Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 520/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 20/2010 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 520/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100499
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00520/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 520/2011
RECURSO DE APELACIÓN 20/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario número 746/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 20/2010 , en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes, DOÑA Dolores , DOÑA Fátima y DON Jose Pedro , hoy tras su fallecimiento sus herederos, DON Luis Miguel y DOÑA Lina , representados todos ellos por la Procurador Sra. Doña África Martín Rico Sanz; de otra, como demandados y hoy apelados, DOÑA Noemi ( en nombre de la Herencia Yacente de los finados D. Alonso y su esposa Dª Santiaga ), DON Benigno , HEREDEROS DE DON Cirilo , que son: DON Elias , DOÑA María Purificación , DON Franco y DOÑA Benita , y, LOS HEREDEROS DE LA TAMBIÉN FALLECIDA DOÑA Crescencia que son: DON Jacobo , DOÑA Felicidad , DON Nicolas Y DON Benigno , todos ellos representados por el Procurador Sr. Don Federico Pinilla Romeo; y, de otra, como Tercer Interviniente y hoy apelante, MINISTERIO DE LA VIVIENDA , representado por el Sr. Abogado del Estado; autos a los que fueron acumulados el Ordinario número 748/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de esta capital, en el que figura como parte demandante y hoy apelada, Doña Noemi ; como demandados-reconvinientes y hoy apelantes, Doña Dolores , Don Jose Pedro , Doña Fátima ; y el Ministerio de la Vivienda, todos ellos con las mismas representaciones arriba mencionadas; sobre acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda acumulada en ejercicio de acción reivindicatoria de la finca sita en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM000 , demanda interpuesta por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Dª Noemi debo CONDENAR Y CONDENO a la demanda Dª Dolores a que, tan pronto sea firme esta Resolución, proceda a restituir la vivienda mencionada a la parte actora, con sus frutos y accesiones, bajo apercibimiento de desalojo de no verificar el reintegro de la posesión del inmueble en el plazo que se señale en ejecución de Sentencia.- Que DESESTIMANDO la demanda inicial en ejercicio de acción declarativa de dominio, formulada por la Procuradora Dª África Martín Rico, en nombre y representación de Dª Dolores , D. Jose Pedro y Dª Fátima , debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados Dª Noemi , herederos del finado D. Erasmo , D. Elias , Dª María Purificación , D. Franco y Dª Benita , herederos de Dª Crescencia , D. Jacobo , Dª Felicidad y D. Nicolas , D. Benigno y Herencia Yacente de los finados D. Alonso y su esposa Dª Noemi , Herencia representada por Dª Noemi , de las pretensiones deducidas por la parte actora.- Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Dª África Martín Rico, en nombre y representación de Dª Dolores , Dª Fátima y D. Jose Pedro contra los demandaos arriba expresado de ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de los pedimentos formulados por la parte reconviniente.- Las costas procesales causadas por la demanda en ejercicio de acción reivindicatoria se imponen a la parte demanda.- Las costas causadas por la demanda y reconvención en ejercicio de acción declarativa de dominio se imponen a la parte actora.- No procede especial imposición de costas en cuanto a las generadas por la intervención del Ministerio de la Vivienda."; sentencia que fue aclarada por el Auto de fecha siete de mayo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva literalmente dice: "SE ACUERDA ACLARAR la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 en el sentido de que la desestimación de la demanda inicial en ejercicio de acción declarativa de dominio, formulada por la Procuradora Dª África Martín Rico, en la representación indicada y el pronunciamiento absolutorio de los demandados comprende a la "Herencia Yacente de los finados D. Alonso y su esposa Dª Santiaga , Herencia representada por Dª Noemi ".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandantes Doña Dolores , Doña Fátima y los Herederos de Don Jose Pedro así como por el Sr. Abogado de Estado en la representación que ostenta del Ministerio de la Vivienda, de los que se dieron los correspondientes traslados al resto de las partes con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de septiembre del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el término para dictar sentencia dado el volumen de asuntos que penden en esta Sección.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que entren en contradicción con los de la presente resolución y que sustituyen a los mismos.
Primero .- Se recurre en apelación por la representación de los herederos de Doña Gema la Sentencia dictada en primera instancia que desestimaba su demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, acción que se reproduce mediante reconvención deducida frente a la acción reivindicatoria instada por Doña Noemi ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid en procedimiento acumulado a las presentes actuaciones, dando lugar a la desestimación de las acciones deducidas por la parte ahora recurrente y a la estimación de la acción reivindicatoria instada de contrario con condena a Doña Dolores a que proceda a restituir la vivienda a la parte actora, con sus frutos y accesiones, bajo apercibimiento de desalojo de no verificar el reintegro de la posesión del inmueble en el plazo que se señale en ejecución de Sentencia.
En consonancia con las tesis sostenidas en primera instancia se viene a fundar el referido recurso en la infracción de normas o garantías procesales en relación con la desestimación de la demanda reconvencional deducida por su parte ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, reputando tal decisión como incongruente desde la visión de que la misma ya habría sido sobreseída por el referido Juzgado, insistiendo por otra parte en la viabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada por la familia " Jose Pedro Luis Miguel Lina Dolores " frente a la familia " Benigno Benita Noemi Cirilo Crescencia María Purificación Alonso Elias Franco Erasmo ", ya por título directo, ya por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria discrepando con ello de la apreciación judicial y, finalmente, sustentando la carencia de viabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada de contrario con base en la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.
Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de la Vivienda, convocado al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 en calidad de vendedor como requisito previo ante una posible futura demanda de saneamiento por evicción, formula recurso de apelación frente a la referida resolución solicitando la revocación de la misma en el sentido de desestimar la acción reivindicatoria sobre la base de la falta de legitimación activa de Doña Noemi , al accionar en su propio nombre y derecho y no en el de la comunidad hereditaria, sin acreditar el carácter de heredera, invocando igualmente la prescripción de la acción reivindicatoria ejercitada y la falta de dominio de la reivindicante sobre la finca reivindicada por adquisición por usucapión por parte de terceras personas.
Por la parte apelada se mostró oposición a los referidos recursos en los términos que constan en los correspondientes escritos.
Segundo .- Expuestos así en síntesis los términos por los que discurre el debate en esta alzada conviene hacer referencia a las respectivas pretensiones de las partes y la relación de hechos en las que pretenden sustentarse, perfectamente resumidos por el Juez de primera instancia en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución recurrida, debiendo significarse que no existen discrepancias sobre las cuestiones fácticas sino sobre las consecuencias jurídicas que han de atribuirse a lo acaecido. Siguiendo por tanto el relato de la resolución recurrida las distintas pretensiones se asientan sobre los siguientes hechos:
1º.- Se pretende por la parte actora en los presentes autos la declaración de dominio sobre la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 14 de los de Madrid, inscripción 7ª, finca NUM001 , de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad número 6(antiguo), obrante al folio NUM002 del tomo NUM003 de su archivo, libro 269 de la citada Sección, finca que antes de abril de 1939 fue incautada, entre otras, por el Patronato de Política Social e Inmobiliaria en procedimiento de apremio a la Cooperativa de Casas Baratas de la Policía Urbana de Madrid, Colonia Primo de Rivera, tomando posesión del inmueble si bien no se inscribió la incautación.
Por Ley de 19 de abril de 1939 el Instituto Nacional de la Vivienda se subrogó en todos los bienes, derechos y obligaciones del indicado Patronato.
2º.-Posteriormente, el día 1 de enero de 1942, la vivienda unifamiliar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 es arrendada por el Instituto Nacional de la Vivienda, con acceso diferido a la propiedad, a Don Esteban , a la sazón padre de los demandantes.
El 30 de diciembre de 1966 fallece Don Esteban subrogándose en los derechos arrendaticios su viuda Doña Gema , madre de los demandantes.
3º.- La nueva titular arrendaticia por regular subrogación, Doña Gema , accedió al título de beneficiaria de casas baratas y en fecha de 14 de abril de 1969 adquirió por compraventa del Instituto Nacional de la Vivienda el referido inmueble con lo que devino en propietaria plena sobre el mismo.
Doña Gema falleció en Madrid el día 13 de febrero de 1986 y sus hijos y herederos continuaron ocupando la vivienda a título de dueños por herencia de su madre. En la actualidad tiene en el referido inmueble su vivienda habitual y permanente su hija Doña Dolores a título de copropietaria junto con sus hermanos.
4º.- Son demandados los hermanos Doña Noemi , Don Erasmo , Doña Crescencia y Don Benigno en su condición de hijos y herederos del titular registral de la vivienda Don Alonso , extendiéndose la demanda a la Comunidad de Bienes formada por la Herencia Yacente del matrimonio formado por Don Alonso y Doña Santiaga , personándose en el curso del procedimiento los herederos de los fallecidos hermanos anteriormente citados.
5º.- El día 1 de diciembre de 1973, Doña Santiaga , fallecida madre de los demandados y a la sazón viuda de Don Alonso , presentó en su propio nombre y en el de sus hijos instancia ante el Instituto Nacional de la Vivienda solicitando se le restituyera el inmueble por su título de dueña.
Instruido el correspondiente expediente por el Instituto Nacional de la vivienda, éste se declaró incompetente por razón de la materia comunicando a los ahora demandados que debían ejercer sus pretensiones sobre propiedad y validez de unos u otros títulos ante la Jurisdicción Ordinaria.
6º.- La demandada Doña Noemi demandó a Doña Dolores en juicio de desahucio por precario, resolviéndose por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid en el sentido de apreciar la prejudicialidad civil hasta que por las partes se resolviera sobre la controversia de la titularidad de la finca.
7º.- Estiman los solicitantes de la declaración de dominio que durante los períodos indicados se ha mantenido la posesión a título de dueño, en primer lugar, por el Instituto Nacional de la Vivienda y posteriormente por la familia Jose Pedro Fátima Dolores sin que esa posesión haya sido interrumpida de forma natural o de forma civil.
Que la vivienda era propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda como consecuencia de la incautación efectuada o, en todo caso por prescripción adquisitiva, bien ordinaria bien extraordinaria, hasta el 14 de abril de 1969 en que se vendió a la causante de los demandantes. Y los demandantes y sus causahabientes, que la adquirieron del Instituto Nacional de la Vivienda, que vendió en su calidad de dueño, son propietarios de la vivienda bien por este título de adquisición, bien por el funcionamiento del instituto de la prescripción adquisitiva, bien ordinaria, o, en todo caso, extraordinaria.
Por su parte la ahora apelada, demandada-reconviniente y demandante en los autos acumulados, puso de relieve:
1º.- Que el inmueble fue adquirido por Don Alonso , casado con Doña Santiaga , por título de compraventa a la Cooperativa de Casas Baratas "Colonia Primo de Rivera", en escritura que fue otorgada el 31 de marzo de 1931 ante el Notario Don Cándido Casanueva y Gorjón.
