Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 590/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 52/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100118
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000590/2015
NIG: 3803847120130000553
Resolución:Sentencia 000052/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000513/2013-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Pablo Jesús Alejandra Sanjuan Gonzalez Jaime Modesto Comas Diaz
Apelante CONSTRUCCIONES DARIAS S.L. Juan Enrique Martinez Garcia Paloma Aguirre Lopez
Apelante Camilo Administrador Concursal Construcciones Darias, S.l
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de febrero de dos mil dieciseis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL núm.1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.513/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Pablo Jesús , representado por el Procurador Don Jaime M. Comas Díaz y dirigido por la Letrada Doña Alejandra Sanjuan González, contra CONSTRUCCIONES DARIAS S.L., representado por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López y dirigido por el Letrado Don Juan Enrique Martínez García, y el ADMINISTRADOR CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES DARIAS S.L., ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez doña Ana Fernández Arranz dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Jaime Comas Díaz, en nombre y representación de DON Pablo Jesús contra CONSTRUCCIONES DARIAS SA para declarar que la finca NUM000 de Güímar con los linderos que detalla en el suplico es propiedad del demandante y otros, y condenar a la demandada a la reintegración de la posesión, a abstenerse de realizar actos que perturben la misma, y a dejar libre la finca objeto de ocupación, con expresa condena en costas.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandadas, en los que cada una de ellas interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban la impugnación, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición a los mencionados recursos.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que se desprende tanto de los escritos de interposición de ambos recursos y de oposición a los mismos (si bien con algunas contradicciones) como de la sentencia recurrida es que el objeto de la controversia se reduce a cómo resolver el problema de doble inmatriculación que afecta a la finca reivindicada, si con arreglo a normas de derecho civil, como pretenden las partes demandadas apelantes o, preferentemente, en base a normas de derecho registral, como estableció la sentencia y apoya ahora la parte demandante apelada.
SEGUNDO.- Para centrar la cuestión es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, que viene reflejada, entre otras, en las Sentencias nº 408/2.011, de 3 de junio ; 429/2.011, de 9 de junio ; 17/2.012, de 25 de enero ; 236/2.013, de 13 de abril y 377/2.013 de 31 de mayo , en las que se repiten los mismos enunciados: (i) en los supuestos de doble inmatriculación la pugna ha de resolverse conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad; (ii) la doble inmatriculación supone una irregularidad registral consistente en que una misma finca, por entero, o parte de ella, constan matriculadas dos veces en el Registro de la Propiedad, lo que implica que desde el punto de vista registral podrían existir teóricamente dos terceros hipotecarios, uno por cada inscripción, lo que lleva necesariamente a que la protección conferida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no pueda desarrollar su eficacia en estos supuestos, ya que la aplicación de dicha norma tiene como efecto la subsanación para el tercero de los problemas del título de su transmitente en cuanto tal, pero no los problemas que afectan a la descripción o a la propia existencia de la finca objeto de la transmisión; (iii) en los supuestos en que una misma porción superficial aparece incorporada a dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, la cuestión no puede resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias sino en consideración a las normas de derecho civil puro, y en estos casos de duplicidad de inscripción no prevalece el derecho del tercero hipotecario sino que la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil; (iv) la fe pública registral se extiende únicamente a la titularidad de las fincas y no a sus datos físicos, y la protección al tercero hipotecario afecta únicamente, en determinadas condiciones, a la anulación o resolución del derecho de su transmitente pero no se extiende al amparo de datos de hecho como tampoco le confiere por sí mejor derecho frente a una doble inmatriculación; (v) la doble inmatriculación es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta matriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número, generándose una situación irregular que determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral, debiéndose dilucidar el mejor derecho ante los tribunales ordinarios, en aplicación de las normas generales de derecho sustantivo; (vi) la doble inmatriculación de una finca genera una situación irregular que determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asientos. Para solventar este problema, se reconoce a los titulares registrales contradictorios acciones para hacer valer su mejor derecho en juicio declarativo. A falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria, y, subsidiariamente, la prevalencia de la más antigua.
No obstante, la Sentencia nº 144/2.015, de 19 de mayo , aporta una importante matización:
" Delimitación del tercero del artículo 34 LH . (.) conviene precisar que, en el presente caso, a tenor de los antecedentes y documental aportada, sólo la mercantil (.) ostenta la condición de tercero del artículo 34 LH , conforme a los requisitos legales para ser protegido por la fe pública registral. En este sentido, y contrariamente a lo sostenido por la sentencia de la Audiencia, que equipara en esta condición tanto a los demandantes como a la parte recurrente, debe señalarse que la adquisición del dominio de la parte actora no cumple los citados requisitos legales. En efecto, en primer término, porque la causa adquisitiva de los actores no se encuentra fundada en un título oneroso, sino que trae causa del título sucesorio sobre la herencia de su padre. En segundo término, y a mayor abundamiento de lo señalado, porque la adquisición del citado don (...) no se realizó conforme a la disposición de un previo título inscrito de la finca, sino que se articuló, a su vez por sucesión, mediante la inscripción de dicha finca a favor de su padre, don (.), a través de la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ; dando lugar esta inscripción al supuesto de la doble inmatriculación de la finca ".
