Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 520/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1067/2018 de 19 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 520/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100494
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:499
Núm. Roj: SAP MA 499/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 520/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1067/2018
AUTOS Nº 639/2014
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por
los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Florentino y
SEGUROS PELAYO que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado
por la Procuradora Dña. SILVIA GONZALEZ HARO y defendido por el Letrado D. RAMÓN MARÍA GUERRERO
PERAMOS . Es parte recurrida Guillermo y Manuela que está representado por la Procuradora Dña. NATALIA
VANESA GURREA MARTINEZ y MARIA DOLORES JIMENEZ COLMENERO y defendidos por la Letrada Dña.
SUSANNAH HUNTER DUNCAN, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/11/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Natalia Gurrea Martínez, en nombre y representación de D. Guillermo y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luís Fernández Moreno, en nombre y representación de Dª Manuela , contra D. Florentino y la entidad SEGUROS PELAYO, debo condenar y condeno a éstos a satisfacer a la parte actora la cantidad de 8.511,44 euros; la cantidad establecida devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de producción del accidente para la compañía de seguros (no obstante, transcurridos más de dos años desde la producción del accidente no podrá ser inferior al 20%) y el interés legal desde la fecha de la demanda para D. Florentino ; con condena en costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 08/07/2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora don Justino (fallecido en el curso del proceso, habiéndose operado la sucesión procesal a favor de sus herederos), una dualidad de acciones de carácter personal, una con fundamento jurídico en el artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, dirigida contra don Florentino , y otra acción, con fundamento en el art. 6º de la mencionada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, dirigida contra la entidad de seguros PELAYO MUTUA DE SEGUROS. Ello en reclamación de la cantidad de 8.511,44 euros, importe de los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora con motivo del siniestro acaecido el día 8 de marzo de 2013, cuando, hallándose dicho vehículo estacionado en la calle Terraza, de la localidad de Estepona, fue el mismo colisionado por el vehículo Audi A3, matrícula ....-RDX , conducido por el demandado Sr. Florentino y asegurado en la entidad codemandada.
El demandado Sr. Florentino se ha personado en el proceso, contestando a la demanda, oponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción, así como mostrando su oposición respecto de la cuestión de fondo. La aseguradora codemandada PELAYO fue declarada en rebeldía, personándose posteriormente en el proceso.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando a los demandados a satisfacer a la parte actora la cantidad de 8.511,44 euros; la cantidad establecida devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de producción del accidente para la compañía de seguros (no obstante, transcurridos más de dos años desde la producción del accidente no podrá ser inferior al 20%) y el interés legal desde la fecha de la demanda para don Florentino ; con condena en costas a los demandados.
Contra dicha resolución se alzan los demandados mediante el presente recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de acordarse la desestimación de la demanda. La parte apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre la excepción de prescripción de la acción y sobre la cuestión de fondo, en el que se incluye el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, referida a la falta de responsabilidad del demandado Sr. Florentino en la causación del siniestro.
Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos.
SEGUNDO.- Primer motivo: sobre la excepción de prescripción de la acción.
Por la parte apelante se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se desestima la excepción de prescripción de la acción.
El pronunciamiento impugnado se produce en los siguientes términos: Por lo que respecta a la excepción de prescripción procede la desestimación de la misma, teniendo en cuenta que el plazo de un año que establece el art. 1968.1º del Código Civil se interrumpió con la carta certificada dirigida al demandado en fecha 7 de marzo de 2014 (documento nº 8 de la demanda), de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del mismo Texto legal , y siendo que los efectos de la reclamación extrajudicial se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción ( STS 24-12-94 ), por lo que la demanda de fecha 16 de junio de 2014 se encuentra dentro del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita por la parte actora (Fundamento de Derecho Tercero).
La parte apelante invoca el principio de seguridad jurídica, negando eficacia interruptiva de la prescripción a la reclamación extrajudicial realizada por el demandante, la que no se acredita que se practicase en forma, al haberse aportado sólo una hoja de seguimiento, sin justificante de remisión, ni código, resguardo de emisión o acuse de recibo, sin que se acredite el contenido de la carta realmente enviada, supuestamente un día antes de la prescripción de la acción. se producen desde la fecha de su emisión.
Esta Sala comparte esencialmente los razonamientos jurídicos en que se basa la decisión de la Juzgadora a quo de rechazo de la excepción de prescripción de la acción, los cuales no han sido desvirtuados por la parte apelante.
