Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 543/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 52/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100071
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:280
Núm. Roj: SAP GR 280:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 543/19
JUZGADO GRANADA nº 7
AUTOS J.ORDINARIO nº 1106/17
PONENTE SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
SENTENCIA NUM.- 52
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la ciudad de Granada a 21 de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.7 (Granada), en virtud de demanda de Dª Estefanía representados por el Procurador de los Tribunales Dª Rocío Sánchez Sánchez y asistidos por el Letrado D. Eduardo Agustín Padial contra GENERALI ESPAÑA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dª Sonia Escamilla Sevilla y asistida por el Letrado D. Antonio Olivares Espigares y contra TRANSPORTES ROBER S.A. en situación de rebeldía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.-La referida resolución fechada en 22 de abril de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' Que estimando el suplico de la demanda presentada por la Procuradora ROCÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de Estefanía, contra TRANSPORTES ROBER S.A. y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,, representados por la Procuradora SONIA ESCAMILLA SEVILLA, debo condenar y condeno a Transportes Róber S.A., a que indemnice a la demandante en la suma de 5.792'18 euros. Debiendo declararse la responsabilidad civil directa de la Cía. Generali España S.A., quien además deberá satisfacer el interés previsto en el artículo 20 de la LCS.
Se condena a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada GENERALI ESPAÑA S.A., se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez .
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 77/2019, de 22 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, en materia de transporte de pasajeros, que estimó la demanda formulada por Dª . Estefanía contra la mercantil TRANSPORTES ROBER, S.A y la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A (en adelante GENERALI).
La apelante, GENERALI, basó su recurso en el error en la valoración de la prueba en relación con la única acción ejercitada por la demandante, la prevista en el art. 1902 del Cc.
La apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
No es controvertido que la apelada, D. Estefanía, sufrió una caída cuando viajaba como pasajera en el autobús asegurado por la apelante. Ni tampoco suscitó controversia que el autobús estaba tomando una curva en el momento de la caída, que según el conductor del autobús se produjo al procede Dª . Estefanía a cambiar de asiento. Se discute la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia.
Es cierto que esta misma Sala, por todas puede citarse la SAP de Granada de 07 de abril de 2017 (rec. 609/2016, FJ 2), tiene dicho que debe partirse del singular valor que tiene la valoración de la prueba realizada por el Juez de primer grado ya que la misma cuenta con el aval de venir de quien ha presidido el acto de juicio y ante quien se han hecho plenamente efectivos los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad:
'(···) En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. (···)'.
SEGUNDO.-La sentencia que se recurre condenó a las codemandadas al amparo del art. 1902 del Cc y el art. 1 LRCSVM, acción que como recuerda, entre otras, la SAP de Málaga de 19 de julio de 2019 (rec. 1089/2018, FJ 3) exime de responsabilidad a las mismas si prueban que el siniestro se debió a culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor:
'(···) Teniendo ello en cuenta, en el presente caso únicamente se reclamaba por los daños personales sufridos por la Sra. María Angeles, por lo que habrá de determinarse si en su causación tuvo o no participación o algún tipo de incidencia el conductor del autobús en el que viajaba dicha señora y que únicamente quedará exonerado si se prueba que interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia de la propia perjudicada, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. En el caso de autos no podemos olvidar que la Sra. María Angeles era una viajera más en el autobús, lo que no se discute, por lo que no puede concluirse que su conducta interfiriese de modo alguno en el daño causado, resultando irrelevante si el conductor del turismo efectuó maniobra alguna que diese lugar a la frenada por parte del conductor del autobús y la producción de la colisión, lo que únicamente llevaría a la parte demandada a ejercitar las acciones que considerara oportunas frente al mismo, pero sin que tales circunstancias puedan ser opuestas a la ocupante del autobús.
No puede considerarse fuerza extraña a la conducción la intervención de otro vehículo, pues ello no priva de responsabilidad al conductor del autobús frente a la ocupante lesionada'.