2º.- La titularidad registral del dominio de la finca a favor de Don Alonso fue confirmada por el Director General del Instituto Nacional de la Vivienda, en resolución de 14 de abril de 1975, en la que se detallaba que 190 de los edificios de la citada Colonia fueron incautados en procedimiento de apremio por el Patronato de Política Social Inmobiliaria del Estado a la Cooperativa de Casas Baratas para Funcionarios de la Policía Urbana de Madrid, "Colonia Primo de Rivera", y que por subrogación en los bienes y derechos de dicho Patronato, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 19 de abril de 1939 , las edificaciones incautadas pasaron a ser propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda siendo inscritas en el registro de la propiedad correspondiente.
Que por entender erróneamente que el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 era de las incautadas, con fecha 1 de enero de 1942, el Instituto Nacional de la Vivienda cedió en arrendamiento el citado hotel nº NUM000 a Don Esteban .
Que fallecido el inquilino y subrogada en el contrato Doña Gema no pudo otorgarse contrato de compraventa, por venir en conocimiento de la Sección correspondiente, que el Instituto Nacional de la Vivienda no era propietario de la vivienda ocupada por Doña Gema .
Que el titular de la vivienda objeto del expediente fue Don Alonso , desde el 30 de marzo de 1931 hasta su fallecimiento el día 11 de noviembre de 1973 y desde esta fecha sus herederos, y en consecuencia el Instituto Nacional de la Vivienda no pudo otorgar válidamente contrato alguno en relación con la vivienda a título de dueño.
Que en base a la anterior fundamentación el Subdirector General acordó admitir la validez de la escritura pública de compraventa de 30 de marzo de 1931 y la nulidad a los efectos administrativos del contrato de arrendamiento otorgado con Don Esteban el 1 de enero de 1942, con la consecuente nulidad de la subrogación en el mismo a favor de Doña Gema declarando, en consecuencia, a Doña Gema como precarista frente a los actuales propietarios del inmueble.
3º.- El Jefe del Servicio de la Central de Recursos, Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda, en Resolución de fecha de 30 de junio de 1977, se declaró incompetente para proceder al desalojo de la vivienda y, según sostiene la parte, confirmaba en todos sus extremos la titularidad dominical como haría el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 1980 .
Tercero .- Partiendo de tales antecedentes el Juez "a quo" realizó unas correctas precisiones sobre el alcance de las resoluciones administrativas y de las dictadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con la validez de los títulos de adquisición que se esgrimen por los litigantes, sentando la definitiva competencia de la jurisdicción civil a los efectos de resolver la cuestiones atinentes a los modos de adquirir la propiedad y posesión.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2004 , recogiendo una doctrina consolidada del mismo tribunal, al analizar la acción declarativa de dominio, que es la ejercitada por la parte actora en el presente caso indica que "no obstante los términos en que aparece redactado el artículo 348,2, del Código Civil , "el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla", la doctrina y la jurisprudencia consideran incluida la acción declarativa del dominio en el artículo 348 del Código Civil . La Sentencia de 24 de marzo de 1992 dice que: "desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa del dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1941 y 3 de mayo de 1944 ); no se trata de recuperar la posesión ( Sentencias de 22 de octubre de 1968 y 12 de junio de 1976 ); y la Sentencia de 14 de octubre de 1991 afirma que: "según muy reiterada jurisprudencia (la acción declarativa de dominio) no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye" ( Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1979 y 14 de marzo de 1989 ).
Precisado lo anterior entendemos que no es correcta la argumentación de la Sentencia dictada en primera instancia por cuanto descarta la adquisición de la vivienda litigiosa por usucapión ordinaria por parte de los demandantes en este procedimiento, que precisamente ejercitaban la acción declarativa de dominio con tal base, argumento que se vuelve a reiterar en el recurso tanto por parte de la accionante como por la Abogacía del Estado, puesto que se considera concurren perfectamente los requisitos para dar viabilidad a tal pretensión.
Y ello porque, como se dirá, no puede compartirse la apreciación del Juez de primera instancia en orden a la inexistencia de justo título de dominio a los efectos de los artículos 1952 y 1953 del Código Civil , en el ámbito de venta de cosa ajena susceptible de usucapión ordinaria, sobre la base de la inobservancia del procedimiento legal por parte de la Administración en orden a ceder en arrendamiento el inmueble a la familia Jose Pedro Esteban Luis Miguel Fátima Lina Dolores como determinante de la ilegitimidad de la incautación, afectando al justo título o calificación del título de dominio que ampara al Instituto Nacional de la Vivienda y, en su caso, al requisito de la buena fe, partiendo de que el hecho de la posesión en concepto de dueño del Instituto Nacional de la Vivienda, que se manifiesta externamente en la cesión en arrendamiento de 1 de enero de 1942 de la vivienda litigiosa y en la posterior venta aceptada por Doña Gema el 29 de marzo de 1969, vendría precedida de la inobservancia de la normativa sobre incautación o expropiación forzosa y por tanto se trataría de negocios radicalmente nulos por mediar error esencial.
Cuarto .- En nuestro ordenamiento jurídico existen diferentes modos de adquirir la propiedad, en aquellos supuestos en los que se alega como título un contrato, se exige para la adquisición del dominio la concurrencia del título y el modo, (arts. 609 y 1095 del Codigo Civil ); pero, la propiedad también puede ser adquirida por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión, modalidad en la que precisamente se apoya la parte actora como resulta del contenido fáctico y jurídico de su demanda.
Efectivamente, funda la actora con carácter principal su pretensión adquisitiva en la prescripción ordinaria del art. 1940 del Código Civil , conforme al cual "Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley." y el art. 1957 dispone que "El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título."