Una adecuada decisión sobre la cuestión controvertida pasa por tene en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- El instituto de la prescripción, en su modalidad de prescripción extintiva, constituye un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley; debiendo ser objeto de una interpretación restrictiva por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos ( SS. TS 20-10-88 y 31-10-1995, entre otras).
2.- La acción ejercitada en el presente procedimiento, exigencia de responsabilidad civil derivada de circulación de vehículos de motor, tiene establecido un plazo de prescripción de un año, a contar desde el día en que aquélla pudo ejercitarse ( art. 1.968.2 CC, en relación con el art. 7.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor).
3.- Para resolver sobre la excepción de prescripción ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial que entiende que el proceso penal sobre el hecho impide el ejercicio independiente de la acción civil que pueda nacer de tal hecho, como resulta de los arts. 11 y 114 LECrim., de modo que interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo supuesto fáctico, debiendo respetarse, en cualquier caso, el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite, en caso de absolución, pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil, con la acción que ofrece el art. 1.902 CC, distinta de la que procede del art. 1.092 CC, que es la que se ejercita dentro del proceso penal ( STS, S.1ª, 22 febrero 1987, por todas).
Reiterando el Alto Tribunal que la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas distintas de aquéllas contra quienes se esgrime luego la acción civil no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción ( STS 30 septiembre 1993).
4.- Igualmente, ha de tomarse en consideración el tratamiento jurisprudencial del instituto de la prescripción extintiva, que, al venir sustentado sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la pérdida de un derecho, debe ser objeto en su aplicación de trato cauteloso y por ende restrictivo; siendo esencial, a tales efectos, la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el animus conservandi debe quedar interrumpido el tempus praescriptionis ( STS 7 julio 1983).
5.- De las actuaciones se desprende: a) que el siniestro acaeció el día 08/03/2013; b) que dicho siniestro se incoó causa penal, Diligencias Previas nº 505/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona, posteriormente Diligencias Previas nº 547/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, dictándose auto de sobreseimiento provisional y archivo de fecha 19/03/2013; c) que por el letrado Sr. Barrientos se formuló reclamación extrajudicial de los daños al Sr. Florentino , mediante carta certificada remitida en fecha 07/03/2014, y a la aseguradora PELAYO por medio de burofax remitido con fecha 24/01/2014 y entregado a su destinataria en fecha 27/01/2014; d) la demanda originadora del presente proceso ha sido presentada en el Registro General del Juzgado Decano de Estepona el día 16/06/2014 (documental).
Sobre la interrupción de la prescripción mediante telegrama, se ha pronunciado el TS en los términos que siguen: Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción; en el presente caso ha de afirmarse que la actora, N. Company, mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso, utilizando un medio, como es el telegráfico en que el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama en caso de que no pueda realizarse la entrega; adverados en autos los telegramas emitidos por la actora, mediante las certificaciones del Servicio Telegráfico, y remitidos aquéllos cuando aún no había transcurrido el plazo de un año que establece el art. 1968,2 CC EDL 1889/1 para la prescripción de esta clase de acciones, no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca la falta de recepción de los telegramas para imponer a la actora que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en tal falta de recepción al no haber sido devueltos por el Servicio de Correos, sino que, por el contrario, ha de entenderse que pesaba sobre los demandados la obligación de probar que quienes recibieron esas comunicaciones no tenían relación alguna con ellos; al no apreciarlo así la sentencia recurrida ha infringido el art. 1214 CC EDL 1889/1 al hacer una distribución incorrecta de la carga de la prueba ( STS Sala 1ª, de fecha 24-12-1994, nº 1171/1994, rec. 1271/92, Ponente: González Poveda, Pedro).
La aplicación de las anteriores consideraciones nos lleva al rechazo de las alegaciones de la parte apelante, reconociéndose en este caso plena virtualidad interruptiva del plazo de prescripción a las reclamaciones extrajudiciales practicadas por el demandante, constando cumplidamente la recepción del burofax remitido a la aseguradora PELAYO, y sin que exista constancia de elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en la falta de recepción de la carta certificada remitida al Sr. Florentino , a través del Servicio de Correos.
Desestimándose así el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Sobre la cuestión de fondo.