Lo anterior no exime, desde luego, a la actora de acreditar el nexo de causalidaD.
En el mismo sentido se pronunció igualmente la SAP de Barcelona de 16 de octubre de 2019 (rec. 170/2018, FJ 2) que tras recordar que la acción por culpa extracontractual ( art. 1902 del Cc) es compatible con la objetiva derivada del SOVI, recuerda que incluso en este último tipo de responsabilidad, de naturaleza objetiva, no está exento el perjudicado del deber de probar que su caída se debió a un hecho de la circulación:
'(···) La prueba de todas estas circunstancias era posible. Es decir, la demandante no sólo tiene la carga de probar el 'hecho de la circulación' en la que funda su petición, sino tenía viabilidad probatoria. Y estos medios de prueba no fueron practicados por la recurrente. Ante el régimen jurídico que regula una responsabilidad objetiva no puede exigirse a la actora que pruebe ni la negligencia de la demandada ni la ausencia de su responsabilidad en el accidente, pero en todo caso, la responsabilidad objetiva no exime de probar el hecho en el que funda la responsabilidad de la parte demandada, como supuesto fáctico definido legalmente como hecho de la circulación. A pesar que estemos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, no asume la demandada la obligación de indemnizar ante la mera prueba de una caída o accidente de un usuario durante un viaje, se requiere que la causa de la caída se pruebe que puede ser subsumida en una de las causas legales que generan responsabilidad, que se pruebe ese 'hecho de la circulación'. No existe una responsabilidad objetiva absoluta, sino que la responsabilidad de las empresas de transportes y sus aseguradoras, solo opera en accidentes cuando la causa de los mismos sea por 'riesgos cubiertos'. La prueba del riesgo cubierto o hecho de la circulación, incumbe a la perjudicada.
Lo único que queda probado es que la demandante sufrió una caída al bajar las escaleras del autobús'.
En definitiva no basta, en el ámbito de la acción estimada por la sentencia apelada (ex art. 1902 del Cc) alegar la caída de la actora como pasajera de un autobús para que surja de forma automática la responsabilidad de las codemandadas. Y en el presente caso, la única testifical que se practicó a fin de determinar cómo ocurrió la caída fue la del propio conductor del autobús.
La otra prueba a tener en cuenta es el parte del siniestro en el que consta la versión de la demandante y del conductor del autobús. Según se recoge en el parte la demandante manifestó que su caída se debió a una pérdida de equilibrio, añadiendo que ninguno de los demás viajeros pudo ver como ocurrió la misma. Y el conductor del autobús, por su parte, hizo constar en el acta que la actora se cayó porque se levantó para cambiar de asiento.
TERCERO.-Aunque el acervo probatorio en el caso que nos ocupa es escaso, y al valorar la testifical del conductor del autobús no puede obviarse tanto su vínculo contractual con la empresa TRANSPORTES ROBER, S.A como su propio y legítimo interés en defender su actuación, lo cierto es que el hecho de que la caída tuviera lugar cuando el autobús estaba efectuando el giro en una rotonda, por mucho que en dicho momento la actora estuviera cambiando de asiento, es un hecho que impide considerar acreditado que en el siniestro intervino causalmente la propia conducta de la apelada al intentar cambiar de asiento, lo que a su vez excluye la culpa exclusiva de la víctima.
Y puesto que no se alegó la fuerza mayor, es evidente que dicha maniobra de giro al tomar la curva el autobús, deviene el elemento causalmente decisivo en la caída de la apelada, Dª . Estefanía, razón por la cual el recurso debe desestimarse, confirmándose la sentencia apelada, por no acreditar la apelante que concurriera el hecho extintivo de su responsabilidad, esto es la culpa exclusiva de la víctima ( art. 217.3 de la LEC).
CUARTO.-La desestimación de la apelación determina la imposición de costas a la apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC)
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A contra la Sentencia núm. 77/2019, de 22 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, que se confirma en todos sus extremos. Dese al deposito constituido el destino legal.
Procede imponer las costas a la apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

