Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 668/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 520/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100508


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00520/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 668/12

Asunto: VERBAL 327/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.520

En Pontevedra a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 327/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 668/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: AXA, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. MARIA LARIÑO NO IA, y como parte apelado-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MARIN, representado por el Procurador D. ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO, y asistido por el Letrado D. GREGORIO CANTON TORNE, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 3 abril 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Dª María José Giménez Campos en representación de Axa Seguros Generales contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Axa, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio verbal, promovido por la Compañía "Axa Seguros Generales" -entidad aseguradora de la vivienda sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 NUM002 , de la localidad de Marín, en virtud de la suscripción por su titular de una póliza de seguro de hogar, entre cuyas garantías se encuentra la cobertura de daños por agua- contra la Comunidad de Propietarios del referido inmueble, en reclamación de la suma de 3535 euros, en concepto de abono de los daños producidos en la vivienda como consecuencia de la filtración de agua a través de la fachada de la edificación (debido a una defectuosa ejecución del canalón y encuentro de limas de la cubierta), obviamente con apoyo en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 1902 del Código Civil , frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la entidad aseguradora demandante.

SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de su demanda con base en las sustanciales consideraciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se indica que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados y el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado dañoso.

Los daños que sirven de base a la demanda no obedecen a un hecho puntual o aislado sino que se han ido produciendo de forma paulatina o ininterrumpida a lo largo del tiempo. De tal modo que cada vez que llueve se producen daños. Por lo que el plazo de prescripción no se inicia hasta que no cesan de forma definitiva los efectos lesivos o se produce el quebranto total y definitivo.

En el informe pericial del Sr. Justiniano , de fecha 13/7/2010, se recoge que "el asegurado indica que hace dos meses la comunidad ha reparado el origen de los daños". De ahí que la fecha a tomar en consideración para el inicio de la prescripción sería aquella en la que se procede a reparar la causa de la filtración de agua. Y, teniendo en cuenta el envío de un burofax en fecha 12/11/2010 para interrumpir la prescripción, a fecha de presentación de la demanda (25/5/2011) no cabe estimar prescrita la acción.

CUARTO.- Resulta un hecho cuestionable que las filtraciones de agua en la vivienda del asegurado de la actora, ocasionadoras de los daños objeto de reclamación, provienen del mal estado de un elemento común del inmueble, cuya conservación y reparación incumbe a la Comunidad de Propietarios demandada ( art. 10-1 LPH ).

En tal sentido, en el informe pericial de la empresa ATP, firmado por Don. Justiniano , se establece que los daños son consecuencia de la defectuosa ejecución del canalón y encuentro de limas de la cubierta del edificio al dar lugar dicha deficiencia al desbordamiento del canalón de recogida de pluviales y subsiguiente filtración del agua al interior de la vivienda. Llegando la propia demandada a reconocer dicho origen de los daños y su obligación de subsanar tal anómala situación, al expresamente señalar en el párrafo 2º de la alegación primera de su escrito de oposición al recurso de apelación que "No se discute la existencia de unos daños en una vivienda que pertenece a la comunidad de propietarios demandada, y tampoco se niega que los daños que se han irrogado provienen de la cubierta del edificio, y en tanto en cuanto se trata de daños originados en un elemento común, en principio es indudable que la responsabilidad no le compete a nadie más que a la comunidad".

Siendo ello así, es claro que hasta la subsanación del problema presentado por la cubierta no dejaron de producirse las filtraciones de agua en la vivienda del asegurado de la actora con la consiguiente imposibilidad de eliminación de los daños por continuar subsistente la fuente originadora de los mismos. A tal efecto, resultan significativas las manifestaciones realizadas en el acto de la vista del juicio por el asegurado de la demandante en el sentido de que siempre que llovía le entraba agua en la vivienda, teniendo que esperar a que la Comunidad de Propietarios llevase a cabo la reparación de la cubierta del tejado para proceder al arreglo de los daños de su vivienda, aportándose un presupuesto de reparación de éstos últimos de fecha 10/6/2010, por un importe equivalente a la suma objeto de reclamación.

De ahí que se pueda concluir que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, en donde el criterio jurisprudencial imperante es el de que el plazo de prescripción no comienza hasta el momento en que se conozca de modo definitivo los efectos del quebranto ocasionado, al ser entonces cuando el perjudicado está en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance de tal efectivo y total daño producido ( SSTS 8/6/1987 , 8/10/1988 , 15/7/1991 , 10/10/1995 , 3/9/1996 y 7/4/2003 , entre otras muchas).

Abundando en el tema de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, constituye consolidada doctrina jurisprudencial que el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( SSTS 25/6/1990 , 15/3/1993 , 20/7/2011 Y 17/3/2007 , entre otras).

En el caso examinado, teniendo en cuenta la existencia de una situación de persistencia de las filtraciones de agua en la vivienda del asegurado de la demandante hasta la subsanación de las deficiencias de la cubierta del tejado comunitario del inmueble, la información contenida en el informe del perito Don. Justiniano , de fecha 13/7/2010, acerca de que "El asegurado indica que hace dos meses la comunidad ha reparado el origen de los daños. Desde la reparación los daños no han aumentado y la humedad ha ido remitiendo, permaneciendo los daños ocasionados. El asegurado indica que la comunidad ha reparado el origen de los daños, extremo que hemos confirmado con administrador de finca", y que los daños reclamados son los que presentaba la vivienda tras la reparación de los desperfectos de la cubierta del inmueble (causa originadora de las filtraciones de agua) coincidiendo el importe reparatorio de la vivienda emitido por la empresa "Construcciones Ogapa SL", de fecha 10/6/2010, (folios 83 de los autos) con la valoración de los daños del informe pericial, cabe concluir la inapreciación del transcurso del plazo prescriptorio de un año para el ejercicio de la acción reclamatoria de responsabilidad extracontractual.

Sin olvidar que, viniéndose a subrogar la aseguradora demandante al amparo del art. 43 LCS en las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, lo cierto es que la naturaleza de dicha acción no es extracontractual sino comunitaria, en cuanto derivada del régimen legal de la propiedad horizontal, que impone a la Comunidad de Propietarios la obligación de realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble ( art. 10 LPH ). Y, según criterio jurisprudencial ( STS 13/7/1995 ) a dicha acción personal derivada de la LPH se considera aplicable el plazo de prescripción de quince años del art. 1964 CC .

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la estimación de recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia impugnada.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleve la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la demandada, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por "Axa Seguros Generales" contra la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Marín, y se condena a la comunidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 3535 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.

Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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