Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 751/2012 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100027
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:229
Núm. Roj: SAP MA 229/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 52/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 751/2012
JUICIO Nº 1536/2010
En la Ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado
indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio
Verbal (250.2) nº 1.536/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso
D/Dª GESTION Y TECNICAS DEL AGUA SA que en la instancia ha litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA DOLORES CABEZA RODRIGUEZ.
Son partes recurridas PROEX 2000 SL y GES SEGUROS Y REASEGUROS SA , que en la instancia ha
litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª BELEN
ALONSO MONTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por GES SEGUROS y la mercantil PROEX 2000, S.L., asistidas por el Letrado Sr. BOLAÑOS LORA y representadas por la Procuradora Sra. MARTÍN JIMÉNEZ, contra la entidad GESTION TECNICAS DEL AGUA, S.A. (GESTAGUA) representada por la Procuradora Sra. HUESCAR DURÁN y asistida del Letrado Sr. JIMÉNEZ DEL CASTILLO en sustitución del Letrado Sr. ALONSO MARTÍNEZ., debo condenar y condeno a la Entidad GESTION TECNICAS DEL AGUA, S.A. (GESTAGUA) a que abone a la parte actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y UN CÉNTIMO (5544, 01 #), de los cuales, 3488, 47 EUROS corresponden a GES SEGUROS y los 2055, 54 euros restantes a PROEX 2000, S.L., más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas.' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr./Sra. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercitan dos acciones acumuladas, cuales son: 1.- Una acción de reembolso , ejercitada por la aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al amparo del art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), que legitima al asegurador para, una vez satisfecha la indemnización a su asegurado por la producción del daño objeto de cobertura, ejercitar los derechos y acciones que correspondieran a éste último por razón del siniestro, frente a las personas responsables del mismo, y hasta el límite de la indemnización. El derecho de reembolso nace en el marco de una póliza de contrato de seguro modalidad Oficinas y Despachos 97, y se hace efectivo en el presente caso mediante la subrogación de la aseguradora actora en la posición de la perjudicada-asegurada (entidad mercantil PROEX 2000, S.L.) para ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual dirigida a la indemnización de los daños causados en el continente y contenido de la oficina asegurada como consecuencia de una inundación de agua motivada por la rotura de una tubería de presión de agua perteneciente a la red pública de suministro de agua de Fuengirola. La aseguradora actora reclama la cantidad de 3.488,47 euros. 2.- Una acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil , ejercitada por la referida perjudicada, en reclamación del importe de los daños no comprendidos en la indemnización satisfecha por la aseguradora GES, ascendentes a la suma de 2.055,54 euros.
Las acciones se dirigen contra la entidad mercantil GESTIÓN TÉCNICA DEL AGUA, S.A. (GESTAGUA), como responsable de la producción del siniestro origen de los daños.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando a la demandada a abonar a los demandantes las cantidades reclamadas por los mismos, y al pago de intereses y costas.
Contra esta resolución se alza la aseguradora demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en un único motivo: errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.
SEGUNDO.-Decisión del recurso.
La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por la Juzgadora a quo sobre la concurrencia de los presupuestos de prosperabilidad de la pretensión actora, concretados en la acción u omisión culposa o negligente de la demandada, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. Por la demandada apelante se reitera su oposición a la demanda, negándose la propia realidad del siniestro, en los términos en que viene descrito por la parte demandante, y, en todo caso, la existencia de relación de causalidad entre el siniestro y los daños causados así como la cuantía de éstos. Entiende la parte apelante que las pruebas practicadas en el proceso, correctamente valoradas, no acreditan que la causa de los daños fue la alegada en la demanda y acogida en la sentencia apelada: una inundación de agua motivada por la rotura de una tubería de presión de agua perteneciente a la red pública de suministro de agua de Fuengirola.
Tras nuevo examen de las pruebas practicadas en el proceso, contraídas a los medios de prueba documental, testifical y pericial, esta Sala no comparte la valoración que de ellos ha realizado la Juzgadora a quo , ni la conclusión extraída de los mismos, en el sentido de considerar acreditada la causa de los daños reclamados en la demanda y su imputación a la mercantil demandada. Siendo así que, a la vista de la actividad probatoria desarrollada, se constata que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía en orden al acreditamiento de que los daños traen causa de una rotura de las instalaciones de la red pública de suministro de agua de la localidad de Fuengirola, cuyo mantenimiento viene atribuido a la mercantil demandada GESTAGUA, S.A.. Así: La Juzgadora a quo extrae la certeza de la producción del siniestro en los términos alegados por la parte actora a través de la testifical del Sr. Gervasio , empleado de PROEX, S.L., la documental aportada y el informe pericial acompañado como documento nº 3 de la demanda (Fundamento de Derecho Tercero).
Un adecuado examen de los expresados medios de prueba no justifica la conclusión que de ellos obtiene la Juzgadora.