Como ha reiterado la jurisprudencia ( STS de 20 de octubre de 1992 , 22 de julio de 1997 , 11 de abril de 2003 y 24 de marzo de 2003 ), la usucapión purga un único defecto, que es el de la adquisición de un no propietario o falta de titularidad del transmitente o defecto de su poder de transmisión. Más recientemente, la STS de 19 de febrero de 2008 señala que "reiteradamente declara la jurisprudencia de esta Sala, la usucapión subsana la falta de poder de disposición del transmitente, permitiendo las adquisiciones a non domino del mismo modo que el art. 34 de la Ley Hipotecaria , pues purifica el defecto de titularidad del transmitente ( SSTS 10-2-04 , 5-5-05 y 28-2-07 , esta última sobre el art. 34 LH , con cita a su vez de otras muchas)." Y siendo que en el presente caso, parece que nos encontramos ante una adquisición a non domino, por cuanto el Instituto Nacional de la Vivienda no ostentaba la titularidad registral de la vivienda, si bien había adquirido el dominio sobre la misma en virtud de la incautación operada con base en la Ley de 14 de abril de 1939 , aunque la misma se llevara a cabo por error, que es detectado muy posteriormente en el curso del expediente administrativo, la cuestión se centra en determinar si la actora ha adquirido por usucapión, así la sentencia que acabamos de citar sigue señalando que "lo que tiene que decidirse en el litigio no es si el actor- reconvenido adquirió o no el piso de su legítimo propietario, sino si en virtud de usucapión ordinaria debe ser declarado propietario frente a la persona jurídica que como tal aparece en el Registro de la Propiedad con base en una escritura pública de compraventa de ese piso y otros siete pisos o locales más, por un precio total de 2.350.000 ptas. que se confesaba recibido, otorgada más de veinte años después (17 de marzo de 1994) del documento privado aportado por el actor-reconvenido como justo título de su posesión en concepto de dueño (16 de marzo de 1974). 6ª) En consecuencia lo decisivo es si la usucapión del actor-reconvenido se apoya en un título verdadero, válido y justo, en el sentido de idóneo o apto para transmitir el dominio (arts 1940,1952 y 1953 del Código Civil ), que permita la aplicación del plazo de diez años del art. 1957 de dicho Cuerpo legal o, por el contrario, si la inexistencia de título alguno o su nulidad o inidoneidad traslativa imponían al actor-reconvenido acudir al plazo de treinta años establecido en el art. 1959 del Código Civil ".
Como se ha dicho la sentencia recurrida viene a considerar que no existiría justo título en tanto el contrato privado de compraventa otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda con la subrogada en el arrendamiento, con adquisición diferida a la propiedad, ha de ser declarado nulo por error esencial, lo que en realidad únicamente encaja en definitiva en la falta de poder de disposición del transmitente, pero ello no encaja en ninguno de los requisitos de los contratos que establece el artículo 1261 del Código Civil y cuya falta determinaría la nulidad radical del contrato, puesto que de lo que se trataría es de un caso de venta de cosa ajena cuya validez resulta admitida por la jurisprudencia, debiendo tenerse en cuenta que, en todo caso, por la parte demandada reconviniente no ha sido planteada en ningún caso la anulabilidad del título transmisivo de la parte actora.
La Sentencia recurrida viene a sostener la nulidad del contrato, hablando de la ilegitimidad en la incautación del inmueble con inobservancia del procedimiento legal por la Administración en orden a ceder en arrendamiento el inmueble, basándose en definitiva en que carecía de dominio sobre el inmueble pero se está obviando que, en principio, la incautación se encontraría amparada por la Ley de 14 de abril de 1939 y sólo muy a posteriori, a raíz del procedimiento administrativo tramitado a partir de la reclamación de la esposa del titular registral en el año 1973, se viene a reconocer por la Administración el error en la incautación cuando ya se había otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda con fecha de 1 de enero de 1942 el arrendamiento con Don Jose Pedro , con acceso diferido a la propiedad, que da lugar a la posterior compraventa por contrato privado operada a fecha 29 de marzo de 1969 con la subrogada en el arrendamiento. Debe ponerse de relieve que, en todo caso y como con acierto advierte el Juez a quo, no nos encontramos ante uno de los supuestos contemplados en la conocida doctrina relativa a la imposibilidad de ejercicio hasta la publicación de la Constitución ( STS de 25 de enero de 2000 ), y ya que en el caso sometido a enjuiciamiento no aparecía cortapisa alguna para ejercitar las acciones correspondientes frente a la incautación operada de lo que son buena muestra las reclamaciones efectuadas frente a la administración por la viuda del titular registral con fecha de 14 de febrero de 1966 y 1 de diciembre de 1973, así como el intento por el titular registral de regularizar pagos en el año 1958. Además, aunque en nada ha de incidir en la resolución del litigio, de la documentación aportada no dejan de suscitarse ciertas dudas en orden a la verdadera adquisición por parte del titular registral del inmueble litigioso en tanto que, del expediente administrativo aportado, se desprende la existencia de un expediente de apremio extraviado junto con otros en el año 1935 y, sorprendentemente, el titular registral aparece como arrendatario del inmueble en el año 1939, lo que es ciertamente incompatible con el carácter de propietario, con anterioridad a otros arrendatarios y al propio Don Jose Pedro de quien traen causa los actores.
Se está por tanto en el caso de apreciar la venta de cosa ajena, figura plenamente admitida por la jurisprudencia de la que es muestra la sentencia del TS de 5 de mayo de 2008 que aplica tal doctrina y declara que "la venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) "a non domino" en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz. Y la doble venta se da en el supuesto de que la misma cosa sea vendida por su dueño a distintos compradores, pero ninguno de ellos ha llegado a adquirir la propiedad; si uno de ellos la adquiere, se planteará el caso de venta de cosa ajena. Así, el artículo 1473 del Código civil soluciona quien deberá ser el adquirente, si se ha vendido la cosa a varias personas y todavía ninguna de ellas la ha adquirido. Distinción que, entre otras sentencias anteriores, hace con detalle la de 10 de junio de 2003 ...Además, después de la reciente sentencia del pleno de los magistrados de esta Sala de 7 de septiembre de 2007 , en combinación con la ya citada de 28 de febrero del mismo año , también del pleno, no puede ya sostenerse que una venta se anule o carezca de objeto por el solo hecho de no tener el vendedor poder de disposición o no haber pagado el comprador la totalidad del precio".
