Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Civil Nº 520/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 384/2009 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 520/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100397

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14970


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00520/2009

Fecha:11 DE NOVIEMBRE DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 384 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada: Begoña

PROCURADOR:DªMª DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA

Apelado y demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:DªLAURA BANDE GONZALEZ

Autos:JUICIO VERBAL Nº 158/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.33 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a once de noviembre de dos mil nueve .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal, derivados de Proceso Monitorio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 158/2006 (Rollo de Sala número 384/2009), que versan sobre responsabilidad extracontractual, y en los que han sido parte, como apelante y demandada: doña Begoña , defendida por el letrado don Jorge Moreno Blanco y representada por la procuradora doña María del Carmen de la fuente Baonza, y como apelada y demandante: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, defendida por el letrado don Pedro Emilio Lillo Salinas y representada por la procuradora doña Laura Bande González. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid dictó, en fecha trece de julio de dos mil seis, sentencia en los autos de Juicio Verbal, derivados de Proceso Monitorio, seguidos ante el mismo con el número 158/2006, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Estimo íntegramente la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, contra D. Begoña , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (749,36 Euros), como consecuencia de la reparación de la avería del portero automático, más intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada atendido el criterio objetivo del vencimiento...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada doña Begoña interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se estimase el recurso, se revocase la apelada y se absolviera a la demandada recurrente de los pronunciamiento de condena efectuados.

TERCERO.- La representación de la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE Begoña DE MADRID, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase la apelada por sus propios fundamentos, con condena en costas a la apelante.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, y denegada, a medio de Auto de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve , la práctica, en segunda instancia, de la prueba documental pretendida por la representación recurrente, se señaló la audiencia del día cinco de noviembre de dos mil nueve para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda rectora del proceso al que la presente alzada se contrae postula la condena de la demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 749?36 euros. Petición que la actora funda en la causación, por culpa o negligencia de la demandada -originando un corto circuito al conectar los cables del telefonillo y un cable de la instalación de corriente eléctrica de su vivienda-, de una avería en la instalación de portero automático de la finca, que provocó que se quemaran todos los micrófonos de dicha instalación; avería cuya reparación ascendió a la suma reclamada.

Hechos aducidos por la demandante en la fundamentación fáctica de su demanda, que configuran, consecuentemente, al especificar, particularizar y concretar la petición de condena formulada en el suplico de la demanda, la CAUSA PETENDI o CAUSA DE PEDIR que integra la pretensión objeto del proceso. Causa de pedir que -debe recordarse- no puede ser objeto de alteración o modificación alguna, en el curso del proceso, ni por las partes (artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal (artículo 218 de la Ley Procesal ).

SEGUNDO.- La declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el hecho o el actuar propio, que deriva de lo establecido, con carácter general, por el artículo 1902 del Código Civil , precisa, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - por todas, sentencia de 21 de marzo de 2001 -, la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos, que habida cuenta de lo establecido por el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe acreditar a la parte actora:

a/.- Elemento subjetivo, o existencia de una acción u omisión generadora de una conducta civilmente ilícita, imprudente o negligente imputable a la persona o entidad contra la que la acción se dirige.

b/.- Elemento objetivo, o realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad.

c/.- Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño a indemnizar (elemento objetivo) sea consecuencia necesaria del evento -acto u omisión- culposo (elemento subjetivo).

TERCERO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento no aparece acreditada, con los elementos probatorios aportados al proceso, la concurrencia de todos los requisitos anteriormente enumerados, pues no resulta justificado, en absoluto, que la Sra. Begoña hubiera realizado, de modo personal y directo, intervención de tipo alguno en la instalación de portero automático del edificio -y mucho menos la conexión de los cables del portero automático con los cables de la corriente eléctrica, que es el hecho que se invoca y acredita como causante de la avería originadora del daño a resarcir-.

Lo único que se justifica -tanto por el reconocimiento expreso efectuado por la propia demandada, como por el contenido de los documentos obrantes al folio 12- es la contratación por la demandada de los servicios técnicos de la entidad especializada «AALECTRIC SERVICIOS, S.L.» para la revisión y reparación de todo su sistema eléctrico, y la ejecución por dicha entidad de la obra contratada.

En la medida de ello, es evidente que ninguna responsabilidad ex artículo 1902 del Código Civil cabe exigir, por tanto, a la demandada, pues es incuestionable que actúa diligentemente quien recaba los servicios de persona o entidad técnicamente especializada para realizar una intervención -reparación- en las instalaciones eléctricas de su vivienda, ante cualquier defecto o anomalía de las mismas.

TERCERO.- Ahora bien, no puede olvidarse, que junto a la responsabilidad derivada del hecho propio, el artículo 1903 del mismo Código Civil establece también la obligación de responder por los hechos ajenos. Obligación que surge por el incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo dependencia y por la omisión de la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos -CULPA "IN ELIGENDO" O "IN VIGILANDO"- y que es de carácter principal -no subsidiaria- e independiente de la establecida por el artículo 1902 del mismo Código Civil para el autor material del daño.

CUARTO.- Para que surja la responsabilidad por el hecho ajeno, resulta precisa -como tiene igualmente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 4 de enero y 16 de marzo de 1982 y de 3 de abril y 10 de mayo de 1984 - la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Un comportamiento culposo, generador de un daño a tercero. Lo que supone la concurrencia de los tres requisitos o elementos exigidos para declarar la responsabilidad por el hecho propio ex artículo 1902 del Código Civil, y que se han dejado enumerados en el segundo Fundamento de Derecho.

2.- Una relación jerárquica o de dependencia por par-te del ejecutor causante del daño.

3.- Que el comportamiento culposo o negligente haya tenido lugar en la realización del servicio o función encomendada, o con ocasión de las mismas.

Desde esta perspectiva, requiriendo la responsabilidad por el hecho ajeno -prevista en el párrafo 4.º del artículo 1903 del Código Civil -, como presupuesto indispensable, una relación jerárquica o de dependencia con el ejecutor causante del daño, es evidente que cuando se trata de relaciones contractuales que no engendran o no son determinantes de relaciones de subordinación entre las partes -como acontece con el contrato de ejecución de obra-, falta toda razón esencial para aplicar el artículo 1903 , puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiere reservado vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia y dirección. Y así lo tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 12 de marzo de 2001 .

QUINTO.- Desde esta perspectiva, es igualmente evidente que en el supuesto enjuiciado no cabe apreciar la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigibles para que pueda afirmarse la responsabilidad ex artículo 1903 de la demandada, por cuanto no resulta justificada la existencia de relación contractual determinante de la necesaria relación de subordinación entre la misma y el causante del daño que no se ha evidenciado fuera otro que el operario de la empresa técnica contratada para efectuar la revisión y reparación del sistema eléctrico de la vivienda de la demandada, ligada a ésta, simplemente, por un contrato de ejecución de obra.

En la medida de todo ello, deviniendo totalmente inviable la pretensión de condena deducida en la demanda resulta procedente, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada y, con desestimación de la demanda, la absolución de doña Begoña .

SEXTO.- La total desestimación de la demanda interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Begoña contra la sentencia dictada, en fecha trece de julio de dos mil seis, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal, derivados de Proceso Monitorio, sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 158/2006 (Rollo de Sala número 384/2009 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar sin efecto, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimar en su totalidad la demandada interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, representada por la procuradora doña Laura Bande González, contra doña Begoña , representada por la procuradora doña María del Carmen de la Fuente Baonza.

TERCERO.- Absolver a la expresada demandada doña Begoña de las pretensiones contra ella deducidas en la antedicha demanda.

CUARTO.- Condenar a la Comunidad de Propietarios demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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