Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 52/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 256/2020 de 24 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 52/2022
Núm. Cendoj: 30030470012022100047
Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:7490
Núm. Roj: SJM MU 7490:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00052/2022
-
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153
Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
N.I.G.: 30030 47 1 2020 0000482
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. AGEDI, SGAE , AIE
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN , ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN , ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN
DEMANDADO D/ña. Segundo
Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado/a Sr/a. ANTONIO AZNAR FERNANDEZ
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 256/2020
SENTENCIA 52/2022
En MURCIA, a veinticuatro de mayo de 2022.
La Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil n 1 de MURCIA y su Partido, en funciones de sustitución en el Juzgado nº 3, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 256/2020 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES( A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), con Procuradora Dña. ANA GALINDO MARIN y Letrado Sr. D. ROBERTO LUEGO ROMAN y de otra como demandado Dº Segundo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Dña. ANA GALINDO MARIN, en nombre y representación de la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES( A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Dº Segundo ejercitando una acción declarativa y de condena por la que;
1.- Se declare:
- Que en el periodo comprendido entre junio de 2015 a febrero de 2020, ambos inclusive, el demandado ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, todo 25 ello para la amenización de su local, denominados CLASS DISCO PUB, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni la de AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Y, en consecuencia,
2.- Se condene al demandado a:
A) A estar y pasar por la anterior declaración.
B) A cesar en la utilización del repertorio de obras administrado por la SGAE, con suspensión inmediata de la misma, en tanto no obtenga de ésta la correspondiente autorización para poder efectuar el uso del citado repertorio; decretando la remoción de los aparatos utilizados en tanto que sean separables del local, y el precinto de los que no lo sean.
C) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el citado establecimiento y por los periodos indicados anteriormente, la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS, (9.474,62 €).
D) A satisfacer a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo en el establecimiento de la demandada para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante los periodos citados anteriormente, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.538,06 €).
E) Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda.
F) A abonar los gastos y costas del procedimiento.
SEGUNDO. -Admitida la demanda por este Juzgado Mercantil, se emplazó al demandado para que en veinte días contestase a la demanda, lo que verificó en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones.
TERCERO. -Que convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa tuvo lugar en el día señalado con su asistencia, ratificándose en sus pretensiones y solicitando el recibimiento del pleito a prueba y tras su proposición y admisión fue señalado día para la celebración del juicio.
CUARTO. -En el día de la fecha se ha celebrado el juicio, en que tras la práctica del interrogatorio del demandado y de las testificales propuestas por sendas partes han quedado las actuaciones conclusas y vistas para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes.
Como demandantes las entidades ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES( A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) ejecutan acción indemnizatoria conforme a lo establecido en el art. 140 del TR.LPI por la comunicación pública de obras y fonogramas llevadas a cabo en el establecimiento denominado CLASS DISCO PUB, sin autorización ni haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas intérpretes o ejecutantes, representados por las entidades AGEDI y AIE, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 17, 18, 108, 115 y 116 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), al menos, se afirma en la demanda, que desde el 22 de febrero de 2013, fecha en el que el representante de zona de las demandantes se personó en el local antes mencionado, comprobó tanto la existencia de equipos musicales, como la utilización de los mismos para la comunicación pública de obras y fonogramas gestionados por las actoras.
Por ello solicitan que se acuerde el cese de la actividad infractora, el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a la SGAE así como el pago de la remuneración devengada a favor de las entidades AGEDI y AIE, por el tiempo que ha venido efectuando la comunicación pública y reproducción sin autorización, que con arreglo a las Tarifas Generales de las entidades demandantes, cuantifican en los importes que se hace constar en el antecedente primero de la presente resolución con sus intereses legales y a las costas procesales causadas.
El demandado se opuso alegando que no se acredita de contrario que lleve a cabo en el interior del local del que es titular, actuaciones tendentes a la comunicación pública y reproducción de obras gestionadas por la SGAE, así como de fonogramas cuyos derechos son gestionados por la AGEDI y AEI.
Dice que no se niega la emisión de música desde la cabina del DJ habilitada al efecto, emisión que se ejecuta tras la descarga musical a través de un programa informático especializado, y dedicado a reproducir canciones alternativas y libres y que la música que se escucha en su local está compuesta por temas musicales obtenidos a través de páginas web de tipo 'creative commmons' o 'copyleft', que, en consecuencia, constituye lo comúnmente conocido como música de libre utilización.
Continúa diciendo el demandado en su contestación que no niega la existencia en el interior del local, desde hace aproximadamente medio año, de un único televisor, que, ni siquiera está conectado a los altavoces del local, el cual es utilizado para emitir programas televisivos públicos y en abierto. Y que la mera existencia de televisión en el interior de un local abierto al público no tiene por qué ser un indicio de que se está emitiendo un contenido susceptible de generar derechos de autor.
En relación con las actas de inspección acompañadas a la demanda afirma el demandado que fueron realizadas en un espacio temporal excesivamente amplio y sin realizar ninguna visita ni comprobación desde el año 2015, hasta supuestamente finales del año 2018 pretendiendo ahora reclamar el importe anual de las tarifas del periodo comprendido entre los años 2015 y 2020, sin, haber realizado ninguna reclamación extrajudicial dentro dicho periodo.
Y en relación a las capturas del sonido musical efectuadas con la aplicación de 'Shazam', dice que no se acredita de contrario que fueran realizadas en su local y que las mismas se corresponden con el año 2014, periodo que no es objeto de reclamación y, con octubre de 2015 y de 2016.
