Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 520/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 432/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 520/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100475
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5932
Núm. Roj: SAP V 5932/2013
Encabezamiento
Rollo nº 000432/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 520
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000837/2011, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT.
MIXTO 1), entre partes; de una como demandado - apelante/s URBANA TORRES MIRAMAR SL, dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. ALBERTO APARISI ORENGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN VICENTE
ROMERO PEIRO, y de otra como demandante - apelado/s Jesús Carlos , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. MARIA ROSARIO MAS LLULL y representado por el/la Procurador/a D/Dª VALERIO MAXIMO PEIRO
VERCHER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT.
MIXTO 1), con fecha 21/03/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peiró Vercher, en nombre y representación de D.
Jesús Carlos , se realizan los siguientes pronunciamientos: 1).- Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito el 16 de noviembre de 2.006 entre el representante legal de la demandada Urbanas Torres Miramar S.L. y el demandante D. Jesús Carlos , sobre la vivienda descrita en el hecho tercero de la demanda e identificada como vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandia nº 2, al tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , Idufir: NUM004 con la siguiente descripción: Vivienda en CALLE000 nº NUM005 , en planta NUM006 , nº NUM007 de propiedad horizontal, vivienda tipo C, con una superficie construida de 91,15 m2, linda: frente, CALLE000 ; fondo, zaguán de acceso y vivienda de la misma planta; NUM008 , vivienda de la misma planta tipo D; derecha, vivienda de la misma planta, tipo B y vuelos.
2).- Se condena a la entidad demandada Urbanas Torres Miramar S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a que reintegre al demandante la cantidad de 105.638 euros por la resolución del contrato de compraventa.
3).- Se condena a la entidad demandada a satisfacer el 25% de la citada cantidad en concepto de indemnización pactada por resolución por incumplimiento de la vendedora.
4).- Se condena a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
Todo ello condenando a la mercantil demandada Urbana Torres Miramar S.L., al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18/11/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada, URBANAS TORRES MIRAMAR S.L contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario sobre resolución del contrato de compraventa suscrito el 16-11-2006 con el actor D. Jesús Carlos con devolución de la suma de 105.638 euros dada a cuenta de su precio más un 25% de la misma por incumplimiento de la obligación de la primera de otorgamiento de escritura pública sobre la vivienda que era su objeto sita en el piso NUM006 tipo C en la CALLE000 NUM005 de Miramar , y ello, al entender tal sentencia la realidad de dicho contrato y que el pago realizado por el segundo lo era por ese precio así contabilizado por dicha demandada y no aportaciones a ésta a canalizar sólo por medio de ampliaciones de capital en su correspondiente Junta.
El anterior recurso se funda en que la indicada sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente: 1)No tiene en cuenta las testificales y documental practicadas y se basa en una pericial de contrario parcial, aportada exteporáneamente,elaborada sin el examen de toda la documentación que refiere y en contradicción con el documento 14 de la demanda que realizó el mismo perito que lo emitió que, en contra de la primera, recoge que las sumas abonadas por el actor y por otros dos socios de la demandada con igualdad de participaciones y tambien compradores, Rodrigo por medio de URBAMAR CIA DE OBRAS S.L, y GANDIENSE DE OBRAS S.L, éstas en los sucesivo URBAMAR y GANDIENSE, fueron anticipos y aportaciones a tal sociedad demandada y no pagos a cuenta del precio de sus compras desde el punto de vista fiscal y contable por lo que éstas fueron ficticias al no tener como fin adquirir las viviendas que eran su obejto si no hacer esas aportaciones para la marcha de su actividad regularizadas por la ampliación de capital realizada en octubre del 2009 y devoluciones, como lo demuestra según resulta de este documento y de las dos primeras pruebas, el que aquellas sumas entregadas, aunque se facturen por este concepto son mayores al importe y ajenas a los plazos fijados en los contratos de compraventa y por el contrario similares en ambos extremos a las entregadas por cada socio en su virtud pese a ser distintos sus pactos ;2)Las notas regisrales aportadas como documentos 9 y 10 no adveran tampoco la realidad de esas compraventas en cuanto a que si se han cumplido en relación con los socios citados, D. Rodrigo por medio de URBAMAR CIA DE OBRAS S.L, y GANDIENSE DE OBRAS S.L ya que, tras figurar en el Libro Mayor la rescisión de las mismas no consta la recuperación de las sumas dadas por éstos en su virtud y,las escrituras otorgadas de ellas lo fueron a favor de terceros sin que éstos tengan las viviendas que eran su objeto a su disposición; 2)No proceden las consecuencias económícas pedidas por la resolución del contrato de compraventa en la demanda porque el mismo actor admite en ésta que se novó conociendo, según las testificales que sobre la vivienda que era su objeto se había suscrito un contrato de arrendamiento con opción de compra.
