Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00052/2017
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Teléfono: 985-24-57-33, Fax: 985-23-39-59
Equipo/usuario: MBC
Modelo: S40000
N.I.G.: 33044 47 1 2015 0000709
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2015M
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. ARC EUROBANAN S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. Alfonso
Procurador/a Sr/a. SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO ALONSO DIAZ
SENTENCIA Nº52/17
En Oviedo, a 5 de Junio de 2017, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 342/2015, promovidos por A.R.C. EUROBANAN S.L., que compareció representada por la Procuradora Sra. Aldecoa Álvarez y bajo asistencia letrada del Sr. Trapote Fernández, contra Alfonso , que compareció representada por la Procuradora Sra. Gonzalo Martínez y bajo asistencia letrada del Sr. Alonso Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por A.R.C. EUROBANAN S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra Alfonso en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 14.24428 €, más los intereses y costas procesales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación, lo que verificó oponiéndose a su estimación.
Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando el recibimiento a prueba.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Acciones ejercitadas y régimen normativo aplicable.
Se ejercitan en la presente litis, de forma acumulada, sendas acciones de responsabilidad de administradores, la acción individual del art. 241 y la de responsabilidad por deudas del art. 367 TRLSC.
Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';
2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:«1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA («5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL(«5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declararex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción:'5. Responderán solidariamente de lasobligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:
'Artículo 367.Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
SEGUNDO.-La excepción de prescripción.
El art. 241bis,rubricado 'Prescripción de las acciones de responsabilidad', dispone que'[l]a acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.
Asume, así, la normativa societaria el criterio del art. 1969 del Código Civil . Para la acción individual y la social el plazo prescriptivo ya no comenzará a correr desde el cese del administrador, sino desde el día en que pudieron ejercitarse, que en líneas generales puede identificarse con el momento de producción del daño.
Dicha regla, sin embargo, no rige para la acción del art. 367 LSC, para el que ha de entenderse que subsiste el art. 949 CCom .
El legislador no dispone regla alguna de derecho transitorio para aclarar a qué régimen prescriptivo quedan sujetas acciones individuales o sociales ya nacidas antes de la entrada en vigor del art. 241bis(por haber tenido ya lugar el cese o el daño) o las demandas en curso ante los tribunales.
El principio general en materia de retroactividad viene previsto en el art. 2.2 CC , según el cual'[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.'Ahora bien, esta proclama general cede ante la presencia de normas de derecho intertemporal y, a falta de previsión específica en la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley 31/2014, se impone acudir a la Disposición transitoria 4ª del Código civil , que dispone a este respecto:
'Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros'.
El recurso a las Disposiciones transitorias del Código Civil no debe parecer extraño. Como recuerda la SAP Zaragoza, Sección 5ª, de 14 de Noviembre de 2013 ,'goza de consenso doctrinal que tratándose de las disposiciones transitorias del CC, al amparo de la Disposición Transitoria Decimotercera -que establece que 'los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que le sirven de fundamento'-, su aplicación se extiende, más allá de los problemas de derecho transitorio generados en la aplicación del CC, al conjunto del derecho civil y, a falta de norma transitoria específica o contradicción con los principios reguladores, a cualquiera materia del ordenamiento jurídico. Son ejemplo de dicha fuerza expansiva las STS (Sala Civil) de fechas 7 de febrero de 1983 y 13 de abril de 1989, de la Sala Sexta del TS de fecha 1 de julio de 1988 y de la Sala Tercera de 15 de enero de 1988 y 2 de junio de 1989 , entre otras'.Son numerosas, recuerda la sentencia, las resoluciones que concluyen con la aplicación al contenido y límites del derecho determinado con arreglo a la norma antigua las condiciones de ejercicio que fija la norma nueva, entre ellas la prescripción. Así, la sentencia del TS de fecha 8 de Noviembre de 1995 , en que se discutía la aplicación o no al caso enjuiciado del TRLSA de 1989.
