Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 159/2013 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100109


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 159/2013

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 169/2012

Apelante: D. Marco Antonio

Procurador/a: Dª Pilar Gema Pinto Campos

Letrado/a: D. Juan Jiménez Barba

Apelada: D. Bienvenido

Procurador/a: Dª Isabel Juliá Corujo

Letrado/a: D. Luis Suárez Migoyo, Dª Marta Rite Fernández y D. Juan Suárez Corujo

SENTENCIA nº 52/2015

En Madrid, a 16 de febrero de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 159/2013, los autos 169/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, actuando en nombre y representación de D. Marco Antonio , presentó el 8 de marzo de 2012 demanda contra D. Bienvenido en solicitud de sentencia por la que se condenase al demandado al pago de 7.648,38 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 9 de marzo de 2011 con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las costas.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 19 de noviembre de 2012 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra D. Bienvenido sobre responsabilidad de administradores y acumulada acción de responsabilidad de liquidadores, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento./ En materia de costas procede su imposición a la actora'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, con oposición del demandado, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 12 de febrero de 2015.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por D. Marco Antonio contra D. Bienvenido , en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad solidaria de administradores, la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad frente a liquidadores, previstas respectivamente en los artículos 367 (aquí, en relación con el 363.1.e )), 241 y 397 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, 'LSC'). La demanda se dirige contra el Sr. Bienvenido en su condición de administrador único y posteriormente liquidador de la mercantil PISC PLAN BS, S.L. ('PISC' en lo sucesivo); así se precisa en el encabezamiento de la demanda y se reitera en diversos lugares a lo largo de la misma. La cantidad que se reclama corresponde a la suma por la que se despachó ejecución contra PISC en el correspondiente procedimiento promovido para la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 44 con fecha 9 de septiembre de 2011 , reclamándose también los intereses al tipo legal devengados por la meritada suma desde esta última fecha.

2.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia desestimando en su integridad los pedimentos actores. En la sentencia se tiene por probada la existencia de la deuda, que PISC se encontraba incursa en causa de disolución ya a fecha 31 de diciembre de 2008, con anterioridad al nacimiento de la deuda, y que la disolución de la sociedad no se acordó hasta la junta celebrada el 30 de septiembre de 2010. Resumidamente, el juzgador justifica su fallo desestimatorio con los siguientes argumentos:

2.1.- La acción de responsabilidad solidaria de administradores no puede prosperar toda vez que el Sr. Bienvenido convocó junta de disolución dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento para el cargo. No existe base suficiente para hacer responsable al Sr. Bienvenido como administrador de hecho de la sociedad con anterioridad.

2.2.- La acción individual de responsabilidad no puede tener éxito al no haber resultado acreditada ninguna actuación que justificase la imputación de responsabilidad y no identificarse adecuadamente el daño ni el nexo causal.

2.3.- La acción de responsabilidad frente a liquidadores deviene igualmente improsperable toda vez que, aun habiéndose constatado que el Sr. Bienvenido no dio debido cumplimiento a los deberes que la norma impone al liquidador, no cabe establecer el necesario enlace causal entre dicha actuación y el impago del crédito del demandante, que es lo que este último señala como daño imputable al proceder del demandado.

3.- Disconforme con lo decidido por el tribunal de primera instancia, el demandante apeló. En su escrito de oposición, el demandado se limita a asumir en su integridad los planteamientos de la sentencia.

SEGUNDO.- IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DESESTIMATORIO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ADMINISTRADORES

4.- La parte recurrente cuestiona el pronunciamiento del juzgador de la anterior instancia sobre la acción de referencia con un doble fundamento. Por un lado, basándose en la certificación del Registro Mercantil que aportó en trámite de audiencia, el apelante pretende hacer valer como hecho determinante de la responsabilidad del Sr. Bienvenido su condición de miembro del consejo de administración de PISC durante el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2009 y el 9 de abril de 2010, dato este que, se observa, no ha sido tenido en cuenta por el juez a quo. Por otra parte, el apelante disiente de la apreciación de que el apelado hubiese convocado junta de disolución dentro de plazo legal, haciendo ver que el Sr. Bienvenido aceptó el cargo el mismo día de su nombramiento, 22 de julio de 2010, de modo que, a la fecha de la junta en la que se adoptó el acuerdo de disolución, celebrada el 30 de septiembre del mismo año, ya se había rebasado el plazo indicado por la norma.

