Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 62/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100096
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:96
Núm. Roj: SAP HU 96/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00052/2018
N10250
CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Tfno.: 974-290145 Fax: 974-290146
N.I.G. 22125 37 1 2018 0100015
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BARBASTRO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000084 /2016
Recurrente: Amalia
Procurador: ELISA MARTIN ROMERO
Abogado: ERNESTO ROMEO MALO
Recurrido: Arcadio , Florinda , Rosa , Asunción
Procurador: CANDELARIA GARZON RODELGO, CANDELARIA GARZON RODELGO , CANDELARIA
GARZON RODELGO , CANDELARIA GARZON RODELGO
Abogado: PAU SIMARRO DORADO, PAU SIMARRO DORADO , PAU SIMARRO DORADO , PAU
SIMARRO DORADO
A. Civil 62/2018 S040418.1U
Sentencia Apelación Civil Número 52
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en
los autos de juicio verbal de desahucio número 84/2016 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e
instrucción número 2 de Barbastro, sobre expiración contractual del plazo de un arrendamiento de industria
hotelera. Florinda (en representación de su difunto padre, Ildefonso ), Rosa , Asunción y Arcadio
los promovieron, como demandantes, dirigidos por el letrado Pablo Simarro Dorado y representados por la
procuradora Candelaria Garzón Rodelgo, contra María Esther [o Amalia ] , como demandada, defendida por
el letrado Ernesto Romeo Malo y representada por la procuradora Elisa Martín Romero. Se hallan pendientes
ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 62 del año 2018, e
interpuesto por la demandada, María Esther . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO
ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 10 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO / Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Florinda , Dña. Rosa , Dña. Asunción y D. Arcadio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garzón Rodelgo, contra Dña. María Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Romero DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de industria hotelera denominado FONDA NARBONA suscrito por las partes el día 1 de enero de 2003, habiendo lugar al desahucio, y CONDE NO a la demandada a que desaloje y deje a la entera disposición de la parte actora el inmueble, con apercibimiento a la demandada de que si incumple dicho requerimiento tendrá lugar su lanzamiento. / Se imponen las costas a la parte demandada '.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, la representación de la demandada, María Esther , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] estimando el presente recurso de apelación revoque la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a los actores y apelados '. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso presentado de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación de los actores, Florinda , Rosa , Asunción y Arcadio , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 62/2018. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos penales y civiles pendientes ante esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación pudieran quedar contradichos.
SEGUNDO : 1. En el primer motivo del recurso, la demandada aduce que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita por dar más de lo solicitado, concretamente cuando en su fallo condena a la demandada ' a que desaloje y deje a la entera disposición de la parte actora el inmueble '.
2. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que en la súplica de la demanda se pide la resolución del contrato de arrendamiento - de la industria hotelera denominada FONDA NARBONA -, uno de cuyos efectos debe ser necesariamente el desalojo de la parte arrendataria. Asimismo, en la súplica de la demanda se interesa el desahucio de la demandada con apercibimiento de lanzamiento , y la expresión desahucio , aparte de su evidente significado procesal, significa desalojo o expulsión de un arrendatario por parte del dueño de la finca , según el diccionario de la RAE. Al respecto, la jurisprudencia aclara que la congruencia no exige un acomodo riguroso y literal a las palabras del petitum . Por todo ello, no podemos aceptar la excepción de incongruencia.
TERCERO : 1. Seguidamente, la demandada reproduce la excepción de falta de legitimación activa ad causam [para el pleito], pero no la funda ahora en los motivos aducidos en la contestación a la demanda (folios 80 y 81), es decir, en la extinción de la comunidad por la partición hereditaria -según la resolución del Tribunal de Grande Instance de Narbona de fecha 12/5/2016 unida a los folios 86 a 109 en el idioma original y traducida al español-, y, a mayor abundamiento, en la atribución preferente a su favor del bien sobre el que se pretende el desahucio acordada en la misma resolución judicial francesa. Por el contrario, la demandada aduce ahora exclusivamente para justificar la excepción de falta de legitimación activa (1) que la demanda no dice en ningún momento que se interponga en nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria propietaria de la finca (2) que en realidad la resolución contractual instada contra un coheredero por expiración del término convenido para el arrendamiento no va a producir ningún beneficio para la comunidad de herederos y (3) que los actores no representan a la mayoría de la comunidad hereditaria a la que se refiere el artículo 398 del Código civil , dado que los causantes tuvieron siete hijos y que de los cuatro demandantes uno de ellos, Florinda , hija del fallecido Ildefonso , solo ostenta la nuda propiedad de la séptima parte de la herencia, mientras que la usufructuaria de la misma porción, Pilar , la verdadera legitimada, no ha instado la extinción del contrato de arrendamiento , siempre según lo alegado en el recurso.