La actora, se opuso al recurso, en esencia, por los Fundamentos contrarios, por la novedad del último y por los propios y similares a los de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las pruebas, y normas y doctrina por las que se han de valorar.
1) Como tales normas y doctrina citamos : --En lo que se refiere a la apelación y su ámbito ,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )'.
-Por lo que se ,-refiere a la carga de la prueba la regula el art.217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Sobre la valoración de las pruebas hay que sentar la doctrina de que en general, prevalecer, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside su práctica, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
En cuanto a la prueba de testigos el art. 376 L.E.C , establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicados.
Al igual, se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, como aquí ha realizado el juzgador de instancia, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 , y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 , y 1 de marzo de 2004 . El artículo 344.2 de la misma LEC , tras referir sus causas en el precedente, regula las tachas de los peritos y su valoración en el sentido de que el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba.
El art. 374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Por último respecto a la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
- En lo que atañe ala interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .
Entre estas normas subsidiarias hemos de reseñar el art.1285 del CC según el cual las clásulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas.
Por otro lado, la misma interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.
-Ya sobre el caso, la facultad resolutoria de los contratos que regula el art.1124 del CC , puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos 'ex tunc'. Para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria ,reiterada jusirprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e) Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).
-Como aplicado por la sentencia y que entendemos de aplicación citamos el Artículo 159 de la Ley 172010 que regula la Sociedades de capital ,cuyo art.159 sobre la Junta general dice :'1 . Los socios, reunidos en junta general,decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.2 . Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general'. Su art 160 dice :'Competencia de la junta .es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social. b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos. c) La modificación de los estatutos sociales. d) El aumento y la reducción del capital social. e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. f) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. g) La disolución de la sociedad. h) La aprobación del balance final de liquidación. i) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos'.
2) Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma normativo y doctirnal y en relación con los motivos del recurso, se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al concluir con que el actor ha cumplido con la carga que le impone el art. 217 de la LEC adverando que lo que suscribió con la demandada fue un contrato de compraventa cuyas obligaciones se han cumplido por su parte y no por la primera por lo que procede la resolución del mismo que se insta en la demanda ,por las consideraciones que expondremos: A)En relación con los primeros motivos de apelación relativos ambos, en resumen y tratados de modo conjuntos por ser relativos al carácter fictico del citado contrato, se ciñen a que la sentencia notiene en cuenta las testificales y documental practicadas y se basa en la pericial de la actora insuficiente al efecto y que incurre en contradicción con el documento 14 de la demanda que realizó el mismo perito que lo emitió que,en contra de la primera, recoge que las sumas abonadas por el actor y por otros dos socios de la demandada con igualdad de participaciones y tambien compradores, D. Rodrigo por medio de URBAMAR CIA DE OBRAS S.L, y GANDIENSE DE OBRAS S.L.fueron anticipos y aportaciones a tal sociedad demandada y no pagos a cuenta del precio de sus compras, como tambien lo adveran las notas registrales de la viviendas objetos de estas compras en las que aparecen que no se han adquirido por estos compradores.
Como se ha adelantado al aceptar la valoración de las pruebas que realiza la resolución revisada, estos motivos no se acogen por lo siguiente: -Se ha de partir de que el actor, D. Jesús Carlos , D. Rodrigo y GANDIENSE DE OBRAS S.L, eran socios por partes iguales en la sociedad demandada al tiempo que ésta promovió una construcción de viviendas en un solar de su propiedad ubicado en la CALLE000 nº NUM005 de Miramar y que en fecha 16-11-2006 (documento 2 de la demanda) el primero suscribió un contrato de compraventa con la úlima sobre la vivienda sita en el piso NUM006 tipo C en la CALLE000 NUM005 de Miramar por un precio de 141.478,25 euros IVA incluído, en el que se pactó que a su firma se abonarían 30.000, el 22-12-2006 la misma suma y el resto a la entrega de llaves y otorgamiento de escritura, entrega prevista para el 15-4-2008 y para el caso de no poder hacerse en la misma también se pactó que el comprador podría exigir el cumplimiento del contrato concediendo una prórroga, lo que intentó por burofaxes de 4-10-2010 y de 12-3-2011 y por requerimiento notarial de 31-3-2001, o optar por su resolución, en cuyo caso se fija como cláusula penal la restitución de las sumas dadas a cuneta más un 25%, sumas de las que dicho actor ha abonado 105.638 euros, opción que con la aplicación de esta cláusula es obejto de su demanda.
