Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 372/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 372/2011

VERBAL NUM. 360/2009

VALL S NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

En Tarragona, a 13 de enero de dos mil doce.

D. Manuel Díaz Muyor, Magistrado de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en calidad de Tribunal unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 360/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valls , seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Guillermo , representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistido de la Letrada Sra. Curto Calbet y de otra, como demandados-apelantes Dª Virginia y Seguros REALE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls, en fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Guillermo , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Fermín Partido; contra Dª Virginia y SEGUROS RGA representados por el Procurador de los tribunales D. Albert Solé Poblet y condeno solidariamente a las demandadas a abonar la cantidad de 471 , 06 euros a la parte actora, con desestimación del resto de pretensiones.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada por el Sr. Guillermo , al amparo del art. 1902 CC , contra Dª Virginia en relación a un siniestro que tuvo lugar el día 16 de enero de 2008 cuando el el Sr. Guillermo , conduciendo un vehículo Seat Toledo, matrícula W-....-IK , circulando ante la parte trasera de la casa propiedad de la demandada sita en c/ DIRECCION000 , de Alcover, se desprendió un revestimiento de fachada, causándole determinados daños, por importe de 471,06 Euros, cuyo pago fueron condenados los demandados.

SEGUNDO.- Frente a esta sentencia el demandante discrepa únicamente del importe de la indemnización concedida, debiendo precisarse, para el correcto enjuiciamiento del recurso, que el actor afirmó en su demanda haber reparado el vehículo por un importe de 882,19 Euros, acompañando un presupuesto al que se le denomina impropiamente factura y de la que no consta pago alguno y donde incluso por parte del perito propuesto por el mismo se afirmó en el acto del juicio que el vehículo no había sido reparado y que presupuestaba los daños sufridos en la cantidad de 924,13 Euros. El Juzgador a quo, ante la falta de intención de reparar, y con base a la pericial aportada por la demandada tuvo en cuenta, dada la antigüedad del vehículo (9 años) y su estado de conservación, una depreciación para la pintura y del 15% para la luna trasera y el faro trasero, elementos dañados, dada la ausencia de prueba del valor venal y de la relación del mismo con el valor de reparación del vehículo, estimando la cantidad de 471,06 Euros, a la que ya se había allanado la demandada.

Al respecto procede recordar que El tema de cual ha de ser el importe de la indemnización en los casos en que el valor del vehículo sea inferior al importe de la reparación, no es pacífico en la doctrina de nuestros Tribunales que adoptan muy variadas soluciones que podemos resumir en las siguientes: A) Una primera postura que sustentada en el principio de la restitutio in integrum afirma que carece de relevancia el hecho de que el importe de los daños sea superior al de venta del vehículo y en consecuencia abogan por conceder al perjudicado un derecho de opción entre la reparación y de la venta; b) Una segunda postura que postula conceder el valor venal del vehículo, pues el causante del siniestro debe responder solo del daño realmente causado que es el del valor del vehículo pues en otro caso se produciría una situación de enriquecimiento injusto; c) Finalmente una serie de posturas eclécticas que conjugando los argumentos anteriores postulan conceder el valor del vehículo mas un tanto por ciento mas variable en función de su antigüedad y estado.