La documental , consistente esencialmente en fotografías, sólo justifica la realidad de la inundación del sótano de la oficina propiedad de la mercantil PROEX 2000, S.L., sin que aporte dato alguno sobre el origen de dicha inundación.
En cuanto al informe pericial aportado con la demanda, emitido por don Aureliano , perito tasador de seguros que interviene por cuenta y cargo de la aseguradora GES, a la vista de su contenido se constata que, por lo que respecta a la cuestión debatida, no se corresponde con la calificación que le otorga la parte actora, ya que no estamos ante un verdadero informe pericial en el que se indague sobre las causas del siniestro y se establezcan unas conclusiones, motivadas según el leal saber y entender del perito. En el referido documento, en el apartado Causas del Siniestro, se expresa lo siguiente: El siniestro se produjo a consecuencia de una inundación en el sótano de la oficina asegurada. Según nos manifestó el encargado de la misma, mientras la oficina estaba cerrada por vacaciones, se produjo la rotura de una tubería de presión de agua perteneciente a la red pública de suministro de agua a la localidad....... También nos indicó el responsable de la oficina asegurada que un encargado de Gestagua se personó en el local ...... Hechas las correspondientes comprobaciones por nuestra parte, junto al encargado antes mencionado, quedó descartada la posibilidad de que el siniestro se produjera por la rotura o atasco de tuberías pertenecientes a la oficina asegurada, o viviendas o locales superiores o contiguos...... (informe). Es así que el perito tasador de seguros, al describir las causas del siniestro, se limita a recoger las manifestaciones del propio asegurado, no expresando cuáles sean aquellas comprobaciones realizadas para descartar otras posibles causas del siniestro distinta a la expresada por aquél.
De lo expuesto se infiere la ineficacia del referido informe pericial en orden al establecimiento de la causa de los daños reclamados. Sin que lo anterior haya quedado contrarrestado mediante las manifestaciones de don Aureliano , perito tasador de seguros que comparece en el acto del juicio como autor del informe pericial aportado con la demanda.
Lo propio puede decirse de la prueba testifical prestada por don Gervasio , a la sazón empleado de la mercantil PROEX 2000, S.L. y encargado de la oficina siniestrada, cuyas manifestaciones reflejan meras conjeturas sobre la forma de producción del siniestro, por demás contradichas por las correlativas manifestaciones del testigo (don Isidoro ) que ha declarado a instancia de la parte demandada.
Existiendo en los autos constancia de unos datos que arrojan una importante dosis de incertidumbre a la versión mantenida por la parte actora sobre el origen del siniestro, cuales: a) la existencia de una bomba de achique en el sótano del local, lo que pone de manifiesto la existencia de anteriores inundaciones sufridas por el mismo; y b) la localización de la entrada del agua en el sótano, situada en los paramentos inferiores, lo que evidencia una inundación procedente del subsuelo del inmueble, corroborada por los signos de humedad reflejados en las fotografías, siendo así que la red pública de suministro de agua discurre a un nível próximo a la vía pública.
Entendiendo este Tribunal que la carga de la prueba de la causa del siniestro, hecho constitutivo de la pretensión actora, obligaba a ésta a desarrollar una actividad probatoria superior a la practicada en el proceso.
En este sentido, se echa en falta una verdadera prueba pericial sobre la causa del siniestro, habida cuenta que el informe del perito tasador de seguros no contiene ninguna consideración técnica, limitándose a expresar las manifestaciones de un empleado de la mercantil asegurada, expresivas de una causa que excluía la obligación indemnizatoria de la entidad aseguradora.
Lo que lleva a concluir que, en el momento del dictado de la sentencia, no existe certeza sobre la realidad de un hecho relevante para la decisión de la litis, cual la causa de los daños causados a la mercantil demandante, titular del riesgo asegurado en la entidad codemandante, siendo así que la carga de la prueba de tal hecho venía atribuida a la parte actora, por su carácter constitutivo del derecho de esta parte. Lo que impide la imputación del siniestro a la demandada. Habiendo quedado también indemostrada la relación de causalidad entre la conducta de la demandada (obligación de mantenimiento de la red de suministro de agua) y la causación de los daños.
Por lo que, ante la falta de prueba, o cuando menos la existencia de serias dudas sobre la certeza de unos hechos relevantes para la decisión (forma de ocurrencia del siniestro), precisamente los hechos constitutivos de la pretensión actora, procede concluir forzosamente con la desestimación de la demanda, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, tanto material como formal, contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Ello con estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido expresado.
TERCERO.- Conclusión.
Por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordarse la desestimación de la demanda. Lo que comporta la condena de la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con revocación de la sentencia sobre este particular.
La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la entidad mercantil contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en los autos de Juicio Verbal nº 1536/2010, promovidos en virtud de la demanda formulada por las entidades mercantiles GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.y PROEX 2000, S.L., de los que dimana el presente rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el sentido de acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y LA ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDADA, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
