Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Sentencia Civil Nº 520/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 89/2007 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO, FRANCISCO RAMON

Nº de sentencia: 520/2007

Núm. Cendoj: 28079370252007100529

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15981

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid sobre indemnización por lesiones sufridas por una caída en una estación de Metro. Conforme a reiterada doctrina sobre el artículo 1902 del Código Civil, la Sala considera que no hay prueba alguna que justifique la existencia de un riesgo especial en la escalera del que deba responder la entidad demandada, al no merecer tal consideración la aparición de un charco. No se acredita debidamente un incorrecto mantenimiento de las dependencias del Metro o el mal estado de las escaleras, ni puede reprochársele culpa por falta de señalización de un charco concreto y de origen desconocido. Además, la demandante afirmó no saber hacia dónde iba mirando cuando bajaba dichas escaleras.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00520/2007

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 89/2007

Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Apelante y demandada: METRO DE MADRID, S.A.

PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES

Apelada y demandante: Dª. Ariadna

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1114/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1114/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 89/2007, en los que aparece como parte apelante: METRO DE MADRID, S.A. representado por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, y como apelada: Dª. Ariadna representada por el procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1114/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 67 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Silvia Abella Maeso, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2006 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que, estimando la demanda que ha dado orgien al presente procedimiento, interpuesta por el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , debo condenar y condeno a METRO DE MADRID, S.A. a que abone a la primera la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.863,68 €), más los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda y siga devengado hasta su completo pago, e igualmente al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Ignacio Argos Linares, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitó en la instancia acción al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , a consecuencia de la caída sufrida por la demandante en la estación de metro de Serrano en Madrid, el día 30 de abril de 2004, que le causó lesiones de las que pretendió obtener un resarcimiento indemnizatorio en la cantidad 5.863,68 euros. La sentencia dictada estimó íntegramente la pretensión de la demandante formulando recurso la parte finalmente condenada al pago en base a los siguientes motivos de impugnación; incorrecta interpretación del artículo 1902 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

SEGUNDO.- La interpretación del artículo 1902 del Código Civil aún cuando ha venido observando una objetivación en su interpretación reductora del elemento subjetivo o culpabilístico, no puede excluir el mismo tal y como declara con reiteración la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. En ese sentido citar entre otras sentencias la de fecha 13 de noviembre de 1995 : ".... atendida a la definición del propio artículo 1.902 , requiere para ser apreciada la concurrencia de una conducta culposa o negligente, bien de índole personal, bien de las personas por las que se debe responder, y junto a dicho requisito fundamental, la de otros dos: la realidad del daño producido y la relación de causa a efecto entre ésta y la expresada conducta o actividad. Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, estando acogido en el indicado artículo 1.902 , de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y tal principio está reconocido por unánime jurisprudencia de ésta Sala, y si bien es cierto que dicha jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa, ó acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (S.s. de 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983,, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987 y 19 de Julio de 1.993 )".

En idéntico sentido la sentencia de fecha siete de noviembre de 1996 vino a establecer que el nacimiento de la responsabilidad con arreglo al citado precepto no se produce siempre "......, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)".

Los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados han sido recogidos en numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial en supuestos semejantes al aquí analizado, en las que se ha venido a negar la consideración de actividad de riesgo el hecho de acceder a las dependencias del Metro mediante sistemas normales de acceso, utilización de escaleras, actuación a la que no es ajena el usuario, entre otras sentencias la de fecha 26 de marzo de 2007 de la Sección 13 de esta AP .

En cualquier caso, elementos definidores de la aplicabilidad del artículo citado son la concurrencia de una acción u omisión ilícita, la constatación de un daño causado y un nexo causal entre el primer y segundo requisito, al margen del elemento subjetivo o culpabilístico ya mencionado.