Concluye su contestación diciendo que se entendiera que debe de abonar el importe correspondiente a alguno de los periodos reclamados muestra su disconformidad con la aplicación de las tarifas pues su aplicación debería limitarse a aquel periodo en el que se haya conseguido llegar a demostrar la realidad de la comunicación pública y reproducción no autorizada de no obras gestionadas por la SGAE, así como de fonogramas cuyos derechos gestiona la AGEDI y AEI.
SEGUNDO.- Hechos y circunstancias necesarios para resolver la litis.
Teniendo en cuenta lo acreditado en las actuaciones, para la resolución del pleito han de partirse de una serie de hechos y circunstancias que resultan relevantes para ello.
Estos hechos son los siguientes;
1º.- Que Segundo, se dedica a la explotación de local denominado CLASS DISCO PUB que se dedica a la actividad de CAFÉ BAR CON MUSICA según consta en el Edicto emitido por el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz ( documento nº 14 y acontecimiento n 18 del expediente).
2º.- Que durante el periodo que se reclama el representante de zona de las actoras, Dº Benito levantó actas de visitas realizadas al referido local en fechas 11/12/2015, 30/11/2018, 01/12/2018 y 07/02/2020 (aportadas como documentos números 5 al 8 de la demanda), que han sido oportunamente adveradas por su autor que ha depuesto como testigo en el acto de juicio a propuesta de las dos partes procesales, comprobando in situla comunicación pública de obras y fonogramas llevados a cabo en el local propiedad del demandado en aquellas fechas y en otras ocasiones en las que no levantó actas por estar lleno el local, según ha manifestado. Concurrencia que se puede constatar con el primero de los videos que se acompañan a la demanda como documento nº 17.
3º.-Que durante el periodo donde no se levantaron actas de comprobación también se constata que el demandado siguió efectuando comunicación pública de obras y fonogramas protegidas como se constata con la publicidad del local obtenida de Facebook de los años 2018 y 2019.Concretamente en un evento denominado POP-ROCHK ESPAÑOL se reprodujo música de artistas como La unión, Los secretos, radio futura, Loquillo etc., según publicitó el mismo local en su página de Facebook sobre los eventos que se celebran en el citado local ( documento 16 de la demanda).
4º.- En el local hay una televisión, según se admite incluso en la propia contestación a la demanda, y reiterada jurisprudencia consolidada establece que la mera existencia de un aparato de televisión o/y equipo de música en un establecimiento abierto al público, como lo es el regentado por la demandada, genera una presunción 'iuris tantum'de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003, y la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de siete de febrero de dos mil siete, entre otras. No obstante, el testigo Dº Benito ha manifestado al deponer en el acto del juicio que solo recuerda la televisión a partir del año 2018, por lo que a las cantidades liquidadas habrá que deducirles el plus por televisión de los años 2015,2016 y 2017 ( documento 12 y 13 de la demanda, ilegibles en ese extremo).
TERCERO.-Legislación aplicable.
La acción ejercitada por las demandantes se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que establece en su artículo 17 que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.
El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo'.
De los hechos acreditados cuya relación constan en el fundamento anterior de la presente resolución queda patente la contravención efectuada por el demandado de los citados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Además, añadir que en cuanto a la carga de la prueba el principio de facilidad probatoria ( art 217LEC) implica que es el demandado quien tiene a su alcance los medios probatorios idóneos para acreditar que solo comunica en su local música de libre utilización. Para ello ha propuesto a un único testigo, Dº Benito, DJ de profesión, que aparte de contestar a las generales que tiene interés en defender al demandado, ha manifestado que en el local de aquel no utiliza música comercial, pero que desconoce lo que hacen los demás DJ porque no es cliente del local.
Con tales antecedentes procede, en consecuencia, la estimación de la demanda rectora del presente pleito.
CUARTO.- Costas procesales
Conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar en costas a la demandada, pese a que a las cantidades liquidadas habrá que deducirles el plus por televisión de los años 2015,2016 y 2017, por aplicación de la denominada doctrina de la estimación (o desestimación) sustancial que la equipara a la esencial o total ( sentencias del T.S. de 12 de julio de 1999; 21 de octubre de 2003, 8 de junio de 2004 y 20 de octubre de 2005).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en esencia la demanda promovida por la Procuradora Dña. Ana Galindo Marín, en nombre y representación de las entidades como demandante ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES( A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), contra el demandado Dº Segundo declaro que en el periodo comprendido entre junio de 2015 a febrero de 2020, ambos inclusive, el demandado ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, todo 25 ello para la amenización de su local, denominados CLASS DISCO PUB, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni la de AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Y, en consecuencia, condeno al demandado a:
A) A estar y pasar por la anterior declaración.
B) A cesar en la utilización del repertorio de obras administrado por la SGAE, con suspensión inmediata de la misma, en tanto no obtenga de ésta la correspondiente autorización para poder efectuar el uso del citado repertorio; decretando la remoción de los aparatos utilizados en tanto que sean separables del local, y el precinto de los que no lo sean.
C) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el citado establecimiento y por los periodos indicados anteriormente, la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS, (9.474,62 €) deduciendo de dicha suma el plus por televisión de los años 2015,2016 y 2017.
D) A satisfacer a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo en el establecimiento de la demandada para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante los periodos citados anteriormente, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.538,06 €) deduciendo de dicha suma el plus por televisión de los años 2015,2016 y 2017.
E) Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la interposición de la demanda.
F) Al pago de todas las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