2. Los motivos así aducidos ex novo en el recurso de apelación para fundar la excepción de falta de legitimación activa constituyen cuestiones nuevas que no pueden ser valoradas en la segunda instancia, conforme al principio pendente apellatione nihil innovetur [nada puede modificarse mientras está pendiente la apelación] que se deduce del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debemos confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa con arreglo a los argumentos desarrollados en la sentencia apelada y no cuestionados directamente en el recurso. A mayor abundamiento, podemos añadir que las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (ROJ: STS 680/2013 - ECLI:ES:TS:2013:680 Sentencia: 106/2012 Recurso: 312/2010 ) y de 16 de septiembre de 2010 (ROJ: STS 5050/2010 - ECLI:ES:TS:2010:5050 Sentencia: 547/2010 Recurso: 972/2006 ), y las sentencias allí citadas, declaran que los herederos no adquieren la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho , y de ahí la viabilidad del desahucio [en los casos allí examinados, por precario] instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario cuando la herencia permanece indivisa , dado que, según la sentencia citada de 16-IX-2010 , ' en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria '.
CUARTO : 1. En el apartado tercero del recurso, se aduce que la sentencia resuelve un contrato, de fecha 1 de enero de 2003, que no estaba vigente al tiempo de interposición de la demanda , al haberse dejado sin efecto por un contrato posterior, de 1 de diciembre de 2004 (folio 111), y respecto de este último -se añade en el recurso- la parte actora en ningún momento ha interesado su resolución .
2. Pese a que el letrado de la parte actora no impugnó la autenticidad del segundo documento y expresamente no lo puso en duda para no dilatar el procedimiento y al sostener que en realidad se trata del mismo contrato (como consta a partir del minuto 15:20 de la grabación de la vista), lo cierto es que efectivamente las únicas diferencias entre uno y otro documento son que en el segundo se introduce una nueva estipulación, la undécima [' El presente documento sustituye a todos [sic] cualquier otro contrato de arrendamiento firmado con anterioridad entre las partes en relación con el bien alquilado, descrito anteriormente y objeto del presente contrato '], y en que el plazo del arrendamiento de cinco años comenzó nuevamente el día 1 de diciembre de 2004, fecha del segundo documento, por lo que el periodo contractual finalizó el 1 de diciembre de 2009 en lugar del 1 de enero de 2008 partiendo de la fecha del primer documento contractual. Tales datos no nos parece que tengan una relevancia suficiente para entender que el segundo documento supuso una novación extintiva del contrato firmado con el primer documento y que por ello los demandantes han errado irremediablemente al identificar el contrato sobre el que instan la extinción por expiración de su término, pese a que lo identifican con su fecha, 1 de enero de 2003, al igual que lo hace el fallo de la sentencia apelada. En todo caso, la denegación de la prórroga anual se produjo una vez expirado el plazo contractual de cinco años a contar desde la fecha del segundo documento y con la antelación de tres meses estipulada en uno u otro documento, en virtud del acto de conciliación celebrado en fecha 24 de abril de 2015 (folios 58 a 61), mientras que la demanda que ha dado origen al presente pleito se presentó el 28 de marzo de 2016.
QUINTO : 1. En el último motivo del recurso, se alega la figura del enriquecimiento injusto y el derecho de retención con fundamento en los gastos necesarios y útiles efectuados por la demandada en el inmueble arrendado, según lo defendido en el mismo motivo.
2. La Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé la suspensión del lanzamiento por las causas expresadas, ni siquiera cuando el desahucio se basa en la expiración del plazo contractual, como aquí ocurre, dada la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, como resulta de los artículos 447.2 y 549.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3. Además, las facturas y documentos bancarios aportados a tal efecto -cuya autenticidad formal tampoco fue impugnada en la vista- son de fecha anterior al contrato de arrendamiento (corresponden a los años 1993, 1996, 1998, 1999 y 2002), por lo que la demandada habría realizado las obras por un título distinto al de arrendamiento, quizá en concepto de precarista o de comodataria, cuya posición jurídica no puede ser mejor que la del usufructuario, como hemos dicho en otras ocasiones. Así, con relación a las mejoras útiles o de recreo el artículo 487 del Código civil (a cuyo ámbito se remite el artículo 1573 del Código civil ) dispone que el usufructuario [o el arrendatario] no tiene derecho a indemnización, aunque sí a retirar tales mejoras si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes , por lo que no resulta aplicable artículo 453 del Código civil citado en el recurso aplicable a la posesión en general, sino los preceptos más específicos que acabamos de referir. Por otro lado, respecto a las obras que modifican la configuración de la cosa, el artículo 23.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -al que se remite su artículo 30 en sede de arrendamientos para uso distinto del de vivienda- dispone que ' el arrendador que no haya autorizado la realización de las obraspodrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna '.
SEXTO : Por todo ello, procede desestimar el recurso. Consiguientemente y dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 en sede de apelación. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para apelar, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
FALLAMOS : 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, María Esther , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
3. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

