Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 520/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 188/2017 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 520/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100482
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11873
Núm. Roj: SAP B 11873/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158164384
Recurso de apelación 188/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 471/2015
Parte recurrente/Solicitante: Dionisio
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol, Mª Begoña Calaf Lopez
Abogado/a: Lluís Ferrés Mestres
Parte recurrida: MERCADONA, S.A.
Procurador/a: NURIA MOLAS VIVANCOS, Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: Roberto VALLS de GISPERT
SENTENCIA Nº 520/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
José Manuel Regadera Sáenz
Carles Vila i Cruells
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carles Vila i Cruells
Barcelona, 29 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario nº.471/2015 Sección T 2, sobre reclamación de cantidad, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Begoña Calaf Lopez, obrando en la primera instancia en nombre y representación de Dionisio , que en esta segunda instancia ha sido representado por el / la Procurador / a Uriel Pesqueira Puyol, contra la SENTENCIA Nº. 116 / 2016 dictada en fecha 5 de diciembre de 2016 por el indicado Juzgado, DESESTIMATORIA de la Demanda; y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de MERCADONA, S.A.., que en la primera instancia fue representada por el / la Procurador / a Nuria Molas Vivancos.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Calaf López en nombre y representación de D. Dionisio contra MERCADONA SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a MERCADONA SA de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales originadas por la pretensión ejercitada a la parte actora. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Carles Vila i Cruells.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción personal en reclamación de cantidad, al amparo de lo previsto en el artículo 1.902 del Código Civil, por las lesiones que sufrió al golpearse en la cabeza con un paramento acristalado de un supermercado del grupo MERCADONA, en Vilanova i La Geltrú. La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, desestima íntegramente la demanda.
La parte demandante interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba.
La parte demandada se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Con carácter general, para que proceda la obligación de indemnizar los daños derivados de responsabilidad extracontractual, es preciso que concurran los siguientes requisitos, reiteradamente precisados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) una acción u omisión culposa, que presupone la imputabilidad del agente y la previsibilidad y evitabilidad del daño; b) daño a tercero, y c) relación de causalidad eficiente entre la conducta del agente y el resultado dañoso o lesivo. La aplicación de estos principios generales a supuestos como el presente y análogos, requiere una serie de precisiones, según resulta de la jurisprudencia.
Así, en primer lugar, no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación. En segundo lugar, la prueba de la existencia de un factor generador del daño corresponde al demandante, pues un establecimiento comercial no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas. Y, en tercer lugar, presupuesto de todo ello es que corresponde a la demandante probar que efectivamente sufrió algún tipo de percance o, dicho de otro modo, que existe una relación de causalidad entre las lesiones que sufrió y el siniestro que describe en dependencias de la demandada. Como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario , no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'. Sobre accidentes personales ocurridos en edificios y establecimientos abiertos al público existen numerosos precedentes jurisprudenciales que rechazan la imputación del daño al dueño del establecimiento cuanto aquél resulta enmarcable en los llamados riesgos de la vida y es atribuible al propio proceder del perjudicado. Así, el TS no ha apreciado responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
TERCERO.- Pues bien, atendida esta doctrina y revisado el acerbo probatorio, la Sala comparte las acertadas valoraciones del Juez a quo que conducen a la desestimación de la demanda. En primer lugar, llama la atención la parquedad del escrito de demanda a la hora de explicar lo sucedido. Únicamente se expone que el demandante, ' cuando se disponía a salir del establecimiento se golpeó fuertemente en la cabeza con una paramento acristalado que se hallaba en el interior del establecimiento (que separa la zona de cajas y la zona de salida del local), y que carecía de todo tipo de señalización o advertencia de peligro, así como de barrera de protección'. Semejante descripción dice muy poco sobre el cómo, el porqué y el dónde. Es necesario recordar que en el escrito de demanda deben exponerse todos los hechos en los que se basa, narrados de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar ( art. 399 LEC).