Valoración del Tribunal

5.- El artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fuerza a explicitar en el escrito de demanda todo aquello que desde una perspectiva fáctica o jurídica sustenta las pretensiones de la parte actora. Por su parte el artículo 412 de la misma Ley prescribe que 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en su contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Bien es cierto que tales imperativos han de entenderse modulados por la posibilidad de efectuar alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia en trámites ulteriores a los escritos rectores ( artículos 286 , 400.1 , 412.2 , 426.1 y 4 LEC ). Ahora bien, tal posibilidad no puede ser entendida en el sentido de que mediante este expediente quepa transmutar la base fáctica de la demanda, de modo que los hechos que se pretendan introducir en el proceso, en vez de operar como coadyuvantes, vengan a suplantar a los alegados en aquella como fundamento de la pretensión deducida. Así se desprende, en cuanto a las alegaciones complementarias, del artículo 426.1 LEC , a tenor del cual 'en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'. En cuanto a la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, así lo tiene afirmado la jurisprudencia (por todas, sentencias de 9 de febrero y 5 de julio de 2010 , 30 de mayo y 18 de julio de 2012 ).

6.- El planteamiento de la recurrente obvia tales limitaciones. El hecho que ahora pretende hacer valer el Sr. Marco Antonio (la participación del apelado en el órgano de administración de PISC en un periodo anterior a aquel en el que ostentó el cargo de administrador único) no aparece en su demanda, aflorando en la audiencia previa, en trámite de alegaciones complementarias. El cambio que pretende operar la parte recurrente en la fundamentación de sus pretensiones es evidente, en la medida en que en la demanda se especifica, y no una sino repetidas veces, que la misma se dirige contra el aquí apelado en su condición de administrador único, cargo este que el Sr. Bienvenido desempeñó durante un periodo preciso. Encontrándonos en un ámbito en el que el aspecto temporal reviste una significación determinante, la introducción del dato en examen no tiene un alcance meramente complementario, ni resulta inocua, por cuanto determina un escenario conflictual absolutamente distinto y una alteración del sustento fáctico de las pretensiones deducidas por la parte aquí recurrente.

7.- Por todo ello, ninguna consideración merecen las pretensiones impugnatorias articuladas sobre este extremo.

8.- Distinta suerte merece la segunda de las líneas argumentales sobre las que se sustenta este capítulo impugnatorio. A efectos de calibrar la incidencia de los alegatos de la parte recurrente, conviene establecer la siguiente secuencia de hechos que resultan incontrovertidos:

8.1.- Por sendos acuerdos de junta de 2 de octubre de 2009 se acordó cesar a D. Roberto como administrador único de PISC y cambiar la estructura del órgano de administración, que pasó a estar constituido por un consejo de administración, procediéndose al nombramiento de consejeros, entre ellos el Sr. Bienvenido , quien aceptó el nombramiento en el mismo acto.

8.2.- En junta general celebrada el 9 de abril de 2010 se acordó el cese de los consejeros, el cambio de la estructura del órgano de administracion, que volvió a estar constituido por un administrador único, y el nombramiento para tal cargo de TK SOLUCIONES DE TELEMARKETING, S.L., quien por medio de su representante, el Sr. Bienvenido , aceptó el nombramiento. En el mismo acto el Sr. Bienvenido , a la sazón administrador único de TK SOLUCIONES DE TELEMARKETING, S.L., se designó a sí mismo como representante de dicha sociedad para el ejercicio del cargo de administrador único de PISC, y aceptó la designación.

8.3.- En la junta celebrada el 22 de julio de 2010 se acordó el cese de TK SOLUCIONES DE TELEMARKETING, S.L. y el nombramiento como administrador único del Sr. Bienvenido , quien en ese mismo acto aceptó el cargo.

8.4.- El nombramiento del Sr. Bienvenido causó inscripción en el Registro Mercantil el 4 de agosto de 2010. El título haciendo constar el acuerdo se presentó ante el Registro el día 28 del mes anterior.

8.5.- La junta general de 30 de septiembre de 2010, constituida con el carácter de universal, acordó disolver la sociedad, cesar en el cargo de administrador al Sr. Bienvenido , abrir el periodo de liquidación y nombrar liquidador al Sr. Bienvenido .