TERCERO.- Haciendo de aplicación cuanto antecede al presente caso de autos es lo cierto que sobre la acción u omisión ilícita en la que funda su pretensión la demandante, incorrecto mantenimiento de las dependencias al existir agua en las escaleras, circunstancia que motivó la caída al pisar un charco allí existente, no existe más prueba que la testifical de la persona que auxilió a la actora una vez sufrida la caída al ir tras ella en la bajada de acceso. La presencia del agua se justificó en la demanda alegando la existencia de goteras, pese a negar que estuviera lloviendo. Así las cosas, la existencia de un charco de agua en las escaleras, sin tener cumplida acreditación de su origen, excluida la procedencia de agua de lluvia y no acreditada la afirmación relativa a la existencia de goteras, cuando además no se realizó parte de incidencia en la estación que evidenciara las circunstancias concurrentes al momento de ocurrir el percance, en modo alguno puede suponer, como se afirma en la sentencia recurrida, una falta de diligencia en el mantenimiento de las instalaciones. En efecto, la presencia de agua en la escalera no impedía el normal acceso de los usuarios al Metro como así se desprende de lo manifestado por la testigo que declaró en el acto del juicio al indicar que ella no piso el charco al ver lo ocurrido a la demandante, habiendo entrado con posterioridad en la estación y salido después para acompañar a la demandante a su oficina, sin que se afirmara que en dichos trayectos estuviera extendida dicha presencia a la totalidad de la escalera, de tal manera que fuera ineludible pisar sobre mojado para acceder y salir. Esa localización y determinación concreta de la existencia del charco, de origen desconocido y del que no consta la demandada tuviera queja alguna, en las escaleras de acceso, impide atribuir un reproche de culpa a la demandada por su falta de señalización e indicación, en relación a lo manifestado por el testigo empleado de la demandada en cuanto a la dinámica de actuación en esos casos, ya que lo contrario equivaldría a exigir un control y vigilancia sobre las dependencias imposible de asumir si cualquier contingencia, proveniente de las propias instalaciones o de las posibles actuaciones de terceras personas, como puede resultar de la simple caída líquidos a los usuarios, tuviera que ser objeto de respuesta inmediata por la demandada en evitación de un riesgo que cualquier persona normal puede advertir, prever y evitar, mediante una normal diligencia. En el caso presente eludiendo pisar la zona mojada concretada en el charco al parecer existente que no excluía el acceso por otras zonas secas. En ese sentido la demandante afirmó no saber hacia donde iba mirando cuando bajó las escaleras, haciéndolo por el centro de la escalera sin poder alcanzar los pasamanos.

Que a la expresada caída contribuyera el estado de las escaleras, por su desgaste y antigüedad, es cuestión sobre la que ninguna prueba se ha practicado, al margen de las manifestaciones en tal sentido realizadas en el acto del juicio, no por personas técnicas, y en función de unas fotografías que en modo alguno evidencian la valoración técnica necesaria sobre su estado en orden a su relación causal con el accidente finalmente ocurrido, valoraciones técnicas que hubieran sido necesarias con arreglo al artículo 335 de la LEC , razones por las que en modo alguno pueden ser asumidas las consideraciones en tal sentido realizadas por la sentencia de instancia relativas al estado de las escaleras. Debiendo significar que tampoco puede inferirse su mal estado por las obras de reparación realizadas en la estación poco después de ocurrido el percance, tal y como informó la demandada con el documento al folio 42, en que se deja constancia que no se cambiaron las escaleras de acceso en ninguna de las salidas, siendo única prueba de la modificación indicada las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por la testigo y la demandante, insuficientes de todo punto para justificar la modificación de las escaleras con causa en su mal estado precedente.

En base a lo expuesto no se puede estimar la responsabilidad atribuida a Metro en la caída que haga de aplicación el artículo 1902 del Código Civil , a los efectos pretendidos, al no existir prueba alguna que justifique la existencia de un riesgo especial en la escalera del que deba responder la demandada, al no merecer tal consideración la existencia de un charco, cuando además, como ya vino a señalar la Sección de 14 de esta Audiencia Provincial al analizar asunto semejante al aquí planteado en sentencia de fecha 7 de abril de 2005 , "... una caída o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso o inapropiado calzado o por un deambular algo dificultoso por diversas causas (entre ellas, las dos fracturas ya sufridas en la pierna izquierda), o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, incluida también un suelo muy deslizante, falta de señalización o la existencia de suciedad, por lo que, no siendo admisible, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona cae deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo con las inversiones de carga de la prueba procedentes, en el supuesto presente, al no constar la existencia de la ilicitud de la conducta de la titular de la explotación del metro y el nexo de causalidad entre aquélla y el daño, no nace la obligación de indemnizar...", por lo que debe ser estimado el recurso con desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.- Estimado el recurso por el que se desestima la demanda, las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Metro Madrid, S.A., revocamos la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 67 de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 1114/05, en el sentido de desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Ariadna , absolviendo a la recurrente de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, sin expresa imposición de las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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