Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 520/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 622/2011 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 520/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100537
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000520/2013
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a nueve de Octubre de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 771 de 2009, Rollo de Sala núm. 622 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Fidel contra D. Gregorio .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendido por el Letrado Sr. Huerta Gandarillas; y apelada D. Fidel , representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Sr. Sainz de Diego.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 15 de julio de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de Fidel y en consecuencia, declaro que a lo largo de los últimos meses de 2.008 y primeros de 2.009, en el marco de ejecución de la rehabilitación del inmueble propiedad del demandado al que se alude en el hecho segundo de la demanda, el demandado procedió a realizar el vaciado del indicado inmueble, así como la demolición de su cubierta y forjados de las plantas superior y baja. Que como consecuencia de la realización de los citados trabajos se han derivado daños en los elementos estructurales de la edificación de la herencia yacente de la madre del demandante. Condeno al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a que lleve a cabo, por su cuenta y a su cargo, cuantas obras sean necesarias realizar para reparar total y absolutamente los daños causados en la edificación descrita en el hecho primero de la demanda, dejándola en el mismo ser y estado en que se encontraba con anterioridad a la actuación del demandado, imponiendo a éste las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Don Gregorio ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la recurrida, se desestime en todas sus partes la demanda contra el interpuesta por don Fidel sobre reclamación de responsabilidad por daños o, subsidiariamente, se reduzca la condena, imponiendo las costas al actor en el primer caso y sin hacer especial imposición en otro caso; el demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO: La principal pretensión revocatoria se apoya en un pretendido error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia. La naturaleza de esta alegación y las realizadas de contrario pretendiendo que este tribunal tiene limitada su función de valoración de la prueba obligan a recordar que el recurso de apelación es de plena jurisdicción, lo que supone que el tribunal de alzada tiene sobre los puntos en litigio sometidos a su examen en virtud del recurso las mismas facultades que el órgano de instancia, incluso en orden a la valoración de las pruebas personales; lo dice con toda claridad el art. 456,1 de la LEC : ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación'; y por ello se dice en la exposición de Motivos de la Ley que ' la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de las resolución apelada y, si esta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso'. En definitiva, la ley sigue la línea de la legislación histórica al consagrar el sistema limitado, aunque el tribunal de apelación se enfrente al caso con jurisdicción plena, sólo cercenada por lo pedido por el recurrente y la prohibición de la reforma a peor. Por ello no es correcta la postura, por más que sea que mantenida por algunos tribunales de apelación, que afirma que el tribunal superior solo puede corregir la valoración efectuada por el de instancia en casos de manifiesto error en la valoración de la prueba; tal aserto es fruto quizás de una incorrecta lectura de las sentencias de casación dictadas por el Tribunal Supremo, respecto del cual el tribunal de instancia es la Audiencia Provincial y no el Juzgado; pero desde luego no se ajusta a la legalidad en lo que se refiere al recuso de apelación en que, se insiste, en orden a la valoración de la prueba el tribunal se encuentra en la misma posición y con las mismas facultades que el juez de primera instancia, doctrina esta que es constante y reiterada por el Tribunal Supremo (SS 22 Noviembre 2012 , 5 Mayo 1997 ), que en sentencia de 21 de Diciembre de 2009 expresamente censuró la aplicación de la postura aquí sostenida por la parte apelada.
