Sentencia CIVIL Nº 52/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 386/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100131

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:584

Núm. Roj: SAP GC 584/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000386/2017
NIG: 3501642120160022298
Resolución:Sentencia 000052/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001015/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Oscar ; Abogado: Sara Victoria Pizarro Dominguez; Procurador: Margarita Martell Moreno
Apelado: Comunidad de Bienes DIRECCION000 ; Abogado: Sara Victoria Pizarro Dominguez;
Procurador: Margarita Martell Moreno
Apelante: Soria Natural, S. A.; Procurador: Octavio Esteva Navarro
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de febrero de dos mil dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 1015/2016) seguidos a
instancia de la entidad mercantil SORIA NATURAL, S.A., parte apelante, representados en esta alzada por el
Procurador don Octavio Esteva Navarro y asistidos por el Letrado don Fernando Fernández Méndez, contra la
'COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ' y don Oscar , parte apelada, representados en esta alzada por
la Procuradora doña Margarita Martell Moreno y asistidos por la Letrada doña Sara Victoria Pizarro Domínguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Desestimo la demanda formulada por SORIA NATURAL S.A. contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , con expresa condena en costas a la parte actora.

Estimo parcialmente la demanda formulada por SORIA NATURAL contra Oscar , y en consecuencia condeno al demandado a pagar la suma de 3.821,58 euros debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de marzo de 2017 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 2 de febrero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos preferentes pendientes de resolución, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad en importe de 5.331,51 € en concepto de precio pendiente por el suministro de productos de herbolario, fitoterapéuticos y de alimentación ecológica, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en cuanto a un importe de 3.821,58 € reconocido por los demandados en su contestación pero condenando únicamente al Sr.

Oscar absolviendo a la 'Comunidad de Bienes' al considerar que al regirse por las disposiciones establecidas en los arts. 392 y sig. del Código Civil carece de personalidad jurídica y distinta de cada uno de sus miembros, lo que exige la necesidad de que sean llamados al proceso todos sus miembros.



SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. En primer término sorprende que pese a que la Magistrada a quo aprecie de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no haya salvado dicho defecto procesal otorgando al actor la posibilidad de llamar al proceso a los restantes miembros de la 'Comunidad'.

Con todo este Tribunal de apelación considera que la litis está correctamente trabada y debidamente personada la 'Comunidad de Bienes CB DIRECCION000 ' por más que como refiere en su poder de representación procesal 'actualmente [esté] sin actividad por baja censal'.

Debe considerarse que los contratos son lo que son y no lo que las partes denominen. Por ello, la asociación de dos o más personas con finalidad de comercio no puede constituir una 'comunidad de bienes' sino una sociedad mercantil. Los demandados en su contestación reconocen la existencia de una 'prolongada relación comercial' de diecisiete años con la actora, reconocen que adeudan el referido importe de 3.821,58 € por suministros recibidos y consta por las facturas expedidas que el negocio se regentaba en el Centro Comercial Martianez Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Local-12 de Puerto de la Cruz (Tenerife). En suma, la denominada 'comunidad de bienes' es una 'sociedad colectiva' por cuanto ejerce una actividad mercantil externa con ánimo de lucro si bien ha de considerarse 'irregular' al no haberse otorgado escritura pública ni procedido a su inscripción en el Registro mercantil. El propio documento aportado con la contestación de 'disolución de la comunidad' (vid.

Folio 182) demuestra a las claras que la voluntad de los otorgantes fue - en su día - la constitución de una sociedad mercantil, de un 'negocio' para la 'obtención de una renta digna' (como así expresa) con resultado de pérdidas y ganancias. El hecho de ser sociedad mercantil irregular no la priva de personalidad jurídica frente a los terceros que, como la actora, con ella han contratado.

En efecto, como dijera la STS 24 de noviembre de 2010 (nº 740/2010, rec. 876/2007 ): " 2.1. La personalidad jurídica de las sociedades 'no formalizadas'.

16. Nuestro sistema, reconoce a los particulares potestad para la creación de sociedades civiles que gozan de personalidad jurídica como efecto de la eficacia organizativa de la voluntad contractual de los socios de constituir una sociedad.

17. Para que la sociedad pueda oponerse frente a terceros, además, debe exteriorizar su existencia aunque no se expliciten los pactos sociales, lo que acontece en supuestos como el presente en el que los socios contratan en nombre de la sociedad, de tal forma que el tercero es conocedor de que la relación obligatoria se entabla con el ente personificado.

(...) 20. Ahora bien, aunque como sostiene la sentencia 957/2001 de 19 octubre la inscripción de la escritura fundacional en el Registro Mercantil tiene la condición de requisito constitutivo, y en tanto no se cumpla la Sociedad carece de personalidad a determinados efectos, la personalidad jurídica, como instrumento eficaz para la organización de las empresas y creación de un centro de imputación de relaciones jurídicas útil en el tráfico jurídico, no queda limitada a los supuestos en los que se ha otorgado escritura pública - momento a partir del cual entra en juego la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas , como se deduce de la interpretación sistemática de este precepto en relación con el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y hoy del artículo 33 en relación con el 24 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, de tal forma que del contrato, incluso aformal, cabe derivar cierto grado de personalidad.

