Última revisión
29/10/2009
Sentencia Civil Nº 520/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 593/2009 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 520/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100832
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00520/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 593/09
Asunto: MENOR CUANTÍA 255/99
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.520
En Pontevedra a veintinueve de octubre de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de menor cuantía 255/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 593/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Fernando , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Berta , representado por el Procurador D. PATRICIA CONDE ABUIN, y asistido por el Letrado D. JUAN DIAS LEMA; demandados: Yolanda , D. Pedro Miguel Y HERENCIA XACENTE DE Eulogio en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 4 febrero 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMAR a demanda interposta polo Procurador Sr. Montes Acuña, en nome e representación de Berta , fronte a HERDANZA XACENTE DE Eulogio , e absolver a HERDANZA XACENTE DE Eulogio dos pedimentos que contra ela se formulan na demanda, con imposición das custas procesuais causadas na instancia á parte demandante.
ESTIMAR a demanda interposta polo Procurador Sr. Montes Acuña en nome e representación de Berta , fronte a Fernando , Yolanda E Pedro Miguel , e en consecuencia:
Declarar que Berta é a lexítima propietaria da praza de garaxe nº NUM000 do edificio NUM001 da rúa DIRECCION000 de Bueu que se describe no feite primeiro da demanda, condenando aos co demandados Fernando , Yolanda e Pedro Miguel a estar e pasar por esta declaración.
Condenar aos co demandados Fernando , Yolanda e Pedro Miguel a facer solta e deixación da devandita praza de garaxe que veñen posuíndo sen dereito ningún e que é propiedade da demandante, deixándoa libre, vacua e expedita, a disposición da parte demandante.
Condenar solidariamente a Fernando , Yolanda e Pedro Miguel a aboar a Berta , en concepto de danos e prexuizos, a cantidade de 30 euros mensuais dende maio de 1999 ate a data da entrega do inmoble, nomomentode abandono efectivo, importando tal indemnización ao tempo de ditado da presente resolución 3.534 ? (s.e.u.o), sen prexuízo da cantidade que definitivamente resulte en execución de sentenza, no seu caso.
Con imposición das custas procesuais causadas na instancia aos demandados condenados."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fernando se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de octubre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias y además,
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta en lo referente a la acción reivindicatoria y la acción de indemnización de daños y perjuicios que se ejercitan en relación a la plaza de garaje nº NUM000 del edificio NUM001 sito en C/ DIRECCION000 de Bueu (Pontevedra), condenando a Fernando , Yolanda y a Pedro Miguel a respetar la declaración de propiedad a favor de la actora, debiendo dejar libre y expedita la mencionada plaza que venían poseyendo sin derecho alguno, e indemnizando a la demandante en la cantidad que resulta de considerar 30 euros mensuales desde mayo de 1999 hasta la entrega del inmueble, en el momento de su abandono efectivo.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación únicamente por el codemandado Fernando (como se aclara en escrito presentado en fecha 26 mayo 2009 al folio 1196).
Aún cuando no lo explicita de forma clara siguiendo un sistema de alegaciones en que se mezclan hechos y derecho de forma poco sistemática, cabe deducir que el motivo de apelación es el error en la apreciación de la prueba y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, resumiendo, la propia parte apelante señala en la alegación octava:
- que el apelante adquirió la plaza de garaje por contrato de compraventa en el año 1981 pagando el precio de 1.700.000 pesetas.
- que inicialmente era su intención adquirir un piso, una plaza de garaje y un trastero pero ante la incompetencia de los constructores para conseguir la cédula de habitabilidad del piso, llegaron verbalmente al acuerdo de que el dinero entregado era para el pago de la plaza de garaje, siendo propietario de la misma desde 1981 y actuando como tal en todas las juntas de propietarios abonando las cuotas de comunidad y derramas para reparaciones necesarias hasta la actualidad.
- que el contrato de compraventa de la parte actora es un contrato simulado dada su relación de parentesco con uno de los vendedores, así como que no ha existido el pago del precio de dicha venta.
SEGUNDO.- Como se ha indicado anteriormente, basa la parte su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
TERCERO.- Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración.
Tanto la problemática de la instancia como en esta alzada se plantea sobre uno de los requisitos fundamentales de la acción reivindicatoria: el título de dominio. Como es conocido el demandante debe probar su derecho de propiedad, su dominio, de forma que en los supuestos de adquisición derivativa, como es el caso, deberá probar el acto por el que adquirió y que la propiedad correspondía al transmitente.