-La otra socia de la demandada GANDIENSE DE OBRAS S.L en igual fecha que el anterior suscribió otro contrato de compraventa con ella el que, fuera del precio que lo era de 123.793,47 euros IVA incluído y de la vivienda que era la sita en el piso NUM006 A, contenía iugales estipulaciones que el precedente (documentos 4 de la contestación a la demanda), y al igual dicha demandada suscribió otro con Urbamar no socia de la misma por la que no lo analizaremos(documento 6 de la contestación).
-Si bien los testigos Sra. Aurelia , hija del legal representante de Gandiense ,Sr. Matías , asesor fiscal de la demandada, y Sr. Jose Antonio y contable de la misma vinieron a afirmar de los citados y entonces socios de ésta D. Rodrigo y GANDIENSE DE OBRAS S.L , que los contratos de compraventa referidos eran ficticios y los pagos realizados por ellos no era para el de su precio si no aportaciones a la sociedad, el perito del actor y único de autos Sr. Argimiro siguiendo criterios contables y no tachado en su día por dicha demandada por ser asesor de su proponente, concluyó con que entregas que hizo éste entre el 16-11-2006 y el 17-12-2010 desde el punto de vista fiscal y contable lo eran por el primer concpeto según facturas expedidas por él y no por el segundo y, ello según los apuntes contables y fiscales que tuvo a su disposición pese a hubiera elaborado en el 2010 el estadillo que como 'detalle de las cuentas de anticipos' se aporta como documento 14 de la contestación como admitió en la ratificación de su informe el cual arroja en relación con el Sr. Jesús Carlos el saldo que aquí reclama de 105.638 euros e igual para Gandiense, ratificación en la que también dijo que este documento era un mero resumen que sale de una agrupación de los mayores de las cuentas para su mejor comprensión pero que no lo uniò a tal dictamen por innecesario al ser su fuente de datos éstos, la contabilidad y los balances, fuente que entendemos que al primar frente a la mera nomenclatura del mismo no desvirtúa la conclusión expuesta.
-Ahondando en esta pericial y en su ratificación en juicio, sobre la base de esa ausencia de tacha y de que su valoración lo será según las sana crítica y en conjunto con las demás pruebas por lo cual carece de relevancia decisiva la previa relación del perito con la actora, la exacta documentación contable que usó y las respuestas puntales que en juicio dio por no desvirtuar la conclusión expuesta, la misma para llegar a ella se funda en que las aportaciones debatidas no tienen relación alguna con la única ampliación de capital social en 135.000 euros (45.000 cada socio)realizada por Junta de 17-10-2009 ni se traspasan contablemente a ella, a lo que añadimos que este es el medio único por el que, según los arts.159 y 160 de la LSC citados, se deben arbitrar esas aportaciones que,por el contrario se anotaron en la cuenta 437 de anticipos de clientes 'a cuenta de suministros futuros ,es decir en el caso de las viviendas adquiridas y luego en la 438 por factura realizadas por la demandada en concepto de entregas a cuenta de la compraventa y liquidado el IVA correspondiente como tal y no como aportación societaria.
-En definitiva fue la propia demandada quien contabilizaba las entregas debatidas como entregas a cuenta de la compraventa, al margen de la repetida pericia, según las facturas que ella misma y en coherencia con ello expedía aunque en algunas transferencias se dijera el concepto garage además del de vivienda y sólo en una el de aportación, incluídas las hechas por Urbamar tambien compradora y que no es su socia y por tanto no podía hacerlas con el fin societario que aquélla alega pues ,ese cualidad la ostenta el Sr.
Rodrigo administrador de ésta pero ovbiamente con personalidad jurídica diferenciada. Y, de hecho en el Libro Mayor (documento 8 de la contestación de la demanda) hay apuntes en los que se habla de 'rescisión' por la devolución de cantidades, término relativo a un contrato de compraventa, respecto a ésta y a la sí socia Gandiense.