En el presente caso la titularidad registral del inmueble en cuestión a nombre de Don Alonso es muy anterior al contrato de compraventa por el que adquiere del Instituto Nacional de la Vivienda la parte actora aunque se cuestione que éste fuese el legítimo propietario. Sin embargo éste último como contrato traslativo del dominio que es, constituye "justo título" para usucapir, aun cuando pudiese ser anulable, revocable o resoluble ( STS de 17.7.99 ), pues crea una situación posesoria apta para usucapir si concurren los restantes requisitos legales. Además, como resulta de lo dispuesto en el art. 1957 , además del justo título se requiere la concurrencia de buena fe, entendida ésta como desconocimiento de la inexactitud, la creencia de que le corresponde el derecho, ignorancia del vicio o creencia en la ausencia de vicio, señalando el art. 1950 del CC que "La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio."; quedando por tanto definida la buena fe en su sentido positivo como la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella; siendo reiterada la jurisprudencia que ha venido entendiendo que la buena fe en los derechos reales, a diferencia de lo que ocurre en las obligaciones y contratos, no es un estado de conducta, sino de conocimiento.
Entrando en la cuestión de fondo que plantean los demandantes, esto es la usucapión o prescripción adquisitiva del dominio; en nuestro ordenamiento jurídico existen diferentes modos de adquirir la propiedad, en aquellos supuestos en los que se alega como título un contrato, se exige para la adquisición del dominio la concurrencia del título y el modo, (arts 609.2 y 1.095 del CC ); pero, la propiedad también puede ser adquirida por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión, modalidad en la que se apoya la parte actora como resulta del contenido fáctico y jurídico de su demanda.
En el presente caso los demandantes gozan de justo título para la prescripción ordinaria (art. 1940, 1952 y 1957 del CC ), respecto de la finca en cuestión, por cuanto que la misma fue adquirida por la compraventa suscrita con el Instituto Nacional de la Vivienda, por lo que gozaban de justo título traslativo del dominio sobre la misma y habiendo poseído de buena fe (art. 1950 CC ) y en concepto de dueño durante los diez años entre presentes que exige el art.1957 del CC . Sin que el hecho de que la administración vendedora no aparezca como titular registral del inmueble, desvirtúe dicha conclusión, por cuanto que como ha reiterado la jurisprudencia, la usucapión purga un único defecto, que es el de la adquisición de un no propietario ( STS de 22.7.97 , 24.4.03 y mas recientemente la citada de 19.2.08 ).
Pues bien, recordar que toda usucapión, ordinaria y extraordinaria, ha de basarse en una posesión en concepto de titular, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 447 y 1941 del Código Civil ). Solo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria ( Sentencias 3 y 28 Jun. 1993 , 7 Feb . y 17 Nov. 1997 , 16 Nov. 1999 y 29 Dic. 2000 ).
La Jurisprudencia viene reiterando que el requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional ( Sentencias 4 Mar. 1991 , 28 Jun. 1993 , 6 y 18 Oct. 1994 , 25 Oct. 1995 , 7 y 10 Feb. 1997 y 16 Nov. 1999 ) por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 Oct. 1975 y 25 Oct. 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SS 20 Nov. 1964 y 18 Oct. 1994 ) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 Oct. 1962 , 16 May. 1983 , 29 Feb. 1992 , 3 Jul. 1993 , 18 Oct . y 30 Dic. 1994 , 7 Feb. 1997 ), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (S 3 Jun. 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (S 30 Dic. 1994).
Es lo cierto que para determinar cuándo una posesión es en concepto de dueño -o de titular del derecho- o en otro concepto distinto, hay que atender a la voluntad del poseedor en el momento de adquirir la posesión y, si la adquisición se basa en un negocio jurídico, habrá de deducirse de él la intención del adquirente. La ley presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió (artículo 436 del Código Civil ) mientras no se pruebe lo contrario, y no basta el mero cambio de intención en el poseedor para modificar el concepto en que se posee conforme al principio "nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest". Para que se produzca la "interversio possessionis" es preciso también que se transforme el título o causa de adquisición de la posesión como ocurre en los supuestos de la llamada "traditio brevi manu" y el constitutum possessorium.
El justo título lo constituye el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1942, con acceso diferido a la propiedad, y la compraventa de 29 de marzo de 1969. Como justo título debe considerarse el que legalmente baste para transmitir el dominio, admitiendo, pues en otro caso sería inútil la institución, los títulos anulables, rescindibles, revocables o incluso aquellos otorgados por los que no son propietarios del bien. Solamente debe excluirse a estos efectos un negocio jurídico nulo, calificación que no apreciamos en el título sobre el que la actora fundamenta su derecho.
Se ha cuestionado la existencia de buena fe por parte de la parte actora, a lo que no puede darse ninguna relevancia pues está claro que su conocimiento sobre el error de la administración se daría cuando ya se había consumado la usucapión pues, en el peor de los casos, se viene poseyendo de forma pública, pacífica y no interrumpida al menos desde el 1 de enero de 1942 en que se otorga el contrato de arrendamiento por el Instituto Nacional de la Vivienda, a quien se consideraba legítimo dueño, sin que por parte del titular registral se produzca la más mínima reacción al menos hasta el año 1958 en que se solicita la liquidación de los adeudos y sin que ninguna reclamación se lleve a cabo frente a esa posesión hasta el 14 de febrero de 1966 y posteriormente el 1 de diciembre de 1973, fechas en las que ya había transcurrido con creces el plazo para considerar adquirida la vivienda por usucapión ordinaria.