El título esgrimido por la parte actora es un contrato de compraventa que consta en escritura pública otorgada el día 4 febrero 1987, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pontevedra al Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Bueu, Folio NUM004 , Finca nº NUM005 , Inscripción 10ª, libre de cargas y arrendatarios.
Se alega por el apelante que el contrato es simulado al ser la compradora suegra de uno de los vendedores y no constar la entrega del dinero.
Como ya se establece en nuestra sentencia de 15 octubre 2008 (ponente Doña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ) "...la simulación absoluta porque supone la apariencia de un contrato cuando en la realidad no existe ninguna intención por las partes contratantes de establecer relación contractual alguna, creando, por tanto, una mera apariencia de existencia de contratos sin que en la realidad exista ninguna relación ni vinculación contractual ni ningún otro negocio jurídico. Por otro lado, la simulación relativa está referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita (art. 1276 ).
La simulación contractual determina la STS de 8 febrero 1996 que "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", simulación que puede ser de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa, esto es, una primera en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta y, otra segunda, aquélla en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza que opera con carta de naturaleza propia y bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por encubrir un convenio, con inexistencia real, pero con realidad causal STS de 22 diciembre 1987 , lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio pero mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita.
No es posible olvidar ni negar, sin embargo, las especiales dificultades que existen en estos casos para poder acreditar la existencia de estas simulaciones contractuales. Sabido es la dificultad que existe para contar con una prueba directa de la simulación que daría lugar a una nulidad contractual, por lo que para deducirla hay que acudir a la prueba de las presunciones, que en la vigente LEC se regula en el art. 386 (antiguo 1253 y ss C. Civil , hoy derogado, a que alude la parte apelada) y que se inspira en la máxima siguiente: a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre lo admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
En efecto, las presunciones judiciales (de hecho u "hominis") constituyen una actividad para la fijación de hechos y por lo tanto, una actividad probatoria, aunque no medio de prueba, consistente en una operación intelectiva mediante la que se sienta, a los efectos del proceso, la certeza de un hecho controvertido a partir de otro admitido o probado, por existir entre éste y el presumido un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano( SS de 27 julio 2005, de 2 y de 22 febrero 2007 , entre otras). La utilización de las presunciones se presenta con singular frecuencia en el campo de la simulación contractual, porque es el mecanismo idóneo para descubrir la realidad negocial, al no existir medios de prueba directos que permitan constatar la misma, dado el interés de los intervinientes en ocultarla ingeniando fórmulas para encubrir su maniobra engañosa. Por ello, la apreciación de la simulación con base en presunciones es técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial (SS, entre otras, de 11 noviembre 2004, de 17 febrero 2005, de 12 julio y de 28 septiembre 2006 ). Habilitado dicho mecanismo para revelar la existencia de simulación, lo habitual, por las especiales características con que se presenta la simulación absoluta, es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate, los cuales contemplados individualmente pueden no ser decisivos, pero, en cambio, en su conjunto, interrelacionados, son significativamente reveladores de la simulación efectuada.
La fijación de los indicios constituye una "questio facti" denunciable mediante error en la valoración de la prueba, y eso es lo que ha hecho la parte apelante. La determinación de la inferencia mediante la que se extrae la conclusión de si existe o no una actuación simuladora constituye función soberana de los Tribunales que conocen en instancia, cuyo control en casación sólo es posible cuando se denuncie como arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano, correspondiendo a dichos tribunales la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, cuando no contradicen el raciocinio lógico( SS, entre otras, de 16 junio 2005, de 14 julio 2006, de 26 febrero y de 2 marzo 2007 ).....".
En el supuesto que nos ocupa la mera relación de parentesco y el pago de dinero en metálico del que no ha quedado constancia documental, son insuficientes para considerar que estamos ante una simulación contractual cuando del interrogatorio de las partes y testigos se desprende que la mencionada compra tenía como intención por parte de la actora auxiliar a su yerno en la venta de lo construido para facilitarle liquidez para la terminación del edificio (posición 14ª de la confesión de la actora), problemas en la construcción que precisamente determinaron al apelante a rescindir su contrato. Además, la actora no compró sólo esta plaza de garaje sino otras cuatro, reconociendo dos testigos como a los dos meses de dicha compra le compraron a la actora, cada uno de ellos, una plaza de garaje ( Samuel por 450.000 pesetas y Juan Ignacio por 475.000 pesetas, folios 670 y 672), lo que evidencia la validez y existencia de la compraventa sobre la que se sustentan estas nuevas compraventas en las que figura como vendedora la ahora demandante. A ello debe añadirse otro elemento indiciario como es el importe del precio ya que la actora compró cinco plazas por el valor de 1.250.000 pesetas, lo que, en un reparto igualitario, determina un valor unitario de cada plaza de garaje de 250.000 pesetas. Precio que viene a coincidir con el precio de mercado que el perito aclara en su ratificación (folio 1044), fijando un precio de mercado en el año 1981 en 200.000 pesetas y el año 1987 de 250.000 pesetas. Sirviendo de guía tales precios, es evidente que la venta por aproximadamente el doble dos meses después por parte de la actora, puede hacer pensar que el perito no está del todo acertado, pero no es menos cierto que el mercado en ocasiones provoca situaciones similares. Pero en todo caso, lo que resulta evidente es que estas cantidades están muy lejos del 1.700.000 pesetas que la parte apelante fija como precio de compra en el año 1981 de la plaza de garaje que nos ocupa. La desproporción es evidente.