9.- Debe llamarse la atención sobre dos datos clave: el Sr. Bienvenido aceptó el cargo de administrador único el mismo día de su nombramiento, 22 de julio de 2010, y la junta en la que se adoptó el acuerdo de disolución se celebró con el carácter de universal. La relevancia de tales datos deriva de lo prescrito en el artículo 214.3 LSC, en el sentido de que el nombramiento de administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y de la inexistencia de convocatoria inherente al carácter universal con el que se celebró la junta en la que, conforme quedó apuntado, se adoptó el acuerdo de disolución de PISC.

10.- La toma en consideración de tales datos suponen un vuelco absoluto del juicio reflejado en la sentencia impugnada, pues a partir de los mismos habría de concluirse que, contrariamente a lo apreciado por el juzgador de la anterior instancia como fundamento de su decisión, el aquí apelado no convocó junta de disolución dentro del plazo de los dos meses siguientes a su nombramiento.

11.- De esta forma, el núcleo del debate se traslada a la valoración de las circunstancias expresadas en el escrito de contestación en relación con la regularidad del proceder del Sr. Bienvenido concerniente a la celebración de la junta de disolución.

12.- A estos efectos, se nos dice que fue a finales del mes de septiembre de 2010, después de algo más de un mes en el cargo, cuando el Sr. Bienvenido constató que la sociedad estaba incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) LSC (pérdidas cualificadas), procediendo, en cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo a 'provocar' la celebración de la junta a fin de adoptar los acuerdos pertinentes. Se pone también el énfasis en que la incursión en causa de disolución trae causa de la desleal administración llevada a cabo por D. Roberto durante su desempeño como administrador único (como sabemos, el Sr. Roberto fue cesado el 2 de octubre de 2009 -vid. supra apartado 8.1.).

13.- Ninguna virtualidad exoneratoria cabe otorgar a tales descargos. En efecto, resulta difícilmente creíble (y menos a falta de toda justificación) que solo se tomase conocimiento de la situación económica de la sociedad transcurrido más de un mes en el cargo, cuando, como se desprende de la relación de hechos recogida en aparados anteriores (vid. supra. apartado 8), resulta que el aquí apelado formó parte del órgano de administración desde el cese del Sr. Roberto , 2 de octubre de 2009, incluso asumiendo íntegramente las funciones de administrador en su condición de representante de la sociedad que, antes de su propio nombramiento como administrador único, venía desempeñando este cargo. Por lo demás, el contexto que se nos presenta en la sentencia es que PISC permanecía instalada en un escenario que forzaba a su disolución desde el 31 de diciembre de 2008, fecha de cierre de las últimas cuentas aprobadas, dato este que en modo alguno el aquí apelado discute.

14.- Por otra parte, ante un escenario de concurrencia de causa de disolución, el texto de la ley es claro al identificar qué actuación se requiere del administrador societario. A tenor de la norma lo procedente hubiera sido que el Sr. Bienvenido hubiese convocado junta, no bastando con 'provocar' la celebración de junta universal, vocablo de significado equívoco que, en cualquier caso, se presenta muy alejado de la obligación formal de convocar junta.

15.- Finalmente, la etiología del escenario económico que forzaba a disolver, lo mismo que la identidad del responsable de tal situación resulta absolutamente irrelevante a los efectos del particular régimen de responsabilidad en el que nos hallamos, definido básicamente por el incumplimiento de las obligaciones que ante un contexto como el descrito se imponen al administrador social.

16.- A la vista de cuanto antecede, resulta claro que la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales debió ser acogida, lo que determina la estimación del recurso, sin necesidad de ulteriores consideraciones acerca de los restantes apartados del mismo.

TERCERO.- COSTAS

17.- La suerte del recurso, que comporta la estimación de la demanda, determina los siguientes pronunciamientos en materia de costas:

17.1.- Las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

17.2.- No procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2012 en los autos seguidos con el número 169/2012 ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid .

2.- En consecuencia, revocar la meritada sentencia, acordando en su lugar ESTIMAR la demanda presentada por D. Marco Antonio , condenando a D. Bienvenido al pago de de 7.684,38 euros, más los intereses devengados por dicha suma calculados al tipo legal desde el 9 de marzo de 2011, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas generadas en la primera instancia.

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas por el recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.


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