Recuerda la jurisprudencia, entre otras la SAP de Madrid de 11 de julio de 2008 que los Tribunales han acudido al criterio de la «restitutio in natura» fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito del causante del siniestro a costa del patrimonio damnificado. Aducen en su apoyo, asimismo, los sustentadores de esta tesis, la doctrina contenida en laS.T.S. de 3 de marzo de 1978, conforme a la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas que se pueda adquirir en el mercado de ocasión, lo que resulta jurídicamente intolerable, como lo es también obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya su vehículo por otro, no sólo por la dificultad que supone encontrarlo de similares condiciones de conservación, uso, y otras características a las del que tenía, por un precio justo y equitativo y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la actividad a que aquél se destinaba, sino también por los eventuales vicios o defectos ocultos de que pudiera adolecer el adquirido y a la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, reconociendo a procedencia de abonar el valor de reparación aunque naturalmente, condicionado a la acreditación de que efectivamente se ha llevado a cabo o vaya a tener lugar ( SS.AA.PP Valencia, 5 de mayo de 1978 ; de Logroño, 6 de junio y 20 de septiembre de 1979 ; de Murcia, 28 de febrero de 1979 ; de Pontevedra, 5 de noviembre de 1979 ; de Gerona, 13 de julio de 1979 ; de Castellón de la Plana, 17 de abril de 1984 ; de Tarragona, 15 de noviembre de 1978 y 11 de abril de 1984 ; de Alicante (Secc. 4.ª), de 12 de febrero de 1991 , 7 de diciembre de 1993 y 24 de enero y 22 de noviembre de 1994 ; de Tarragona, de 11 de enero de 1993 y 27 de septiembre de 1994 ; de Ciudad Real, de 3 de febrero de 1993 y 29 de septiembre de 1994 ; de Badajoz (Secc. 2.ª), de 13 de febrero de 1993 ; de Madrid, de 27 de abril de 1993 ; de Jaén, de 29 de abril de 1993 ; Barcelona (Secc. 12.ª), de 30 de abril de 1993 ; de Valencia (Secc. 5.ª), de 23 de septiembre de 1993 ; de Álava, de 4 de noviembre de 1993 ; de Zaragoza (Secc. 5.ª), de 17 de noviembre de 1993 ; de Málaga, de 24 de noviembre de 1993 ; de Huesca, de 4 de diciembre de 1991 y 11 de enero de 1994 ; Murcia, de 2 de febrero de 1994 ; Almería, de 8 de febrero de 1994 ; Madrid (Secc. 18.ª), de 14 de febrero de 1994 y 27 de diciembre de 1995 ; Logroño, de 7 de abril de 1994 ; Cuenca, de 27 de abril de 1994 ; León, de 29 de abril y 28 de septiembre de 1994 ; de Barcelona (Secc. 17.ª), de 30 de noviembre de 1994 ; Guadalajara, de 10 de diciembre de 1994 ; Cádiz, de 13 de enero de 1995 ; Pontevedra, de 2 de mayo de 1995 y 21 de marzo de 1996 ; Soria, de 2 de mayo de 1995 ; Toledo, de 19 de mayo de 1995 ; Valencia (Secc. 8.ª), de 28 de noviembre de 1991 , 26 de febrero de 1993 , 15 de febrero y 11 de octubre de 1995 ; Granada, de 31 de octubre de 1995 y 18 de febrero de 1997 ; Ávila, de 12 de julio de 1995 y 29 de junio de 1996 ; Soria, de 31 de julio de 1996 ; Álava, de 12 de septiembre de 1996 ; Cáceres, de 18 de diciembre de 1996 , 3 y 28 de febrero y 31 de marzo de 1997 ; Santa Cruz de Tenerife, de 11 de enero de 1997 ; Teruel, de 8 de febrero de 1997 ; Las Palmas de Gran Canaria (Secc. 3.ª), de 19 de febrero de 1997 entre otras. Así se consagra expresamente en el Ordenamiento punitivo ( arts. 110 y sgts., del vigente Código Penal ) y se estima implícita en el artículo 1.902 del Código Civil por la jurisprudencia que lo ha interpretado (SS.T.S. Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 1923 y 24 de marzo de 1952, entre otras); en segundo término, que no encuentra cabida en nuestro sistema positivo de extinción de obligaciones ( artículo 1.156 del C.C . la de una imposibilidad legal o física de cumplir la prestación debida, conforme al artículo 1.184 del C.C ., sólo con fundamento en una circunstancia tan eventual, aleatoria y contingente como el escaso valor de un vehículo, pues ello, sobre abocar, como se ha indicado, a primar un acto ilícito en detrimento del perjudicado, conduciría al inaceptable absurdo de que una reparación sería posible en un vehículo nuevo e imposible en uno usado y de antigua matriculación, e infringiría las normas sobre cumplimiento específico de las obligaciones con prestación de hacer ( artículos 1.098 del C.C . y 924 de la L.E.C .); que el pretendido enriquecimiento que se afirma obtendría el perjudicado es más hipotético que real, pues sobre no proporcionarse al acreedor unas ganancias desorbitadas sin derecho que lo apoye sino la facultad de seguir disfrutando de su vehículo, del que se vio privado por la conducta indiligente de un tercero, sin beneficio económico estricto y directo; y finalmente, las supremas razones que impiden dispensar un trato discriminatorio por circunstancias o condiciones personales o sociales, o una ineficaz tutela judicial ( arts. 14 y 24 de la C.E .) y que aquél criterio conculca en perjuicio de los económicamente débiles en situaciones recesivas con acentuado control sobre el gasto, quienes solo pueden adquirir vehículos de ocasión, apurar su vida útil, y aún conservar el mayor tiempo posible un vehículo nuevo; circunstancias que lejos de ser inverosímiles o infrecuentes en nuestro país, han de ser tomadas en consideración a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas por imperativo del artículo 3.1 de nuestro C.C .

