Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 520/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 573/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 520/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100488
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16005
Núm. Roj: SAP M 16005/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0003177
Recurso de Apelación 573/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 404/2017
APELANTE: D./Dña. Esmeralda
PROCURADOR D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
APELADO: D./Dña. Estela
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 520/2018
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 404/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000
a instancia de D./Dña. Esmeralda apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña.
CELIA FERNANDEZ REDONDO y defendida por Letrado, contra D./Dña. Estela apelada - demandante,
representada por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y defendida por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 20/02/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 20/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la parte demandante Dª. Estela frente a la parte demandada Dª. Esmeralda , y en su virtud, DECLARO la extinción por expiración del plazo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble de tipo vivienda, ubicado en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en la localidad de DIRECCION001 (Madrid), ACORDANDO el desahucio de la parte demandada Dª Esmeralda , quien deberá dejar libre, vacuo y expedito el citado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de no verificarlo, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada Dª Esmeralda .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la resolución contractual por expiración del plazo se formula el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por la demandante Doña Estela , se formuló demanda cuya pretensión esencial era la resolución del vínculo contractual arrendaticia concertado con la demandada Doña Esmeralda , por expiración del término. La demandada se opuso a la demanda aduciendo esencialmente que no se había respetado el plazo mínimo de duración del contrato, ni el plazo de preaviso estipulado legalmente, ni se había acreditado la necesidad de la vivienda por la arrendadora, por lo que estimaba que el contrato estaba en tácita reconducción. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que a la vista del escrito interponiendo recurso de apelación se desprende que el único motivo de oposición realmente con la sentencia recurrida, es un supuesto error la valoración de la prueba cometido por la Juzgadora de instancia, estimándose en el recurso que la comunicación en la que formalmente se notificaba la resolución contractual, se hizo antes de que trascurriera el primer año del contrato, lo que cumplía el día 8 de octubre. Además, las únicas manifestaciones que se hicieron en este sentido, por medio de una conocida aplicación de mensajería, lo eran sin haber respetado el plazo de dos meses previsto legalmente., pues se le envió el día 6 de octubre.
Los argumentos esgrimidos deben ser desestimados. En efecto es doctrina más que conocida la que establece que la valoración de las pruebas es función reservada a los Juzgadores de instancia, y si bien es sabido que el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano de apelación.
Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm.
558 de 13 Nov. 2.000), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006.
Pues bien en el presente caso la Juzgadora de instancia llega a su conclusión estimatoria de la demanda del examen de la prueba, documental, obrante en las actuaciones, de la que deduce que la demandada tuvo que conocer la situación de necesidad de la actora, por razón de su divorcio. Por otra parte y en lo que hace a la supuesta falta de requerimiento dentro el plazo legal, dos meses, lo cierto y verdad es que tal cuestión queda perfectamente aclarada por la Juzgadora de instancia en su sentencia. En este caso, el requerimiento formal, por escrito y de forma fehaciente, se hizo dos días antes de que trascurriera el primer año del contrato, y sólo dos días antes de la fecha en la que la arrendadora pretendía dar por finalizado el contrato, si bien en la fecha de celebración de la vista, había transcurrido con exceso, el plazo de un año de duración del contrato previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, y el de preaviso de dos meses, y quedó acreditada igualmente la necesidad de la arrendadora, por razón de su divorcio, para habitar ella misma la vivienda en compañía de su hija menor de edad. Y a la fecha, han trascurrido casi más de dos años desde la firma del contrato, y más de un año desde que se realizó el requerimiento.
Por todo ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas pese a la desestimación de los recursos al concurrir dudas de hecho sobre la real capacidad de ambos progenitores ( art. 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garbí Pérez, en nombre y representación de Dª. Esmeralda , contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 dictada por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en autos de Juicio Verbal nº 404/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0573-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 573/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