Esto quiere decir que, desde el punto de vista de la buena fe procesal, no es admisible pretender colmar las lagunas del relato histórico efectuado en la demanda sobre hechos relevantes con lo que pueda inferirse del resultado de los medios de prueba practicados en juicio, sea el interrogatorio de las partes o testificales. Dado que la demandada conocía que efectivamente el demandado se golpeó de frente contra un paramento de cristal, ha sido dicha parte la que tuvo que explicar dónde y cómo se golpeó el demandante, circunstancias que en lo esencial son indiscutibles.
En primer lugar consideramos probado que el demandante se golpeó en la frente y no se rompieron las gafas que llevaba puestas. Esta circunstancia más las explicaciones coincidentes de los dependientes que prestaron declaración permiten afirmar que el demandante iba andando mirando hacia abajo y no de frente, por la razón que fuere. En otras palabras, absolutamente distraído. De las fotografías y planos del establecimiento que se han aportado, queda claro que el demandante se golpeó contra el cristal en el extremo izquierdo junto al muro perimetral según el sentido de salida. Entre este muro y unos anclajes metálicos destinados a guardar los carros de compra hay 1,098 cm., y más allá de aquellos anclajes las puertas correderas de salida, de modo que para salir desde la línea de cajas había que andar entre cuatro y cinco metros, girar a la derecha y salir por las puertas correderas situadas tras aquellos anclajes o armarios metálicos. Las citadas fotografías y planos son suficientemente ilustrativas al respecto. Pues bien, con tales datos de hecho, no se alcanza a comprender la razón por la que el demandante, tras andar aquellos cuatro o cinco metros desde la línea de cajas, con perfecta visibilidad sobre la salida, al acercarse a la cristalera siguió andando recto hacia el rincón en vez de girar a su derecha. Es inverosímil que creyera que la salida estaba en aquel rincón. Y la única explicación razonable es que anduviera todo el tramo desde la línea de cajas mirando al suelo y distraído.
Tampoco sabemos exactamente por dónde accedió el demandante al supermercado. Ya hemos visto que en la demanda nada se decía. Si accedió por la puerta de la calle todavía es más insólito que no supiera dónde estaban las puertas de salida. De las manifestaciones del testigo que declaró a instancias de la actora parece deducirse que entraron en el supermercado por el aparcamiento. Ahora bien, la credibilidad de este testigo es muy dudosa, tal como ya valoró el Juez a quo. Además de ser confuso y contradictorio a la hora de aclarar su relación con el demandante, resulta que ninguno de los dependientes pudo confirmar su presencia en el lugar, es más, afirmaron que el demandante iba solo y, sobre todo, que nadie acudió en su auxilio tras golpearse, lo que es especialmente significativo. Se ha acreditado pericialmente que no se incumplía ninguna normativa sobre señalización, por lo que no se puede imputar ninguna acción u omisión negligente a la demandada. En definitiva, compartimos los razonamientos del Juez a quo a la hora de desestimar la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas de instancia, el principio del vencimiento objetivo tiene la excepción prevista en el propio artículo 394.1 LEC , en los supuestos en los que el caso pueda presentar 'serias dudas de hecho o de derecho'. La duda de hecho ha de ser una duda razonable, distinta del componente aleatorio inherente a la actividad procesal y de la ignorancia o atrevimiento incompatibles con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos. Y en ese concepto pueden tener cabida las dificultades probatorias sobre los hechos litigiosos, o los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas jurisprudenciales de interpretación distintas. Más concretamente, en materia de 'serias' dudas de hecho, ha de consistir en una dificultad razonable para alcanzar la conclusión fáctica sobre las cuestiones controvertidas, atendidas las pruebas aportadas por las partes y la aplicación de juicios de ponderación judicial ( sentencia AP Barcelona, sec. 17ª, de 11 diciembre 2007 ). En el presente caso no ha habido propiamente dudas de hecho, porque a pesar de las lacónicas explicaciones del demandante en su escrito de demanda, cómo ocurrieron los hechos está bien claro, y no habiendo nada que reprochar a la demandada, no hay razones para alterar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas. Procede en consecuencia la plena desestimación del recurso y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC, imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
LA SALA, ACUERDA:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Dionisio contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i La Geltrú, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