No obstante, finalmente importa destacar que las mismas razones de justicia y coherencia obligan a estimar legítima esta fórmula reintegradora, únicamente subordinada a una reparación efectiva ya realizada o en vías de serlo, no cuando se ha desistido anticipadamente de ella por propia decisión del perjudicado, y el vehículo ha sido dado de baja y entregado para el desguace, o si no se evidencia un propósito serio de proceder a la reparación, supuestos en los que se introduciría un módulo ajeno a los propios indemnizatorios, dando lugar a un injusto enriquecimiento: quedarse con los restos del vehículo o de enajenarlos con la consecuente retención u obtención de su valor, y la percepción del importe de una reparación que no se va a destinar a realizarla, lo que justifica la aplicación de alguna de las otras fórmulas resarcitorias examinadas ( SS. AA.PP de Palma de Mallorca, 12 de febrero de 1979 ; de Valladolid, 18 de noviembre de 1978 ; de Vitoria, 21 de noviembre de 1978 ; de Almería, 20 de febrero de 1985 ; de Lugo, 25 de abril de 1985 ; de Oviedo, 7 de diciembre de 1985 ; y de Ciudad Real, 4 de diciembre de 1986 ; entre otras).

El recurso debe ser desestimado pues no cabe compartir con la parte apelante que el vehículo no tiene valor venal y que por ello no se probó el mismo, como tampoco cabe compartir que no exista demérito por antigüedad en la luna y faro dañado del vehículo, ya que el Juzgador a quo, con la sentencia recurrida, da cumplida respuesta a la necesidad de resarcimiento del perjudicado, evitando, eso si, de que se incurra en un enriquecimiento injusto en perjuicio de los demandados.

TERCERO.- Se alega también por la parte recurrente que no se impongan a la compañía aseguradora demandada los intereses del art. 20 LCS , que el Juzgador a quo justifica por la necesidad de un procedimiento por la indemnización correspondiente. El motivo igualmente debe ser rechazada, pues como recuerda la reciente STS de 21.11.2011 , respecto de la exoneración de intereses se trata de una jurisprudencia ya abandonada la que lo basa en la discrepancia entre cantidad reclamada y cantidad debida, y con mayor razón cuando no consta que la aseguradora ahora recurrente ni tan siquiera hubiera pagado en tiempo la cantidad que ella misma consideraba procedente.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia por así disponerlo el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 dictada en el Juicio Verbal nº 360/2009 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valls, CONFIRMANDO íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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