Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 942/2012 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 942/2012
JUICIO VERBAL NÚM. 625/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 52/2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil catorce
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 942/2012, interpuesto por el Procurador Sr. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de PELAYO MÚTUA DE SEGUROS, parte codemandada en la litis, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 625/2012, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consol Cuadra Baile en nombre y representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra PELAYO debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.492'80 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad de conformidad con lo expresado en el fundamento de derecho tercero, sin que haya lugar a imponer la condena a pagar las costas a parte alguna, de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que tengo por desistida a la Procuradora de los Tribunales Dña. Consol Cuadra Baile en nombre y representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. de la demanda interpuesta contra D. Daniel '.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada PELAYO MÚTUA DE SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolución del recurso el día 6 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la codemandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS, se funda en los siguientes extremos: a) Error en la valoración de la prueba, que funda en las contradicciones de la testigo Patricia , conductora del vehículo Citröen CS. 2) No necesidad del vehículo de sustitución que facilitó a la citada conductora y propietaria del vehículo la entidad CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN; y 3) pluspetición, ya que sólo debería indemnizarse por quince días de paralización, en cuyo caso la cuantía sería de 1.047,02 € en lugar de 3.629,68 €.
En el caso enjuiciado nos encontramos ante un supuesto de culpa aquilliana, en el cual la compañía actora CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN se subrogó en la posición de la propietaria del vehículo accidentado a consecuencia de la cesión de acciones y derechos efectuada por ésta ( artículos 1526 a 1536 del Código Civil ).
En esta materia doctrina jurisprudencial ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el articulo 1.902 del Código Civil , dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba, declarando que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudenciaimpongapara prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir.Este criterio es mantenido de forma reiterada en sede de responsabilidad por hechos derivados de vehículos de motor, ya que en estos casos la jurisprudencia viene aplicando el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que lo manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo para terceras personas y que ese riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, salvo el caso de que sea la propia víctima, con su conducta negligente, la que interfiera en la cadena causal.No obstante, ello no excluye la aplicación del principio culpabilista, especialmente cuando se trate de la colisión de dos vehículos de motor, pues si bien no existe óbice para apreciar la concurrencia de culpas o la compensación de consecuencias reparadoras, según la expresión más técnica que utilizó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1995 , entre otras, es menester, en todo caso, que en materia de circulación debe probarse la actitud negligente por parte del conductor de cada vehículo.
En el presente caso de las pruebas practicadas en la instancia se deduce claramente que fue la propietaria del vehículo NISSAN PRIMERA, asegurado en la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS, quien causó los daños al vehículo CITROÖEN GS, por lo que únicamente se discute la cuestión relativa a la indemnización del vehículo de sustitución.
En primer lugar, la parte apelante considera que existe error en la apreciación de la prueba, alegando las contradicciones en que incurrió la conductora del vehículo CITRÖEN GS, sin embargo del contenido de la declaración efectuada por la citada testigo, según se observa por el visionado del CD, no se constata declaración alguna. La referida testigo declaró: que 'llevó el vehículo al taller el 20 de octubre y la razón de la tardanza era económica, pues el seguro era con franquicia y por eso no fue antes'; 'la aseguradora se comprometió, pero hubo problemas con las compañías hasta los últimos quinces días de tener el coche de sustitución'; 'me casé, me fui de viajes de novios, volví y aún no tenía el vehículo reparado'. Es cierto que el vehículo tenía otro golpe delante, pero la testigo aclaró que este golpe lo reparó pagando la franquicia de 300 € y que era ajeno al accidente, pues fue el otro golpe del 14 de julio de 2011 el que impedía que el vehículo pudiera circular, ya que, aparte de otros daños, 'tenía rotas las luces traseras y el retrovisor del copiloto (el derecho)'. También precisó la testigo que el vehículo de sustitución lo necesitaba para llevar a su hijo al colegio. Es cierto que se intentó que la testigo incurriera en contradicciones, pero ésta fue coherente en las respuestas a las preguntas de los Letrados de ambas partes y a las realizadas por el juzgador, por lo que no se considera que exista error en la valoración de las declaraciones de la testigo.
En cuanto a la necesidad del vehículo debe indicarse que un vehículo de circulación no es un medio extraordinario en la vida moderna, en la que se precisa diariamente para desplazarse a infinidad de sitios y por diversas razones. En el presente caso Doña Patricia en fecha de 28 de noviembre de 2011 solicitó un vehículo de sustitución (doc. 4 de la demanda), ya que lo necesitaba para desplazarse desde Montornes del Vallés, localidad en la que reside, a la población de Vallomares, donde estudia su hija Ramona , según se desprende del certificado del Centro Escolar ELS TRES PINS de fecha de 25 de noviembre de 2011, por lo que no puede argüirse que la propietaria del vehículo no lo necesitara.
Por último, queda la cuestión de la pluspetición, ya que la parte apelante pide que se reduzca la indemnización por sustitución derivada de la paralización del vehículo CITRÖEN. Al respecto la actora pidió la cantidad de 3.629,68 € (factura 6 de la demanda), que se correspondía a un período de 52 días; el juzgador de instancia, sin embargo, apreció que la petición era excesiva y moderó la cuantía al descontar dos días, fijándolos en 50 días en lugar de los solicitados por la actora. Es cierto que en los casos de sustitución de vehículos debe valorarse si la estancia fue excesiva, con la consiguiente moderación de la cuantía. Sin embargo, no es menos cierto que en el presente caso la estancia se alargó por la falta de acuerdo de las dos compañías, de lo cual, como razona el juzgador de instancia, no puede exigirse responsabilidad ni a la propietaria del vehículo, ni a la empresa subrogada en sus derechos, por lo que no se considera factible moderar más la indemnización, pues si las compañías aseguradoras hubieran sido diligentes en fijar la valoración de la indemnización la estancia del vehículo en el taller no se habría alargado. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra la Sentencia de 5 de julio de 2012 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra la Sentencia de 5 de julio de 2012, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers , y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramentela misma.
Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
