Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 76/2011 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 520/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100507
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRIDSENTENCIA: 00520/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001140 /2011
RECURSO DE APELACION 76 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 246 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
De: Alicia
Procurador: MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ
Contra: Begoña
Procurador: MARÍA VICTORIA PÉREZ-MULET Y DÍEZ-PICAZO
Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 520/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 246/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Begoña , representada por la Procuradora Dª MARÍA VICTORIA PEREZ-MULET Y DÍEZ-PICAZO, y de otra, como demandado-apelante, Dª Alicia , representada por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por Dª Begoña representada por el Procurador Dª VICTORIA PEREZ- MULET DIEZ-PICAZO, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1926 (junto con sus adendas de 6 de febrero de 1946 y 28 de abril de 1964) y que tenía por objeto la vivienda sita ne la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , condenado a la demandada a que deje libre y a disposición de la actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento. Que igualmente debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 560 euros en concepto de indemnización hasta la fecha de interposición de la demanda mas las cantidades que se devenguen con posterioridad hasta la entrea efectiva de la vivienda a razón de 140 euros mensuaales, más las cantidades correspondientes a servicios y suministros que habrá de cuantificarse en trámite de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-
1.- Con fecha 2 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda rectora de las actuaciones, presentada por la representación procesal de D.ª Begoña en la que se ejercitaba acción de resolución del contrato de arrendamiento urbano por la causa prevista en el punto sexto del apartado B) de la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994 , y acción de indemnización de daños y perjuicios, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1926, junto con sus adendas de 6 de febrero de 1946 y 28 de abril de 1964, que tenía por objeto la vivienda sita en la AVENIDA000 n.º NUM000 piso NUM001 NUM002 , condenando a la demandada a que lo deje libre y a disposición de la actora, dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento, y condena a la demandada al pago de la suma de 560 € en concepto de indemnización hasta la fecha de interposición de la demanda más las cantidades que se devenguen con posterioridad hasta la efectiva entrega de la vivienda, más las cantidades por servicios y suministros que habrán de cuantificarse en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas.
2.-Frente a la sentencia mencionada se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, tras alegar que los hechos en que se basa la demanda no son discutidos, pero que esta subrogación no es la tercera, sino la segunda, expone como motivos de la apelación, el primero que es aplicable el punto 5º del apartado B) de la Disposición Transitoria 2º de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre . En segundo lugar que debe de rechazarse la indemnización de daños acordada al no entrar en las excepciones de los arts. 219 y 220 de la L.E.C . La contraparte se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada con expresa condena en costas al recurrente.
SEGUNDO.-
1.- Según resulta de lo actuado, y no se discute por las partes, el primero de julio de 1926, se suscribió el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la AVENIDA000 n.º NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Madrid, entre la propietaria D.ª Eufrasia y D.ª Julia en calidad de arrendataria; el 3 de septiembre de 1956, fue suscrita la primera subrogación en la persona de D.ª Modesta , por el fallecimiento de su madre, a través de notificación por carta a D. Evaristo , propietario por titulo de herencia, formalizando una adenda al contrato de arrendamiento con fecha de 28 de abril de 1.964, la segunda subrogación se produce el 17 de julio de 1975, en la persona de D. Héctor , hijo de la arrendataria, que notificó el fallecimiento de la madre a D.ª Begoña , propietaria por herencia, quien a su vez notificó al Sr. Héctor su aceptación enviándole un Acta de requerimiento, haciendo constar: "Como la titular del primitivo contrato era D.ª Julia y a su fallecimiento, según consta en documento anejo al contrato, se subrogó en sus derechos su hija y madre de Vd. D.ª Modesta , cuya Sra. según Vd. me indica ha fallecido en fecha -que no concreta, es incuestionable que sólo podrá continuar ocupando la vivienda Vd., pero sin ulteriores derechos de cesión o subrogaciones ni "inter vivos" ni "mortis causa", que fue aceptado por el arrendatario Sr. Héctor . El 24 de junio de 2009 D.ª Alicia esposa y viuda del Sr. Héctor ha querido subrogarse en la vivienda, (doc. n.º 8 de la demanda, obrante al folio 40), oponiéndose la arrendataria, por buro fax, como consta en el documento n.º 9 de la demanda, obrante al folio 53 de las actuaciones.
2.- Partiendo de los extremos acreditados que anteceden, en el primer motivo del recurso, reitera la apelante en contra de lo que se mantiene en la sentencia, tal y como lo defendió en la contestación a la demanda, que es de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 29/1994 de 24 de noviembre, en el punto n.º 5 del apartado B), encontrándonos en la segunda subrogación, ya que el contrato de arrendamiento es de 1.926 y el contrato se vé afectado por las dos leyes de Arrendamientos Urbanos, del año 1964 y de 1.994, por lo que es de aplicación a los efectos de los derechos reconocidos en los arts. 58 y 59 de la LAU de 1964 a que se remite la Disposición Transitoria 2º de la vigente LAU el punto n.º 5 del apartado B, por lo que estima que no computa la subrogación realizada en el año 1956, por haber sido hecha con anterioridad a la Ley de 1964.
Tal argumento no puede ser compartido, la ley de Arrendamientos Urbanos vigente de 1.994, considera que se ha de aplicar la Disposición Transitoria 2º apartado B) punto 6 º a los contratos de viviendas anteriores al 9 de mayo de 1985, no permitiéndose más de dos subrogaciones, siendo aplicables los artículos 58 y 59 de la LAU de 1964 , como determina la Disposición Transitoria Decima que se refiere a los contratos vigentes a la entrada en vigor de la Ley de 22 de diciembre de 1955 , en vigor también al momento de realizarse la primera subrogación con fecha de 3 de septiembre de 1.956, siendo la segunda subrogación la efectuada el 17 de julio de 1.975, no pudiendo celebrarse una tercera subrogación como pretende el recurrente, al disponer la citada regla 6º de la Disposición Transitoria segunda apartado B) que si falleciese la persona que de acuerdo con el art. 59 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, ocupase la vivienda por segunda subrogación no se realizarán ulteriores subrogaciones.
Además es necesario recordar que en el Acta de Requerimiento notarial que se le formuló a D. Héctor , remitida el 14 de noviembre de 2008 se le hace constar expresamente que: "es incuestionable que sólo podrá continuar ocupando la vivienda Vd., pero sin ulteriores derechos de cesión o subrogaciones ni "inter vivos" ni "mortis causa ", y es innegable que así se reconoce y se aceptó.
Por todo ello el motivo del recurso, de acuerdo con los propios razonamientos de la sentencia, debe ser desestimado.
2.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por la condena de la sentencia a las rentas adeudadas y a las que se devenguen con posterioridad a la sentencia y hasta la efectiva entrega de la vivienda, así como de los conceptos por los que venía obligado por conceptos de servicios y suministros que no pueden considerarse incluidos en la excepción del artículo 219 y 220 de la Ley Procesal Civil . El motivo debe de ser desestimado, considerar lo contrario conllevaría un enriquecimiento injusto de la parte demandada y deudora que no puede tener soporte legal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 220.2 del citado texto legal . Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.-
La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Alicia frente a D.ª Begoña , contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid , en los autos n.º 246/2010 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
