Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 520/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 592/2012 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 520/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100473


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009823

Recurso de Apelación 592/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 1002/2010

APELANTE:GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO

APELADO:AYUNTAMIENTO DE TITULCIA

PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D./Dña. CESAREO DURO VENTURA

D./Dña. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1002/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro, seguido entre partes, de una como apelante GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador Don CARLOS GUADALIX HIDALGO y de otra como apelado AYUNTAMIENTO DE TITULCIA,representado por el Procurador Don JOSE SOLA PELLÓN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 23/05/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Estimo la demanda interpuesta por el procurador Don Rodolfo García Mochales en nombre y representación del Ayuntamiento de Titulcia, contra la entidad aseguradora Generali España Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros con los siguientes pronunciamientos:

1.-Condenar a la entidad aseguradora demandada a pagar al Ayuntamiento de Titulcia la cantidad de 31.486 euros.

2.-La entidad aseguradora deberá abonar el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

3.- La entidad aseguradora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

Y, auto aclaratorio de fecha 12 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACLARA la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido siguiente:

1.-En el punto primero del fallo sustituir la cantidad de 31.486 euros por la de 32.086 euros".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demanda con que se inicia este proceso el AYUNTAMIENTO DE TITULCIA solicita, en virtud de póliza de responsabilidad civil suscrita con la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS REASEGUROS, la condena de ésta al pago de 32.086 euros en que fueron valorados los daños causados a particulares a causa de una avería en la red de distribución de agua.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada, al considerar probado el hecho causante del daño y apreciar que el mismo era incluible en la cobertura de la póliza suscrita entre el Ayuntamiento de Titulcia y Generali.

Contra dicha resolución, la aseguradora demandada interpuso recurso de apelación en el que, en síntesis, expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Infracción de preceptos legales ( art. 1.091 , 1.281 y 1.283 CC ) en la determinación del alcance de las obligaciones asumidas por Generali en virtud de la póliza de seguro suscrita dado que la cobertura del contra de seguro suscrito con el Ayuntamiento de Titulcia no se extiende a todos los daños con origen en un bien o servicio municipal, sino sólo a aquellos daños de los que sea civilmente responsable el Ayuntamiento no un tercero; 2) Error en la valoración de la prueba respecto de la causa de los daños cuya reparación se cuantifica en la demanda, que no puede atribuirse -como hace la sentencia- a la rotura de una ventosa, como se desprende de las pruebas periciales practicadas que no indican una causa concreta, lo que impediría apreciar responsabilidad en el Ayuntamiento; 3) Error en la valoración de la prueba documental al no haber tenido en cuenta la sentencia el Convenio de Gestión Comercial y Mantenimiento suscrito entre el Ayuntamiento de Titulcia y el Canal de Isabel II en fecha 31 de enero de 2000 y que la demandada aportó al proceso y donde se establecía que el Canal respondía por los daños y perjuicios causados por negligencia o culpa en el cumplimiento de sus obligaciones; 4) Error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación del daño causado, por cuanto que, además de que la causa del daño no estuvo en la rotura de la ventosa, hay algunas partidas duplicadas y algunos precios son desorbitados; y 5) Infracción de precepto legal ( art. 20 Ley Contrato de Seguro ), al no proceder imposición de intereses moratorios por existir causa justificada, dada la indeterminación de los daños que ha hecho necesaria la intervención del órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Sobre el alcance de la cobertura de la póliza de seguro suscrita entre las entidades litigantes.

La idea fundamental que la aseguradora apelante aduce en este motivo de recurso es que ' la cobertura por el contrato de seguro queda supeditada a la responsabilidad extracontractual del Ayuntamiento, no a la titularidad municipal del servicio presunto origen de los daños'. Y añade que ' el contrato de seguro suscrito tampoco cubre los daños imputables a terceros de los que el Ayuntamiento se sirva para el ejercicio de sus funciones y competencias'.

La resolución de este motivo exige detenerse, más que en el texto literal de la póliza, que como veremos no ofrece especial dificultad, sino en las circunstancias de hecho que concurren y cuya valoración determinará si el hecho fundamental de la demanda puede ser o no encuadrado en el ámbito de la cobertura de la póliza suscrita.

En la demanda se observa que los daños producidos en la vivienda de la calle Mirador nº 1, de la localidad de Titulcia, se apreciaron hacia mediados del mes de junio de 2009 y que, tras un inicial informe técnico, se pudo apreciar que los mismos tenían su origen en una avería en la red de distribución de agua.

Ninguna de las partes discute que el suministro de agua en Titulcia era entonces competencia y responsabilidad del Ayuntamiento.