Quinto .- Así pues, en el caso de autos, ha de considerarse pacífico que, primero el Instituto Nacional de la Vivienda y posteriormente la familia Jose Pedro Esteban Luis Miguel Fátima Lina Dolores , ha venido poseyendo ininterrumpidamente, de forma pública y pacífica a título de dueño la vivienda del litigio, desde que lo adquirió, hasta que se formula cualquier reclamación de propiedad por la parte demandada- reconviniente.
Es evidente que el acto trasmisivo del Instituto Nacional de la Vivienda, en todo caso, constituye justo título a los efectos de la prescripción adquisitiva, tal y como pone de manifiesto la STS. de 25 de febrero de 1.991 al indicar que "es doctrina de esta Sala la de que, si bien el art. 1952 entiende por tal el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, aún cuando pudiese existir algún defecto o vicio originario en el mismo, ello no sería obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva, pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción, que de otro modo sería una sustitución inútil ( SS 11 diciembre 1965 , 22 enero 1969 y 7 febrero 1985 )", afirmación reiterada pro la STS. de 5 de diciembre de 1.991 , cuando indica que "para la aplicación de la prescripción adquisitiva ordinaria según el art. 1952 CC , es bastante que el título -en este caso, permuta o compraventa no agotada-, sea inicial y apriorísticamente idóneo para la posesión alegada", y pormenorizadamente examinada en la STS. de 23 de junio de 1.998 que al respecto indica: "El justo título es el que legalmente base para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, como dice el artículo 1952 y añade el 1953 que ha de ser verdadero y válido y, el 1954 , que debe probarse. Se trata de un título que, como tal y en abstracto, es idóneo para la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho real, como la adjudicación en pública subasta por una entidad de derecho público; que es verdadero y válido, pero que en el caso concreto adolece de un defecto que precisamente es salvado por la usucapión, pero por una causa externa al mismo, no produce la adquisición sino que ésta se da por usucapión: la sentencia de 24 de abril de 1989 precisa que "las posibles deficiencias de los títulos representativos de negocios jurídicos válidos, son purgados por el transcurso del tiempo en la posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1960 de dicho código , que es el fin específico de la prescripción adquisitiva" y aclara la de 25 de febrero de 1991: "aún cuando el artículo 1957 del Código civil exige para la prosperabilidad de la usucapión de bienes inmuebles que regula la existencia de justo título, es doctrina de esta Sala la de que, si bien el artículo 1952 entiende por tal el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, aun cuando pudiese existir algún defecto o vicio originario en el mismo, ello no sería obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva, pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción que de otro modo sería una institución inútil ( SS. de 11 de diciembre 1965 , 22 enero 1969 y 7 de febrero de 1985 )"; y contempla asimismo la de 5 de marzo de 1991 que "...justo título, verdadero, como exige el artículo 1953 , al referirse este requisito del justo título a su existencia y no a la veracidad de su contenido aunque ello afecta al requisito de la buena fe"; concluye, por último, en la misma linea, la de 26 de diciembre de 1995 que el justo título es "la causa jurídica de la adquisición del dominio por la posesión y en tal concepto ha de ser de las que en derecho produzcan la traslación del dominio, exigiéndose que sea verdadero y válido." (En el mismo sentido, la STS. de 21 de julio de 2.006 , antes citada).
Incuestionable la existencia de justo título que legitime la posesión, la apreciación del segundo de los requisitos, esto es la buena fe, también es patente. Estudia la buena fe, la sentencia de 23 de junio de 1.998 , cuya cita es obligada, y al respecto indica "En cuanto a la buena fe, definida en sentido negativo en el artículo 433 y en sentido positivo en el 1950, ambos del Código civil , es la ignorancia del defecto o creencia en que no lo hay, que subsana la usucapión; viene referida a un "estado de conocimiento", como dicen las sentencias de 16 de abril de 1990 y 5 de marzo de 1991. Asimismo , expresa la de 12 de junio de 1987 "la existencia de mala fe requiere una declaración expresa de los Tribunales ( sentencia de 1 de febrero de 1964 ); que la buena fe es cuestión de hecho y de apreciación de la Sala sentenciadora (sentencia de 12 de marzo de 1963 ) o, si se quiere, como dice la sentencia de 29 de noviembre de 1985 , que la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos; y añade la de 10 de julio de 1987 "esta buena fe es compatible con la posible insuficiencia o inexistencia de justo título, porque, aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos, excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de la mala fe y contrario al de buena fe".
Por lo tanto, en la usucapión ordinaria y, en general, en los supuestos de adquisiciones "a non domino", la buena fe es tomada en consideración en un sentido subjetivo, como hecho psicológico de naturaleza intelectiva en términos de ignorancia o de error, frente al estado de conocimiento de que se adquiere de un non domino determinante de la mala fe. Por otra parte, puesto que el art. 1.951 del Código Civil remite, entre otros, al art. 433 CC en orden a apreciar las condiciones exigidas a la buena fe requerida para la usucapión de los derechos reales y, de acuerdo con este último precepto «se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide», resulta que para que el usucapiente se pueda considerar de buena fe es necesario que crea que ha adquirido de un verus dominus -requisito positivo- y que ignore la existencia de cualquier vicio invalidante del título o impeditivo de la transmisión del dominio.