Atendido el tenor de la DT 4ª, podríamos concluir:
a.- Las acciones ya nacidas (por haber acontecido el cese del administrador o por haber sufrido ya el actor el daño) antes de la entrada en vigor del art. 241bisse regirán en cuanto a su duración por la nueva norma;
b.- Las ya ejercitadas, se entiende judicialmente, se regirán por el art. 949 CCom , que además no ha sido derogado.
Ahora bien, la aplicación estricta de esta DT 4ª a las acciones nacidas y no ejercitadas produciría un grave quebranto a la seguridad jurídica en aquellos supuestos en que, a la entrada en vigor del art. 241bis, hubieren ya transcurrido 4 años desde la producción del daño pero no desde el cese, pues supondría la prescripción automática de miles de acciones cuyos titulares estaban confiados en que el plazo computaba desde el acto extintivo de la relación orgánica. El cambio dedies a quo, por tanto, no puede aplicarse de forma retroactiva, ya que conduciría a situaciones inadmisibles. Por ello postulamos una solución similar a la adoptada allá por el 2001, cuando entró en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, que en su art. 518 establecía un plazo de caducidad de 4 años para la interposición de las demandas ejecutivas de sentencia, plazo que no existía en el derecho que derogaba, lo que, de suyo, dejaba caducadas miles de eventuales ejecuciones de sentencia; enfrentados a semejante problema, se decidió entonces computar el plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la LEC, solución que es la que entendemos debemos adoptar ahora con el art. 241 bis, de suerte que para aquellas acciones nacidas antes de la entrada en vigor del art. 241 bis, ya por haber acaecido el cese, ya por haber tenido lugar el daño, el plazo de cuatro años comience a correr desde la entrada en vigor de la nueva norma. En todo caso, con una excepción: si el plazo comenzó a correr antes de la entrada en vigor, por ejemplo por un cese ocurrido en Diciembre de 2012, el plazo no se extenderá 4 años desde la entrada en vigor del art. 241bis(que tuvo lugar a los 20 días de su publicación en el BOE, el 4 de diciembre de 2015), sino que concluirá en Diciembre de 2016; se trata de no hacer de peor condición a los titulares de acciones ya nacidas, no de favorecerles mediante una ampliación indirecta del plazo.
Esta opción interpretativa se acomoda, por otro lado, a la regla establecida en el art. 1939 CC :
'La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
Aplicados los razonamientos anteriores al caso enjuiciado, resulta obvio que ambas acciones permanecen vivas y no se ve afectado su ejercicio por el instituto de la prescripción.
TERCERO.-De la acción de responsabilidad por deudas.
En el caso de autos se reclama una deuda por suministros judicialmente reconocida en el previo procedimiento monitorio seguido contra la sociedad.
De la prueba practicada resulta que la sociedad administrada por el demandado no deposita las cuentas desde el ejercicio 2007, lo que fija el régimen normativo en el tercero o cuarto de los aludidos, pues lo que fija la norma a aplicar es el momento del incumplimiento de convocar junta, circunstancia que, no obstante, no altera en absoluto el resultado estimatorio de la demanda, ya es reiterada la jurisprudencia acerca de que la falta de depósito de las cuentas produce una suerte de inversión de la carga probatoria, permitiendo presumir la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas. No constando que el administrador demandado convocare Junta para acordar la disolución en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, dicha inactividad le ha de hacer responder, solidariamente con la sociedad, de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos, pues tanto la normativa derogada como el actual art. 367 presumen que las deudas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución salvo que el administrador demandado acredite lo contrario, lo que en el caso de autos no ha acontecido.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda ( art. 1100 Cc ) hasta esta sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC
CUARTO.-Se imponen las costas al demandado ( art. 394.1 LEC ).
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por A.R.C. EUROBANAN S.L. contra Alfonso , condenando al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 14.24428 euros y al pago de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Terceroin fine.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de sunotificación.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0342 15.
Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0342 15)'.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En Oviedo, a 5 de Junio de 2017 . En el día de hoy, la anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma, en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.