De esta forma, aplicando este criterio al supuesto de autos, vemos que fue la demandada la que mediante dos escrituras públicas datadas en febrero y octubre de 1.998 adquirió a título oneroso del titular registral, mientras que el actor adquirió mediante título sucesorio, y que el dominio de su causante provenía de haber adquirido en 1.969 en virtud de escritura pública de donación otorgada por su madre, que no era titular registral pues la finca transmitida no estaba inscrita, según se desprende de la propia escritura, y solo fue en 1.971 cuando accedió al Registro, siendo inscrita a nombre del padre del actor y de su tía por mitades indivisas, sin que de la nota informativa del Registro, aportada pueda deducirse la vía de acceso, por lo que, racionalmente, podría sospecharse que lo fue a través del artículo 205 del RH .
Por tanto, al igual que en el caso enjuiciado en la STS analizada, milimétricamente similar al presente, no es la parte actora sino la demandada la que ostenta la condición de tercero y la que merece la protección con arreglo a los requisitos legales del artículo 34 LH .
En este sentido, hay que tener en cuenta lo que continúa diciendo la STS citada: "Doble inmatriculación. Alcance de la tesis de la neutralización recíproca de los principios registrales y protección del tercero del artículo 34 LH . Hecha la anterior puntualización, el examen del motivo tercero del recurso debe realizarse de acuerdo con las siguientes consideraciones. En primer lugar, conviene señalar que el único precepto de nuestro ordenamiento jurídico que se refiere, de manera explícita, al supuesto de la doble inmatriculación, el artículo 313 RH , no contempla un criterio de solución del conflicto, sino que se dirige a facilitar un medio de publicidad o toma de razón del propio hecho de la irregularidad de la doble inmatriculación de la finca en dos folios diferentes e independientes uno del otro; limitándose, en consecuencia, a interesar el auto judicial que ordene la nota suficientemente expresiva de la doble inscripción al margen de ambas inscripciones, y reservar a los interesados las pertinentes acciones en orden del mejor derecho al inmueble que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. En segundo lugar, y de acuerdo al interés casacional que se alega en el presente recurso, también debe precisarse el alcance de la doctrina jurisprudencial acerca de la neutralización recíproca de los principios registrales en los supuestos de doble inmatriculación de la finca. En este sentido, debe señalarse que la denominada tesis de la neutralización recíproca de los principios registrales responde, conceptualmente, a las propias limitaciones que presenta el principio de fe pública registral en el desarrollo lógico- jurídico de la protección que dispensa tanto a favor del titular inscrito, con la presunción de exactitud y la legitimación registral, como en la protección a terceros, mediante la inoponibilidad de lo no inscrito (32 LH) y la plena eficacia del principio, conforme al artículo 34 de la citada Ley . De acuerdo con esta base conceptual, se comprende que la doctrina de la neutralización recíproca de los principios registrales no pueda ser aplicada de un modo absoluto o dogmático, esto es, como condicionante 'ab initio' de la vigencia del propio principio de la fe pública registral, sino sólo en atención a las limitaciones que presente su desarrollo lógico-jurídico en el curso o recurrido que se proyecte, de acuerdo con las circunstancias y datos registrales del caso objeto de examen. Cuestión que, entre otros extremos, podrá llevar a que en determinados casos su recorrido resulte agotado cuando la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de varios titulares registrales que ostenten la condición de tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 LH . Pero igualmente, su curso o recorrido no quedará agotado en aquellos supuestos, como el caso que nos ocupa, en donde la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de un titular registral frente a otro que ostente la condición de tercero hipotecario, resultando preferido éste último ".
Al respecto, ya hemos dicho que el actor no ostenta la condición de tercero hipotecario, por lo que la preferencia registral se establece a favor de la demanda, que ha adquirido del titular registral.