TERCERO: Sentado lo anterior cabe ya entrar en el examen de las pruebas practicadas, labor que revela que la efectuada por el recurrente es parcial e interesada y parte de una descontextualización de los informes técnicos emitidos por don Jesús Carmelo, pues se citan expresamente en el recurso sus informes de Enero de 2009, fruto de su inspección ocular de las construcciones una vez que ya había ocurrido el derrumbe de los muros; por ello, la descripción que hizo en tales informes acerca del estado de las edificaciones no puede predicarse de su estado anterior, ni cabe desconocer que tal estado es posterior a un hecho acreditado por prueba directa y valorado de forma conteste por los dos peritos que intervinieron en el pleito; así, fue el propio contratista que realizó la primera intervención en la construcción de don Gregorio el que reconoció que a consecuencia de la obra ejecutada se produjo un derrumbe en el muro medianil sobre la parte del Sr. Fidel con afectación del tejado; hecho este que además ha sido considerado por los dos peritos Sres. Jose Ignacio , arquitecto, y Luis María , arquitecto técnico, como la causa directa y eficiente del derrumbe del muro opuesto, por haber roto las piedras caídas el forjado de madera y provocado un efecto palanca de las vigas introducidas en dicho muro opuesto; la explicación y razón de ciencia de los peritos alejan toda sombra de duda, y frente a tan claras pruebas no cabe argumentar que el estado de deterioro de la construcción era tal que debe considerarse como concausa; las manifestaciones de don Jesús Carmelo en juicio acerca de que anteriormente ya tenían deficiencias estructurales importantes carecen de todo respaldo documental de su parte y de razón de ciencia, pues no consta que emitiera ningún informe previo a los hechos; la denuncia cursada en el año 2006 por don Fidel no es prueba de que el muro colindante con la finca núm. NUM000 estuviera efectivamente dañado e inestable, y antes bien, de las pruebas periciales practicadas se desprende lo contrario, que los muros estaban anteriormente estables, siendo de destacar que el perito Don. Luis María afirmo no haber visto más daños que los producidos a consecuencia del derrumbe, desprendiéndose de sus manifestaciones que la composición y técnica constrictiva de la edificación del actor no fue causa en modo alguno de la producción de los daños, por más que de haber sido de otros materiales con mayor resistencia -piénsese en un muro de hormigón armado-, los daños no se hubieran producido o serían menores, lo que es una obviedad pero que no permite elevar ese hecho a la categoría de concausa.
CUARTO: Subsidiariamente el recurrente pretende una minoración de su responsabilidad por entender que de no hacerse así el actor tendría un enriquecimiento injusto, lo que basa en la comparación del coste estimado de reparación y el valor de la construcción; sin embargo, en su propio recurso reconoce que en esta materia y en aplicación del art. 1902 CC la norma general es la plena indemnidad del perjudicado (SSTTSS 2 abril 1997, 28 abril 1992), que debe ver repuestas las cosas al estado en que se hallaban antes de la conducta dañosa; y con ser cierto que en ocasiones ese principio debe cohonestarse con la proscripción de un enriquecimiento injusto y esto conduce a una moderación de la responsabilidad, ocurre solo cuando efectivamente la desproporción entre el coste de reparación y el valor del bien es tal que su reparación encierra una desmesura antisocial y desequilibradora de los intereses en liza. No es esto lo que ocurre en el presente caso, en que el actor solicitó y la sentencia de instancia acordó estrictamente la reparación de los daños, de forma tal que la construcción quede 'en el mismos ser y estado en que se encontraba con anterioridad' a la producción del daño, de donde no puede apreciarse que se siga un enriquecimiento injusto que aconseje una moderación de la responsabilidad al punto de hacer responsable al actor de parte de los costes de reparación, como tampoco considerando, como se propone, el valor en venta fijado por el perito y el coste de la reparación.
QUINTO: Por último, se combate la imposición de las costas sobre la base de considerar que la demanda ha sido estimada parcialmente porque una parte de las obras de reparación que se exigen ya fueron hechas, lo que no puede ser admitido porque basta la comparación entre lo concedido y los solicitado para comprobar que la estimación ha sido total, no cabiendo aceptar la argumentación de la parte sobre que se ha desestimado la demanda en lo ya ejecutado cuando la condena solicitada y obtenida es la que ha quedado expresada.
QUINTO: Por cuanto antecede, procede la integra desestimación del recurso y la imposición al recurrente de las costas de esta segunda instancia en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por DON Gregorio contra la ya citada sentencia del juzgado.
2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