Por lo tanto, no puede estimarse acreditada la simulación contractual que invoca la parte apelante. A ello se añade la presunción del art. 38.1 LH a favor del titular inscrito de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
CUARTO.- Por el contrario, no puede estimarse el título que pretende oponer la parte apelante. Alega un contrato de compraventa que fecha en el 28 de marzo de 1981, y que se concreta a la plaza de garaje por importe de 1.700.000 pesetas.
Ya hemos señalado que el precio que se dice es desorbitado en relación con las 200.000 pesetas que señala el perito para el año 1981 o las 450.000 pesetas que se pagaron en el año 1987 por los testigos antes mencionados. Pero además de no existir la plaza de garaje en 1981 sino en 1983 (según la referencia a la escritura de obra en construcción y división horizontal de 2 junio 1983 que consta en la escritura de compraventa de 4 febrero 1987), en 1981 existe un contrato privado para la compra de cosa futura que consiste en la construcción de un piso, una plaza de garaje y un trastero por 3.420.000 pesetas. Sin embargo la propia parte apelante reconoce que se desistió de dicho contrato o se resolvió de mutuo acuerdo por problemas en la construcción del inmueble, y que se acordó verbalmente la compra sólo de la plaza de garaje. Rescisión del contrato privado y nuevo acuerdo verbal al que hace referencia el demandante en su declaración como denunciante en el proceso penal incoado a su instancia (DP nº 54/2000), como consta al folio 371. Pero no existe prueba alguna de dicho acuerdo verbal, negado por el supuesto vendedor, yerno de la demandante, en su interrogatorio como testigo (folios 668 y 669). Pero además, el precio resulta absolutamente desproporcionado en relación al valor del supuesto objeto de venta que en aquella fecha fija el perito en 200.000 pesetas. Desproporción que se observa si fijado en el contrato privado como precio del piso, plaza de garaje y trastero en 3.420.000 pesetas, ahora se pretende que sólo la plaza de garaje importaba 1.700.000 pesetas, prácticamente la mitad del precio, equiparando en valor una plaza de garaje a un piso y trastero. No es creíble.
Y si bien es cierto que no se ha acreditado la devolución de lo pagado anticipadamente, como asevera el vendedor en prueba testifical (folio 669), no es menos cierto que la falta de prueba de tal devolución no puede perjudicar a la actora que no es parte en dicho contrato, sino un tercero en relación al mismo al que no se le puede exigir la prueba de un hecho con el que no está relacionada.
Finalmente, una referencia a la prescripción adquisitiva a que hace mención el apelante en su recurso. En primer lugar se trata de una cuestión que no ha sido objeto del debate en el proceso, pues no consta en los escritos de alegación de las partes, demanda y contestación a la demanda, resultando inadecuado procesalmente su mera alusión ya en fase de conclusiones, y por supuesto en esta alzada como cuestión prácticamente nueva, lo que sería suficiente para su rechazo. Pero además, puede decirse que, a falta de justo título, tal y como se ha señalado, tampoco ha resultado acreditado el tiempo mínimo de treinta años para usucapir de forma extraordinaria bienes inmuebles sin justo título (art. 1959 CC ), ni siquiera los veinte años (como prescripción ordinaria entre ausentes) a que alude la parte apelante, ya que los mismos no han transcurrido desde el año 1983 al año 1999 en que se interpone la demanda (art. 1945 CC ). Lo cual excusa del examen del resto de requisitos que exige la figura de la usucapión adquisitiva y especialmente la usucapión "contra tabulas".
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la sentencia dictada en fecha 4 febrero 2009 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Marín en el juicio de menor cuantía nº 255/99, confirmándose en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por la interposición del recurso.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
