Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 520/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 455/2009 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 520/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010101035

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00520/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100476

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000700 /2008

S E N T E N C I A Nº 520 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a treinta de diciembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 700/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 455/2009 , en los que aparece como parte apelante MAPFRE, representada por la procuradora Dª MARIA ESTELA MURO LEZA, y asistida por el letrado D. CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU, y como apelados DOÑA Emilia y DON Jose Francisco , representados por la procuradora EMMA PALACIO ANGULO, y asistidos por la letrada DOÑA JULIA AJAMIL MERI NO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 14 de abril de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Doña Emilia formulada contra Don Jose Francisco y la aseguradora Mapfre condenando a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 4.843,81 euros, más los intereses de demora del artículo 20.4 de la LCS en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto cuando se trate de la aseguradora y los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, cuando se trate del codemandado.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó la demanda presentada por Dª. Emilia frente a "Mapfre" y D. Jose Francisco , condenando a ambos demandados a abonar solidariamente a la demandante 4.843,81 euros más los intereses del art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro para la aseguradora demandada y los intereses legales desde la interpelación judicial para el codemandado, así como las costas de la primera instancia.

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la aseguradora demandada, alegando esencialmente error y arbitrariedad en la valoración de la prueba por el Juez "a quo" al no haber tenido en cuenta la prueba pericial practicada en la persona del fisioterapeuta que dio las sesiones de rehabilitación de la demandada y que es el que finalmente conoce mejor la situación de la lesionada. Teniendo en cuenta esta prueba pericial y contraargumentando y, en este sentido, impugnando lo afirmado por el perito Dr. Casiano aportado por la demandante, la apelante afirma, por un lado, que respecto de las secuelas, sólo deberían valorarse en uno o dos puntos y, por otro lado, en cuanto a los días de curación a tener en cuenta éstos son menos de los reclamados; y a este último respecto, además de que se reconozcan uno o dos puntos de secuelas, interesa: a) que se concedan 36 días de curación, por el período desde la fecha del accidente (20 de septiembre de 2007) hasta la finalización de la primera serie de rehabilitación (25 de octubre de 2007), cuando se debe entender que alcanzó estabilidad lesional; b) o bien 50 días, correspondientes a los 36 días primeros más los 14 días en que tuvo lugar un segundo período de rehabilitación; c) o bien, y a lo sumo, existiendo un error en cuanto al día en que se le dio de alta, debiendo entenderse que fue el día 10 de diciembre de 2007 y no el día 12 de ese mes y año, los días de curación serían 81 días.

Por la representación procesal de la demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Efectivamente en la sentencia recurrida no se hace ninguna mención a los documentos aportados el día del juicio por el fisioterapeuta, respecto del cual cabe advertir que, aunque acudió al acto del juicio, ninguna de las partes le hizo preguntas por lo que ninguna aclaración ni explicación dio acerca de la rehabilitación efectuada. Aun y todo, también debe tenerse en cuenta con carácter general que, aunque expresamente no se haga referencia a una prueba concreta en una resolución, ello no significa necesariamente que el Juzgador de instancia no la haya tenido en cuenta en su valoración conjunta de la prueba, sino simplemente que en su argumentación el apoyo lo encuentra en otras pruebas. En cualquier caso, lo que procede en este caso, dada la impugnación del apelante es determinar si en la valoración conjunta de la prueba practicada por el Juez "a quo" (que es quien está llamado objetiva y legalmente a llevarla a cabo, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que pueda ser sustituida sin más por la valoración parcial y subjetiva de las partes) se ha incurrido en algún error, arbitrariedad o conclusión ilógica que justifique la revocación de la resolución por él dictada.

Y en el presente caso, teniendo en cuenta toda la prueba practicada, especialmente los diversos informes médicos aportados a autos, incluidos los del fisioterapeuta, entiende esta Sala que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada por el Juez "a quo", con estimación parcial del recurso de apelación en el sentido que se indicará a continuación.

TERCERO.- Por lo que se refiere a los puntos concedidos por secuelas, en la sentencia recurrida se conceden los tres puntos solicitados por la demandante con base en el informe Don. Casiano mientras que la apelante interesa que se le reconozcan uno o dos puntos, pues tres resulta excesivo ya que no se objetiva lesión sino que sólo se refiere dolor por la actora. A este respecto debe tenerse en cuenta que no se discute por los demandados y concretamente por la aseguradora ahora apelante ni el baremo aplicado por el perito de la demandante (el previsto en la Ley 34/2003 y el sistema de cuantías indemnizatorias fijado para el año 2007) ni la calificación de la secuela como síndrome postraumático cervical que aprecia Don. Casiano ; simplemente la apelante entiende que en lugar de tres puntos debe reconocérsele uno o dos puntos de secuela. El baremo legal aplicado prevé la atribución por esa secuela de entre uno y ocho puntos, entendiendo esta Sala que la atribución en este caso de tres puntos está dentro de esa horquilla y es adecuada; no resulta en modo alguno desproporcionada, en contra de lo pretendido por la apelante, quien no ha justificado de modo suficiente los motivos por los que en este extremo debamos separarnos de la apreciación del Juez de instancia y de la del médico que de modo más directo ha seguido el desarrollo de las lesiones.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de apelación relativo a los puntos de secuela confirmándose en este extremo la sentencia recurrida al condenar a la parte demandada al abono de las cantidades derivadas del reconocimiento de tres puntos de secuela: 3 x 717,50 = 2.152,50 euros.