Respecto al momento en que se exige la concurrencia del requisito de la buena fe, es opinión generalizada que la presencia de la misma debe valorarse en el momento en que se inicia la posesión y no en relación con la fecha del título de adquisición a non domino. La generalidad de la jurisprudencia y la doctrina dominante consideran, además, que la buena fe ha de durar todo el tiempo de posesión del derecho requerido para su adquisición. Y en el caso de autos la buena fe del adjudicatario de la vivienda durante todo el tiempo de posesión requerida para la consumación de la adquisición de la finca litigiosa, en virtud de usucapión ordinaria, no ha sido desvirtuada en ningún momento y la buena fe se presume siempre, siendo que no consta ningún acto contradictorio o contrario a ello por parte del titular registral, quien lo era ya en fecha muy anterior a que se produjera la adjudicación de la vivienda en arrendamiento.
Examinando por tanto el supuesto aquí planteado a la luz de los presupuestos antes indicados, ha de afirmarse que la concurrencia de la buena fe no puede discutirse, dada la pasividad de la reivindicante y el conocimiento tardío del error por transmitente y adquirente.
Concurriendo justo título y buena fe, es también indiscutible la posesión de la familia " Jose Pedro Esteban Luis Miguel Fátima Lina Dolores "a título de dueño de la vivienda litigiosa desde el 1 de enero de 1942, siendo evidente que desde tal fecha ha transcurrido, con creces, el plazo de diez años fijado por el artículo 1.957 del Código Civil hasta que, en el mejor de los casos, en 1958 se realiza algún gesto que pudiera tener relación con la propiedad por parte del titular registral solicitando de la administración la liquidación de adeudos.
Sexto .- Así las cosas concurren en el caso de autos todos los requisitos necesarios para que opere la usucapión del dominio de la vivienda objeto de litis a favor de la familia Jose Pedro Esteban Luis Miguel Fátima Lina Dolores partiendo de la adquisición por compraventa, formalizada en contrato privado de 29 de marzo de 1969, tras el arrendamiento con acceso diferido a la propiedad suscrito el 1 de enero de 1942 por el que se viene poseyendo, como válido y justo título a efectos de la usucapión ordinaria, consintiendo el titular registral desde un principio la posesión de buena fe del usucapiente, puesto que ninguna reacción se produce frente a dicha posesión al menos hasta el año 1958, es decir transcurridos más de dieciséis años desde que comienza a poseer la adversa, quién la ha venido por tanto ostentando en concepto de dueño, pública y pacíficamente durante más de diez años, desde su adjudicación en arrendamiento hasta el momento de su muerte, figurando la vivienda a su nombre en el catastro, así como los recibos de los impuestos que gravan la propiedad de los bienes inmuebles.
De otro lado por el titular, a cuyo nombre figura el inmueble en el Registro de la Propiedad, no se atacó eficazmente la adjudicación del bien inmueble a favor del Sr. Jose Pedro , ni se perturbó desde entonces su pública y pacifica posesión en concepto de dueño hasta que ya había operado la usucapión ordinaria subsanando la falta de constancia de poder de disposición del transmitente, Instituto Nacional de la Vivienda, purificándose así el defecto de titularidad, o falta de acreditación de la titularidad, del transmitente acreditándose la adquisición del dominio de la vivienda por el causante de los aquí recurrentes.
Llegados a este punto, el único óbice que resta estudiar es la incidencia que en este caso ha de tener el artículo 1.949 del Código Civil , al encontrarnos ante una usucapión contra tábulas, situación que es resuelta por la STS. de 31 de marzo de 1.992 , delimitadora del alcance de dicho precepto en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y que deja sentado que: "Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia interpretativa de los preceptos sustantivos, es terminantemente en la materia: declaran la imposibilidad de que la prescripción ordinaria tenga lugar en relación a los bienes inmuebles, frente al tercero hipotecario que tiene, con tal carácter, inscrito su derecho, si el poseedor no inscribe, a su vez, el título que lo ampara; comenzando entonces a correr el término de la prescripción ordinaria, que se contará a partir de la constancia del título en los libros registrales. O dicho de otro modo, en contra del tercero, el art. 1949 no permite el inicio de la prescripción adquisitiva ordinaria contra tabulas, admitiéndola sólo a partir de la inscripción del título que ampara la posesión del usucapiente, valiendo la posesión anterior sólo a efectos de la prescripción extraordinaria. Esta doctrina aparece clara y terminante en los textos legales, así como en la interpretación jurisprudencial, habiendo intentado oscurecer la parte recurrente al desvirtuar el concepto del "tercero" que el legislador ha querido señalar para estos casos. Los arts. 462 y 1949 CC se refieren a la prescripción ganada "en perjuicio de un tercero ", y esta doble referencia no puede entenderse de otra forma que no sea pensando en el concepto de "tercero hipotecario", de acuerdo con las condiciones que para ello señala la legislación registral; y debe ser así, pues ambos preceptos sustantivos se están remitiendo "a lo dispuesto en la Ley hipotecaria" (art. 462 ), y a los efectos de producir "contra un título inscrito en el Registro de la propiedad" (art. 1949 ), a lo que no puede menos de añadirse la terminante exigencia del art. 36 Ley de hipotecas, cuando textualmente se refiere "a los titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al art. 34", requisitos que sitúan a esta concreta figura del tercero en una posición privilegiada, pues cuando no concurre en él tal condición la prescripción adquisitiva del poseedor del inmueble opera aunque éste no tenga inscrito su título adquisitivo, con arreglo a lo que disponen las normas generales contenidas en los arts. 447, 1930, 1940 y 1957 CC ; carácter normal o común del prescribente que sanciona el art. 36.3 LH , en contraposición con las especiales exigencias y condiciones requeridas para la defensa del tercer hipotecario, que anteriormente hemos señalado".