Ahora bien, en el desempeño de esa función y responsabilidad se introduce un factor nuevo: la póliza de seguro de responsabilidad civil que el Ayuntamiento suscribe con Generali. En ella ' se garantiza la responsabilidad civil del Asegurado por los daños personales, materiales y sus perjuicios consecuenciales, involuntariamente causados a terceros por actos u omisiones propios o de las personas de quienes deba responder, como consecuencia del ejercicio de su funciones de Corporación Local'. (apartado 8 de la Condiciones Particulares). Y en ese mismo apartado se precisa que ' la presente garantía incluye la Responsabilidad Civil del Asegurado por los daños causados.....4) Por el funcionamiento de los servicios públicos, tales como: - Suministro de agua, gas y/o electricidad .'

A la vista de ello se puede afirmar sin reparo alguno que, desde la perspectiva contractual, estaba contemplado por los contratantes que los daños producidos a terceros con ocasión del servicio público de suministro de agua y que dieran lugar a una responsabilidad civil del Ayuntamiento sería cubierto por la aseguradora.

Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, a propósito de la valoración de la prueba en relación con la causa u origen del daño, el Ayuntamiento -previas las comprobaciones oportunas- ordenó o encargó a una empresa la reparación de los daños al entender que habían tenido su origen en una avería en el sistema de distribución o suministro de agua.

Por tanto, no estamos alejados del objeto pretendido con la firma de la póliza de responsabilidad civil.

La divergencia se suscita porque, en este caso, no es el Ayuntamiento el que directamente soporta y desempeña el servicio de suministro de agua, sino que -a través del correspondiente convenio- pacta con el Canal de Isabel II que sea esta entidad la que se encargue de aquel cometido.

Ahora bien, el hecho de que sea un tercero el que tiene la responsabilidad del buen funcionamiento del suministro de agua, no desplaza la responsabilidad del titular que ostenta esa competencia pública, antes bien dicho concedente debe asumir no solo la responsabilidad dimanante del Convenio, sino también la de aquellos daños fuera de convenio o extracontractuales que pueda causar. Lo contemplaron así también los firmantes de la póliza al consignar en la misma (como antes hemos visto) la expresión ' causados a terceros por actos u omisiones propios o de las personas de quienes deba responder' . Si el Ayuntamiento había contratado con el Canal no por eso quedaba eximido de las responsabilidades por los daños que éste pudiera causar a terceros.

Por tanto, no cabe sostener -como intenta la parte apelante- que unos daños causados (en principio) con ocasión del suministro de agua no puedan ser encuadrados en el ámbito de cobertura de la póliza, como hace la sentencia de instancia. Y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto del daño y su cuantificación.

Situados en el ámbito de la responsabilidad civil, de las distintas pruebas practicadas(periciales, documentos, interrogatorios) resulta acreditado un hecho fundamental: que por causa de fugas del agua del sistema de suministro municipal se produjeron daños en la vivienda de la calle Mirador nº 1 de Titulcia, y ello dio lugar a que -ante la reclamación de los propietarios- el Ayuntamiento encargara a la empresa Movimientos de Tierra ALIA S.L. la reparación de los mismos con la emisión por dicha empresa de la correspondiente factura de gastos por importe de 32.086.00 euros.

Si, conforme al artículo 1.902 CC , la responsabilidad civil de reparar surge cuando por culpa u omisión se causa daño a otro, en el presente caso está acreditada la existencia del daño y su conexión con el funcionamiento (en este caso deficiente) del sistema de distribución o suministro de agua.

Para eximirse de la responsabilidad contractual que para Generali pudiera surgir de la aplicación de la póliza de seguro suscrita con el Ayuntamiento, trata la aseguradora de dirigir el enfoque de la controversia hacia la tesis de que no era el Ayuntamiento el que se encargaba del suministro de agua y mantenimiento de la red, sino el Canal. Y en base a ello afirma que la póliza no cubre la responsabilidad del un tercero o de un subcontratista.

Sin embargo, tiene que reconocer la apelante que el Ayuntamiento no se desvinculó (ni podía desvincularse) de la responsabilidad que entrañaba ser el titular de un servicio público como el del suministro de agua. La externalización -como ahora se dice- de los servicios públicos (contemplada en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) no coloca a los organismos públicos en una situación inmune a la responsabilidad, de la misma manera que no tiene por qué influir en la calidad de los mismos. La elección de un prestador externo del servicio público lo que hacer es prolongar (no interrumpir) la responsabilidad del organismo público hacia él, de tal manera que lo que -dentro del objeto de ese concreto servicio público- pueda suceder en forma de daño a terceros afecte y vincule al organismo público. Pero es más, en el propio Convenio de Gestión y Mantenimiento que la apelante invoca a su favor, se dice con claridad que ' El Ayuntamiento mantendrá la titularidad de las instalaciones y redes municipales de distribución y alcantarillado' (art. 1.1).

Podrán, pues, ser dos, y no uno, los responsables de los defectos nocivos de ese servicio. Uno por el daño causado (culpa extracontractual) y otro por el deficiente servicio o mantenimiento (culpa contractual). Lo que no es obstáculo para que cada uno de ellos (Ayuntamiento y Canal) puedan contratar, respectivamente, una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra sus correspondientes obligaciones legales o contractuales.