-Frente a esta a aseveración se alega por la demandada-apelante para reforzar que estos pagos a cuenta no lo fueron por las compraventa, el que no se corresponden ni en su importe ni en su plazo con lo convenido en ella, lo cual es cierto según sus pactos expuestos y que el actor antes de que se le otorgara la escritura y pasado el plazo al efecto, frente a los 60.000 euros a que estaba obligado, en el año 2010 ya había abonado la suma de 105.638 euros recibiendo también devoluciones, a lo que Don. Argimiro no supo responder en comparación con el precio de aquélla fuera de que calificó así dichos pagos por figurar contable y fiscalmente ese concepto pero esa falta de correspondencia, además de entrar dentro de la normalidad de la doble condición de los compradores como tales y como socios de la vendedora, no desmerece esa calificación a favor de la de unas aportaciones societarias en las que se incluyen a un no socio, que no son igualitarias como lo eran las participaciones sociales de tales socios y que no se encauzaron por el medio legal citado de la ampliación de capital.
-Abundando en virtud de esa valoración probatoria conjunta más allá de la repetida pericial y estando a la propia conducta de la demandada ya no a nivel contable si no contractual, la realidad del contrato de compraventa debatido y de que finalidad e intención de los contratantes era ejecutar ésta al margen del cauce elegido para su pago, se deduce de que no consta contablemente ni de ningún modo que los otros dos contratos de compraventa referidos y tambien suscritos por dicha demandada fueran objeto de su rescisión con devolución de lo dado a cuenta con transmisión luego de las viviendas que son su objeto a terceros y pago por éstos de su precio porque no se han aportado por ésta los suscritos con éstos y, dichas viviendas y, según sus notas registrales unidas a autos y los documentos 9 y 10 de la contestación, si bien no consta la transmisión por ella de la NUM009 - NUM010 a la Gandiense que era la objeto de su compra y sí por escritura de 10-4-2008 la de la NUM011 - NUM012 a Dª. Aurelia , hija de su administrador en un 50% y en el otro a su pareja, la de la primera tambien se hizo por la misma a favor de parientes de la citada Sra. Aurelia el 25-4-2008. Esta no ajeneidad de los finales compradores en relación con los iniciales y, sobre todo, el que al margen de los precios de sus compras y de las hipotecas la demandada no ha adverado su pago mediante el apunte contable en la cuenta de ventas de bienes a terceros lo que corrobora esa realidad de la del actor a favor de quien, sin embargo no se ha hecho la transmisión mediante la oportuna escritura ni finalmente a nadie.
El úlitmo motivo de recurso se basa en que no proceden las consecuencias económícas pedidas por la resolución del contrato de compraventa en la demanda porque el mismo actor admite en ésta que se novó conociendo, según las testificales que sobre la vivienda que era su objeto se había suscrito un contrato de arrendamiento con opción de compra.
No controvertido que tal resolución procede ante el incumplimiento de la demandada del contrato de compraventa al no haber otorgado escritura en el plazo pactado, según el art.1124 del CC y la doctrina reseñada y estando convenidos los efectos de esa resolución, devolución de lo dado a cuenta más un 25%,l as alegaciones de este motivo son rechazables, la de la novavión por ser novedosa de esta alzada y contraria al principio 'pediente apellatione nihil innovetur' amén de que en la demanda sólo se adujo la existencia de un acuerdo verbal para la rebaja del precio y no de la penalización convenida ni de las demás estipulaciones de la compraventa inicial y, la del conocimiento por el actor de que se había suscrito un contrato de arrendamiento con opción de compra con un tercero en relación con la vivienda que era objeto de de esa compraventa que afirman los testigos Sra. Aurelia Don. Jose Antonio porque deviene irrelevante dado que, además de negar aquel que ese conocimiento, suscrito el 25-2-2009 (documento 11 de la contestación ) por dicha demandada, dicho actor siempre intentó el cumplimiento del suyo que, de haber mediado, como intentó y tuvo lugar en relación con la Gandiense aunque por medio de aparentes terceros no hubiera llevado a dejarlo sin efecto aplicando esa penalización.
TERCERO.- Por todo lo expuesto,se rechaza el recurso si bien en relación con las costas causadas en esta alzada, por las serias dudas concurrentes en el caso derivadas de las complejas relaciones societarias de las partes, no procede hacer expresa imposición, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .,se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de URANA TORRES MIRAMAR S-L, contra la sentencia de fecha 21 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de GANDÍA , debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello ,sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de noviembre de dos mil trece.