Como se ha dicho estamos ante un supuesto de usucapión ordinaria contra tabulas, en cuanto que la usucapión se da contra el Registro, con inexactitud sobrevenida a consecuencia de un estado posesorio surgido fuera del Registro y en contra del mismo, y sin que el titular registral tenga la condición de tercer adquirente a título oneroso y de buena fe (tercero hipotecario), pues se trata de una titularidad registral preexistente a la adjudicación de la vivienda a favor del Sr. Jose Pedro . Titularidad meramente formal que decae, al haber operado la usucapión del inmueble contra tabulas conforme a las normas del derecho civil, y se ha de rectificar para dar acceso al Registro de la Propiedad al verdadero propietario de la finca urbana cancelándose la inscripción contradictoria con el dominio inscrito.
En este sentido la Sentencia de la AP de Asturias, Sección 5ª de 14 de noviembre de 2008 señala "Y, en este punto, no debemos seguir adelante sin examinar si, efectivamente, el comprador de aquel contrato privado de venta adquirió realmente la propiedad del dominio, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 609 y 1.095 del C.C ., que recogen la doctrina del título y del modo ( STS 17-9-96 y 10-7-97 ), no basta el negocio de compraventa para la adquisición del dominio sino que, además, se requiere la entrega del bien y la entrada en su posesión, mediata o inmediata, del adquirente ( STS 11-10-2006 y 26-6-2008 ...Es el sentir más generalizado entre la doctrina que la modificación de la usucapión contra tabulas por virtud de la reforma hipotecaria de 1.944 regulándose en el art. 36 dejó sin efecto lo dispuesto en el antecitado art. 1.949 C.C . y así lo declaró, obiter dictum, la STS de 30-11-91 (aunque la de 19-7-99 lo aplica) y se ha tenido en cuenta por algunos de nuestros Tribunales ( SAP Burgos 10-10-96 o Cádiz 8-11-2002 ), pero es que, sobre todo, la sentencia recurrida explora su aplicación tomando como referencia para el cómputo del plazo de prescripción la inscripción a favor de Don Héctor, otorgando así a éste la condición de tercero a que se refiere el precepto, cuando obviamente éste no lo es frente al usucapiente, pues tercero se dice del que es adquirente con posterioridad al inicio de la posesión ad usucapionem y así lo entendió el T.S. en sus sentencias (SS 9-6-1955 o 13-12-1957 ) y se recoge en el art. 36 de la L.H. cuando dispone distinto régimen para el tercero hipotecario del art. 34 que para el dueño del inmueble que se esté prescribiendo, respecto del que se contará el tiempo con arreglo a la legislación común, pues el tercero del art. 1.949 C.C. es el tercero hipotecario ( STS 31-3-92 y 28-3-2001 ) y el titular inscrito anterior al tiempo de iniciarse la prescripción no es tercero respecto del prescribiente sino que son partes entre sí, porque la usucapión se desenvuelve entre los dos uniéndolos en un nexo jurídico que por el contrario no se da y es ajeno en el caso del tercer adquirente que acude al Registro ya consumada o en trance de consumarse la usucapión ( STS citada de 9-6-1955
Por tanto, visto que los actos de posesión de los actores y de su causante vienen probados y documentados y no se discuten, y concurre en ellos justo título, verdadero y válido sin asomo de mala fe, debe confirmarse la sentencia recurrida y declarar el dominio de los actores desestimando el recurso".
Procede por tanto la estimación de la acción declarativa de dominio ejercitada con base en la adquisición por usucapión ordinaria.
Séptimo .- El acogimiento de la acción declarativa que la estimación del recurso formulado por el demandante comporta, hace inviable la pretensión que se plantea por la parte demandada, en solicitud de la acción reivindicatoria por vía reconvencional, resultando por tanto innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas con los recursos, en especial la prescripción del plazo de ejercicio de la acción reivindicatoria, estando por lo demás perfectamente resueltas en primera instancia las cuestiones atinentes a la falta de legitimación activa de la reivindicante, por lo demás irrelevante por la intervención del resto de los herederos del titular registral tras la acumulación de los procedimientos, y careciendo por otra parte de base el supuesto sobreseimiento derivado de lo actuado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid cuando en la audiencia previa de este procedimiento se siguen idénticas pretensiones.
Octavo .- A pesar de la íntegra estimación de la demanda y de la desestimación de la reconvención la Sala entiende que no debe hacerse expresa imposición de las costas causadas en primera instancia dadas las evidentes dudas jurídicas que concurren en la litis, derivadas del propio error, que se reconoce en su día por la administración, al atribuirse la propiedad del bien inmueble cuestionado frente a la titularidad registral, todo ello en aplicación de la excepción prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al estimarse los recursos de apelación formulados no procede hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña África Martín Rico, en nombre y representación de Doña Dolores y Doña Fátima , Don Luis Miguel y Doña Lina , y por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de la Vivienda, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid y revocar la expresada resolución para estimar la demanda deducida por la representación de Doña Dolores , Don Jose Pedro y Doña Fátima declarando que tales demandantes, así como sus hermanos Doña Graciela , Doña Mariola y Doña Remedios , son los legítimos propietarios de la vivienda unifamiliar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, por sextas e iguales partes y como herederos de su difunta madre Doña Gema , acordando la inscripción de tal titularidad dominical en el Registro de la Propiedad correspondiente y la cancelación de las inscripciones registrales anteriores que la contradijeran, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, desestimando la acción reivindicatoria deducida por éstos, todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