21. En este sentido apuntan diversas sentencias de esta Sala y así: 1) La de 1 de octubre de 1986, con cita de la de 21 de junio de 1983 afirma la existencia de sociedad mercantil 'desde el momento en que los contratantes se obligaron a poner bienes en común con intención de obtener lucro', aun cuando irregular 'La condición de irregular, determinada por la ausencia de la escritura pública y su inscripción registral, no desnaturaliza tal carácter mercantil (...).

2) La de 20 de febrero de 1988 sostiene que: 'ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación a la normativa específica del Código de Comercio '.

3) La 1004/1992 de 13 de noviembre admite la existencia de un ente social válidamente constituido por la prestación del consentimiento probada por inferencia; 4) La 611/1996, de 17 de julio admite la constitución prescindiendo de formalidades escritas 'pues puede existir por simple acuerdo verbal entre los interesados ( Sentencia de 8 julio 1993 ), siempre que concurra el elemento esencial definidor que es el 'animus societas'.

5) La 1177/2006 de 20 de noviembre, reproduce la de 11 octubre 2002 y afirma que 'En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual 'desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil'.

6) La 743/2009 de 13 de noviembre reconoce modalidades elementales o primarias de sociedad incluso carentes de forma específica e irregulares.

22. También la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2001, rectificando anteriores criterios, sostiene que' de ciertos preceptos legales de reciente promulgación resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica -o, al menos, de cierta personalidad -, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero del Código Civil (cfr. artículos 15 y 16.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , a los que remiten los artículos 152 del Código de Comercio y 11.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; artículo 7.2 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico ; igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio , resulta ahora de los artículos 1 y 22.1 de la mencionada Ley de Agrupaciones de Interés Económico , que no condicionan la atribución a éstas de personalidad jurídica a su inscripción registral. La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran «su» especial personalidad jurídica ( artículos 7.1, párrafo primero, i. f. de la Ley de Sociedades Anónimas y 11.1 i. f. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) que añade la limitación de responsabilidad de los socios; y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al artículo 120 del Código de Comercio (cfr., también el artículo 7.2 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico : «Los administradores responderán solidariamente con la Agrupación por los actos y contratos que hubieran celebrado en nombre de ella antes de su inscripción»)). " Tratándose la 'comunidad' demandada de una propia 'sociedad mercantil irregular' ha de estarse a lo dispuesto en el art. 6.2 de la LEC cuando dispone que 'Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado'.

Por lo demás, resulta completamente intrascendente que se hubiera acordado (sin publicidad alguna) su disolución y liquidación cuando, pese a ella, existen créditos pendientes de pago pues la sociedad mantendrá su personalidad hasta el completo pago de todos sus débitos pudiéndose dirigir las acciones contra la propia sociedad.

Así, la STS 24 de mayo de 2017 (nº 324/2017, rec. 197/2015 - ROJ: STS 1991:2017, ECLI: ES:TS:2017:1991) ha afirmado que: '4. Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido. En este sentido se expresa el actual art. 33 LSC , cuando regula los efectos de la inscripción, y antes lo hacía el art. 7.1 LSA . Pero la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular. En uno y en otro caso, tienen personalidad jurídica, y consiguientemente gozan de capacidad para ser parte conforme al art. 6.1.3º LEC . Sin perjuicio, además, de los supuestos previstos en el art. 6.2 LEC en los que se reconoce capacidad para ser demandadas a «las entidades que, no habiendo cumplido con los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado». Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, «después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular» (Resolución de 14 de diciembre de 2016). 5. La Ley de Sociedades Anónimas de 1989, aplicable al caso, si bien no hace expresa referencia al otorgamiento de la escritura de extinción y a su inscripción en el Registro Mercantil, en su art. 278 prevé la cancelación registral de los asientos referentes a la sociedad, una vez concluida su liquidación: «Aprobado en el Balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la Sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de Comercio y documentos relativos a su tráfico». La Ley de Sociedades de Capital de 2010, al igual que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, prevé que el liquidador otorgue una escritura pública de extinción (art. 395 LSC), que contendrá las siguientes manifestaciones: «a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto. b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe». Además, el apartado 2 del art. 395 LSC dispone: «A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno». Esta última previsión tiene importancia para poder hacer efectiva la responsabilidad de los antiguos socios respecto de los pasivos sobrevenidos (art. 399 LSC ). En cualquier caso, el art. 396 LSC prevé la inscripción registral de la escritura de extinción, en la que se «transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad». Ya sea bajo la Ley de Sociedades Anónimas, ya sea bajo la Ley de Sociedades de Capital que, como hemos visto, completa el régimen de extinción de las sociedades anónimas, aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación. Es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399 , prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos.

En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad.

Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad.

En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre , y 220/2013, de 20 de marzo , y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante' ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil SORIA NATURAL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de marzo de 2017 en los autos de Juicio Verbal nº 1015/2016, revocando su primer pronunciamiento desestimatorio y manteniendo el segundo al que ha de adicionarse la condena respecto a la denominada 'Comunidad de Bienes DIRECCION000 ' por lo que el fallo queda redactado de la siguiente manera: " Estimo parcialmente la demanda formulada por SORIA NATURAL SA contra Oscar y contra 'COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ' y, en consecuencia, condeno a los referidos demandados, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la suma de 3.821,58 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'; todo ello sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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