En la misma línea, la STS que venimos analizando añade: " En tercer lugar, a favor de esta solución no solo juega, como se ha señalado, la 'vis atractiva' que el plano conceptual, como todo principio, tiene el principio de la fe pública registral, sino también la posición central que ocupa este principio en orden a la seguridad del tráfico inmobiliario registral en su conjunto. Por último, y en cuarto lugar, también debe precisarse el alcance de la doctrina de la neutralización de los principios registrales a raíz de la doble inmatriculación pues, en la línea conceptual expuesta, su aplicación tampoco supone una ruptura o total separación del Derecho registral y el Derecho civil 'puro', como a veces se alude; sino más bien lo contrario, si se tiene en cuenta que para la determinación del titular dominical con mejor derecho no parece que puedan excluirse las normas hipotecarias de contenido material que, como tales, deben considerarse desarrollos del Derecho civil, casos, entre otros, del citado artículo 34 o de los artículos 35 y 36 de la LH , que regulan la adquisición del dominio y de derechos reales a través de la prescripción adquisitiva (usucapión) en relación con el Registro de la Propiedad (lo que lleva a analizar) el Principio de buena fe registral. La eficacia positiva de la publicidad registral o, si se quiere, la plena protección de la fe pública registral que dispensa el artículo 34 LH , comporta la consolidación de la adquisición del tercero que inscribe su derecho con arreglo a los requisitos legales contemplados en dicho artículo, siempre que se trate de un adquirente de buena fe. Al respecto, en la sentencia de esta Sala, de pleno, de 12 de enero de 2015 (núm. 465/2.014 ), entre otros extremos, en el fundamento de derecho, apartado cuarto, declaramos: «En este sentido, debe partirse de que la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación. En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma. De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera podido vencer actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada. Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literal del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso de la transmisión operada y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro. Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate. Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH , la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos. En el supuesto del presente caso, con referencia circunstancial a la situación posesoria de la finca objeto de la litis, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera debido o podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que, por tanto, contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito; STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012 )» ".
Por consiguiente, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso ahora enjuiciado exige realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, reconocida la condición de tercero del artículo 34 LH a uno sólo de los titulares registrales en liza, es decir, a la entidad mercantil recurrente, su adquisición sólo puede peligrar en relación a lo dispuesto en el artículo 36 del citado cuerpo legal .
En el presente caso, nada de esto ocurre. En efecto, no se dan los presupuestos de una prescripción adquisitiva consumada o que pudiera haber sido consumada dentro del año siguiente a la adquisición por parte del actor (art. 36 párrafo primero), que no ha acreditado haber poseído la finca objeto de reivindicación en ningún momento. Por el contrario, resulta acreditado el abandono manifiesto de la finca, al menos desde octubre de 1.998, fecha en que la demandada adquirió y valló. A lo que hay que añadir que el requerimiento de los actores no llegó hasta octubre de 2.011, es decir, trece años más tarde del otorgamiento de la escritura de permuta de compraventa a favor de la demandada y de la posterior inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad; todo ello, con una plena posesión de la finca en concepto de dueño por parte de la recurrente desde la perfección de su adquisición y que cumple, sobradamente, el plazo legal para su inatacabilidad.
Sobre la cuestión de la buena fe, la STS señala lo siguiente: "En segundo lugar, y a mayor abundamiento, también hay que puntualizar que aun admitiéndose el anterior presupuesto de la prescripción de los actores tampoco concurren, en el presente caso, los supuestos previstos en el artículo 36 LH para su posible articulación. En primer término, (art. 36.1.a), porque de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no puede sustentarse que el tercero haya infringido el principio de buena fe registral en ninguna de las vertientes analizadas. En este sentido, no se ha acreditado que la parte recurrente haya tenido conocimiento directo (scientia) de una anterior posesión en concepto de dueño de la finca, en consecuencia con la situación de abandono de la misma. Ni tampoco, que no haya empleado la diligencia debida que le hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la irregularidad existente en la propia información registral pues, como se ha señalado, la gradación de la diligencia exigible, en el aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presenta la impugnación efectuada. En el presente caso, este marco queda referenciado en la inexactitud del Registro conforme a la doble inmatriculación de la finca, extremo cuyo conocimiento excede a cualquier razonable carga ética o diligencia razonable del tercero que inscribe confiando, precisamente, en la información que le brinda el folio registral y la correspondiente inscripción de la finca objeto de transmisión, sin que quepa exigirle la consulta confirmatoria de la información contenida en todos y cada uno de los asientos del Registro. En segundo término, (art. 36.1.b), porque resulta obvio que la parte recurrente, conforme a lo ya señalado, difícilmente puede consentir una posesión que, en ningún momento de su adquisición, ha resultado acreditada por la parte actora".
TERCERO.- Todos estos temas (la prescripción adquisitiva, la posesión de buena fe, la adquisición de buena fe, etc.) fueron analizados en el presente caso a raíz de que la Administración Concursal de Construcciones Darias planteó como motivo de oposición a la demanda la prescripción adquisitiva, motivo desestimado en la sentencia recurrida y reintroducido en el debate de esta segunda instancia en el escrito de interposición del recurso interpuesto por dicha Administración Concursal.