En el presente caso, el Ayuntamiento demandante, ante la constatación de una daño derivado del suministro de agua, ha asumido la reparación encargándola a una empresa que le ha girado la factura que se reclama en la demanda. Ante ello entiende este tribunal que el hecho que viene a constituir el siniestro que la póliza trata de cubrir se ha producido: daño a tercero por deficiente servicio y obligación de repararlo. Con lo que la valoración de la prueba en vistas a la cobertura de la póliza ha sido correcta.

Pretende, por otro lado, la aseguradora apelante introducir un elemento de exculpación alegando que la causa del siniestro no estuvo en el fallo de la ventosa, a que se refiere el informe pericial, sino que tuvo que estar en otras causas. Se trata de una apreciación puramente subjetiva. Todos los informes (y las declaraciones de los peritos en el acto del juicio) hablan de la avería de la ventosa, de su reparación en cuanto fue detectada, y de su posible incidencia en la fuga de agua y posteriores daños. En el acto del juicio se ve el interés de la letrada de la parte demandada por hacer coincidir la producción de la avería con la fecha de su reparación. Pero los peritos se encargaron de explicar que por la propia naturaleza de la ventosa, su funcionamiento y el hecho de estar en una arqueta (es decir, oculta) no era ilógico afirmar que la avería se hubiera producido mucho antes y que la fuga de agua se hubiera ido produciendo poco a poco, con el consiguiente 'lavado' de tierras y el asentamiento de la casa nº 1 de la calle Mirador. No ha habido entre las pruebas practicadas ni una sola que apunte hacia otra causa. De ahí que la tesis de la apelante sea una alegación estéril, porque no impide que los hechos sigan (y deban seguir) contemplados dentro del ámbito de la responsabilidad civil del Ayuntamiento. Todos los medios probatorios utilizados apuntan a que el agente último de producción del daño fue el agua que se filtró por el subsuelo a causa de la avería surgida en la red de distribución. Este hecho fue el que hizo que el propietario de la casa de la calle Mirador nº 1 de Titulcia reclamase ante el Ayuntamiento para que se procediese a la reparación de la avería y de los daños consiguientes.

Así lo apreció el juzgador de instancia y no se ha ofrecido en el escrito de recurso dato o argumento que permita inferir que aquél incurrió en error en la valoración de la prueba. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

En cuanto al posible error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación de los daños, el juzgador de instancia -salvado el lapsus de aducir como uno de los apoyos probatorios el interrogatorio de la actora, que no tuvo lugar- toma en consideración la documental aportada con la demanda, y en concreto la factura remitida al Ayuntamiento por la empresa que realizó la reparación. La parte apelante trata de poner en correlación dicha factura con la valoración hecha por el perito que actuó a instancia suya, y que valoró la reparación de los daños en 22.057 euros. Ninguna de las dos valoraciones tuvo un contraste probatorio en el acto del juicio. Pero, desde la perspectiva documental, la valoración que refleja la factura acompañada con la demanda ofrece una descripción mucho más precisa de las tareas de reparación y, además, se ha de presumir -porque no hay prueba en contra- que responde a la realidad de la reparación efectuada. Mientras que la valoración del perito (que actuó a instancia de Generali), sin restarle profesionalidad y acomodación a los precios de mercado ofrecidos -como él mismo dijo- por las bases de datos, queda en una órbita más genérica. Y en esa tesitura no se puede calificar como de valoración errónea o acrítica la realizada por el juzgador de instancia, que, además, ya tuvo en cuenta la franquicia pactada para descontarla del principal reclamado.

CUARTO. Sobre la procedencia o no de la imposición de intereses moratorios.

En el último motivo de recurso pretende la parte apelante eludir la condena al pago de intereses de demorar alegando que hubo causa justificada para el retraso en el pago de la indemnización que pudiera proceder, por lo que la sentencia no habría aplicado correctamente el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

A la vista de todo lo expuesto es evidente que el motivo no puede prosperar. Ha quedado probado que la causa de los daños cuyo coste de reparación se reclamaba estuvo en la fuga de agua causada con la rotura de la ventosa de la conducción de agua de la red municipal. También estaba acreditado el coste de reparación mediante la factura girada al Ayuntamiento. Por lo que desde el primer momento la Aseguradora demandada conocía el alcance económico del siniestro y podía haber hecho frente al mismo.

Fue por tanto acertada la decisión de la sentencia en relación con los intereses moratorios, en cumplimiento de lo dispuesto en el precepto antes citado.

QUINTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS frente a AYUNTAMIENTO DE TITULCIA contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil once , aclarada por auto de fecha doce de marzo de dos mil doce, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mixto número 2 de Valdemoro, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0592-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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