CUARTO.- En lo que respecta a los días de curación, debe advertirse de que la valoración de cuántos días de curación deben indemnizarse viene vinculada al momento en que se logró la estabilidad lesional, de modo que, aunque posteriormente a ésta se siguiera un tratamiento, si éste se entiende que fue meramente paliativo o para intentar mejorar pero que no logró ninguna mejora respecto de la situación anterior, los días de curación deben contarse hasta que se logró la estabilidad lesional porque ese período posterior se encontraría valorado ya bajo el concepto de secuelas.

En el presente caso debe entenderse que se logró la estabilidad lesional una vez terminada la primera serie de sesiones de rehabilitación. Y ello se deriva de la propia documental aportada a autos: en el propio informe pericial de la actora se señala que tras las diez sesiones de rehabilitación se experimentó mejoría y se dio por concluido el tratamiento y, si bien poco después la sintomatología (molestias en trapecios, cefaleas) recidivó y se le hizo una resonancia (que no aportó datos relevantes a estos efectos), así como diez sesiones más de rehabilitación, tras ellas se advierte de que la lesionada continúa refiriendo la existencia de esas molestias difusas en trapecio derecho y un cuadro de cefaleas de carácter leve moderado que es la sintomatología que ya presentaba en el momento de empezar la segunda serie de rehabilitación, que por tanto no mejoró y que, además, es la que se valora como secuelas, con tres puntos. De igual modo, de los informes presentados por el fisioterapeuta también se deriva el que tras la segunda tanda de rehabilitación no se observa mejoría en la sintomatología y molestias que refiere la lesionada.

Por lo tanto, entiende esta Sala que esa estabilidad lesional se produjo una vez finalizada la primera tanda de rehabilitación (como ya lo puso de manifiesto el informe pericial médico aportado por la aseguradora). Ahora bien, debe advertirse que la apelante incurre en un error al entender que la fecha de finalización de las sesiones de la primera tanda de rehabilitación fue el 25 de octubre de 2007, cuando realmente fue el 29 de octubre de 2007: y debe tenerse en cuenta esta última fecha por cuanto la fecha de 25 de octubre de 2007 es la fecha en que el fisioterapeuta emitió el informe sobre las sesiones de rehabilitación iniciadas el 15 de octubre de 2007; en ese informe señala que a la fecha del mismo se le habían dado ocho sesiones, pero a mano en ese mismo informe se indica "del 15 al 29 de octubre" (folio 96 de las actuaciones), de lo cual se deduce que del 25 al 29 de octubre se pudieron hacer más sesiones, concretamente dos, corroborando así la indicación fáctica del informe Don. Casiano de que la actora recibió diez sesiones; y esto mismo puede observarse respecto del informe sobre la segunda tanda de sesiones de rehabilitación, que es de 10 de diciembre de 2007, haciendo referencia a que se dieron ochos sesiones, pero a mano se indica "del 27 de noviembre al 12 de diciembre" (folio 97 de las actuaciones), corroborando de igual modo esas diez sesiones recibidas esa segunda serie de rehabilitación que señala Don. Casiano . Y a este respecto, cabe presumir que esas notas manuscritas en los informes son del propio fisioterapeuta en la medida que esos informes fueron presentados directamente por éste en el acto del juicio; y si no aclaró nada en ese sentido en ese acto fue porque no declaró pues ninguna de las partes le hizo preguntas, ni siquiera la parte que lo propuso como prueba, esto es, la aseguradora demandada aquí apelante.

En consecuencia, procede estimar este concreto motivo de apelación en cuanto a entender que los días de curación que deben contabilizarse son los correspondientes al período comprendido entre la fecha del accidente (20 de septiembre de 2007) y la fecha en que se alcanzó la estabilidad lesional, que, como se acaba de indicar, es el momento en que finalizó la primera tanda de sesiones de rehabilitación (el 29 de octubre de 2007). Eso supone 40 días de curación. En la medida que no se discute por las partes y dado que no se tramitó baja laboral, esos días se consideran como no impeditivos; y del mismo modo, como no se discute por la parte apelante el baremo aplicado por el perito de la demandante (concretamente el sistema de cuantías indemnizatorias fijado para el año 2007), cada uno de esos días impeditivos deberán valorarse en 27,12 euros, lo que da un resultado total por esos 40 días no impeditivos de 1.084,80 euros.

QUINTO.- En consecuencia procede la estimación parcial del recurso de apelación presentado, debiendo revocar parcialmente la sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda con condena a los demandados a abonar solidariamente a la demandada las siguientes cantidades:

a) Días de curación no impeditivos: 1.084,80 euros.

b) Secuelas (tres puntos): 2.152,50 euros

c) 10 % de factor de corrección (cuya aplicación no es tampoco objeto de discusión en esta alzada): 323,73 euros

TOTAL .............................. 3.561,03 euros

En la medida en que el pronunciamiento relativo a los intereses no ha sido objeto de impugnación, éste debe confirmarse y, así, esta cantidad se verá incrementada por los intereses del art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (20 de septiembre de 2007 ) en el caso de la aseguradora y los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial en el caso del codemandado.

Sí que debe revocarse por el contrario el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia en la medida que la estimación parcial del recurso ha llevado a la estimación parcial de la demanda; en consecuencia, respecto de las costas de primera instancia no procede hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes (art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Respecto de las costas de esta segunda instancia, al haberse estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes (art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Estela Muro Leza, en representación de "Mapfre", contra la sentencia de 14 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 700/2008 , del que dimana el presente rollo de apelación núm. 455/2009, la cual debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por Dª. Emilia frente a "Mapfre" y D. Jose Francisco , debiendo condenar y condenando a ambos demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 3.561,03 euros, más los intereses del art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente en el caso de la aseguradora y los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial en el caso del codemandado, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia ni las de esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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