Al respecto, y en primer lugar, hemos de señalar que el artículo 1957 del Código Civil dispone que el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título, añadiendo el artículo 1958 que para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en ultramar.
Como ya apuntamos, el de la parte actora consiste en una escritura pública de donación de 3 de junio de 1.969 (finca NUM000 ), inscrita en el Registro de la Propiedad el 4 de mayo de 1.971. El de la demandada, se trata de dos escrituras públicas de compraventa, una de 10 de febrero de 1.998 (finca NUM001 ) y otra de 1 de octubre del mismo año (finca NUM002 ), adquiriendo en ambos casos del titular registral, estando inscrita la segunda transmisión a favor de la demandada, mientras que la primera finca sigue inscrita a nombre de los vendedores al negarse la inscripción por el Registrador de la Propiedad por no haberse aportado la escritura de adjudicación de herencia a favor de uno de los once transmitentes, y ello pese a haberse facilitado todos los datos para identificarla.
Por lo que alega la Administración Concursal en el escrito de interposición del recurso, alegaciones que no han sido rebatidas por la parte demandante apelada en el escrito de oposición al mismo, todos los integrantes de la comunidad de bienes y de la comunidad hereditaria a favor de la que litiga el actor (todos familiares suyos) residen en España, según se acredita con las certificaciones catastrales aportadas por dicha parte como documentos siete a diez de la demanda, por lo que el plazo de la prescripción adquisitiva aplicable sería el de diez años.
El justo título existe, como se ha expuesto anteriormente. La posesión está acreditada, no sólo en virtud de la ficta traditio, que es consustancial a la firma de la escritura pública de compraventa, y también por la prueba testifical, sino, fundamentalmente, porque es reconocida y confirmada por el actor (como no podía ser de otra forma al constituir un presupuesto de la acción reivindicatoria que ejercita); así, en el hecho quinto de la demanda se dice que en el año 2.011 (trece años después de la adquisición por la demandada) descubrió que las parcelas estaban catastradas a nombre de herederos de Indalecio Darias Herrera, lo que le sorprendió y le llevó a investigar, descubriendo que las mismas estaban ocupadas por la demandada que había colocado una vallas metálicas y cadenas en su perímetro, existiendo además una instalación o sistema de riego por goteo y algún cultivo, aportando como prueba de ello varias fotografías (documentos doce a dieciocho). De esa exposición cabe deducir no solo la posesión de la demandada sino que el actor y las comunidades en cuyo favor litiga estuvieron totalmente desentendidos de la suerte de ese inmueble durante muchos años.
Finalmente, en cuanto a la posesión de buena fe, aparte de que la buena fe se presume salvo prueba en contrario, hay que añadir que en las circunstancias posesorias relatadas la demandada no podía conocer ni tenía medios racionales para saber que la finca que adquiría estuviera poseída de hecho por otra persona distinta al transmitente a título de dueño, y para ello no es óbice el hecho de la identidad sustancial de los planos catastrales y la identidad de numeración de la parcela catastral a que se hacía referencia en las escrituras de ambas partes, pues: (i) al adquirir una finca si bien pudiera considerarse como 'usual' consultar el Registro de la Propiedad, no lo es tanto consultar el Catastro, (ii) y, en este sentido, la numeración de las fincas en el Registro de la Propiedad era distinta, (iii) así mismo, la nominación de la ubicación de las mismas no era coincidente, pues en el título del actor figuraba localizada en el lugar conocido por ' DIRECCION000 ', mientras que en los títulos de la demandada se aludía con preferencia al lugar conocido por ' DIRECCION001 '.
Por tanto, si no le bastaba a la demandada con ser beneficiaria de la protección registral y con ostentar el mejor título de dominio, a mayor abundamiento, haría adquirido la titularidad de la finca en virtud de la adquisición prescriptiva.
CUARTO.- En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas en base a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC debido a las serias dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba, reflejadas en la irregularidad en que consiste la doble inmatriculación y en la respuesta dada a este problema en la jurisprudencia.
El artículo 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se impondrán las costas a ninguno delos litigantes.
Fallo
Se estiman los recursos de apelación interpuestos por la entidad Construcciones Darias S.L. y por la Administración Concursal de dicha entidad, con revocación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso, y con devolución de los depósitos que se hayan constituido para recurrir.
Se desestima la demanda formulada por Pablo Jesús contra la entidad Construcciones Darias S.L. (en concurso) y contra la Administración Concursal de dicha entidad, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
