hasta el día 29 de agosto de 2010 y desde esta fecha un interés del 20%, confirmando en lo demás la sentencia apelada.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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