Bajo este motivo se examinan las alegaciones de la parte apelante dirigidas a combatir los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre la cuestión de fondo, que comprende el examen de los presupuestos de prosperabilidad de la acción de exigencia de responsabilidad civil ejercitada en la demanda frente al demandado Sr. Florentino . Las alegaciones de la parte apelante se refieren a las siguientes cuestiones: 1.- Imputación de la responsabilidad del siniestro. 2.- Daños derivados del siniestro. 3.- Pronunciamiento sobre intereses. Así: 1.- Imputación de la responsabilidad del siniestro.
La impugnación de la parte apelante sobre esta cuestión se sustenta en error en la valoración de la prueba.
La Juzgadora a quo concluye que el demandado don Florentino fue el causante de los daños del vehículo de la parte actora, conclusión extraída de la valoración de los siguientes medios de prueba: a) la documental, consistente en el atestado policial obrante en el documento nº 3 de la demanda, que en el apartado de posibles circunstancias del accidente hace constar que siendo las 11:20 horas del día 09/03/13 se persona en las dependencias de esta policía local el propietario del vehículo matrícula ....-RDX , manifestando ser el conductor del vehículo causante de los daños aportando la documentación del mismo y la suya personal ; y b) el reconocimiento tácito de los hechos por parte del citado demandado, el cual, no obstante haber sido citado para el acto de la vista con advertencia de la obligación de comparecer para el caso de que la parte demandante solicitase su interrogatorio y con la expresa advertencia de que, en caso de incomparecencia injustificada, se produciría el efecto señalado, no ha comparecido; considerando procedente en el presente caso hacer uso de la facultad que reconoce al Tribunal el art. 304 LEC, teniendo por reconocidos los hechos en que el demandado ha intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le es enteramente perjudicial; siendo estos hechos la conducción del vehículo el día de autos y la colisión contra el vehículo de la actora; entendiendo la Juzgadora que el informe clínico de fecha 22/02/2017 aportado por la representación procesal del demandado no acredita que en la fecha de celebración del juicio estuviera impedido para asistir al mismo.
La valoración probatoria realizada por la Juzgadora es plenamente compartida por esta Sala, al igual que las conclusiones que se extraen de la misma sobre la imputación de la responsabilidad del siniestro al demandado Sr. Florentino . Teniéndose en cuenta que las propias alegaciones del mismo suponen un implícito reconocimiento de su responsabilidad en el siniestro, al justificar su causación en una supuesta e indemostrada crisis de hipoglucemia, refiriendo su oposición a la pretensión actora más concretamente a la entidad de los daños causados al vehículo de la parte actora.
2.- Daños derivados del siniestro.
Sobre este punto, mantiene la parte apelante que la actora no ha acreditado los daños causados al vehículo de su propiedad como consecuencia del siniestro, alegando la insuficiencia del presupuesto aportado con la demanda, y poniendo de manifiesto la falta de reparación del vehículo y la presunta intención de no llevarla a cabo; lo que, a juicio de la apelante, supone un enriquecimiento sin causa, al menos en cuanto al importe del IVA reclamado.
La Sala participa en cierta medida de las alegaciones de la parte apelante. La carga probatoria impuesta a la parte demandante acerca del resultado dañoso derivado del siniestro de litis imponía la práctica de un informe pericial en el que se estableciesen los daños del vehículo siniestrado y su relación de causalidad con el siniestro, complementado eventualmente con la factura de la efectiva reparación de los daños. En el caso, con la demanda se aporta un presupuesto de reparación de los daños del vehículo, de fecha 21/03/2013.
Del examen del referido presupuesto, se advierte que todas sus partidas se corresponden con la reparación de las partes del vehículo que, conforme a las diligencias policiales, resultaron afectadas por el siniestro (parte trasera y lateral izquierdo, paragolpes trasero). Siendo dicho presupuesto el único elemento probatorio existente en el proceso acerca de los daños del vehículo, sin que por la parte demandada se haya practicado prueba alguna sobre este particular. Lo que nos lleva a otorgar virtualidad probatoria al presupuesto aportado con la demanda, en orden a la prueba de los daños del vehículo siniestrado.
No obstante lo anterior, los datos del proceso ponen de manifiesto, no ya solo que el vehículo siniestrado no ha sido reparado, como así se reconoce expresamente por la parte actora, sino que el dilatado tiempo transcurrido desde la fecha del siniestro (más de 6 años), unido ello a la elevada antigüedad del vehículo (en la actualidad, superior a los 13 años), justifican la razonable presunción de que la reparación no va a ser realizada. Lo que determina la minoración del importe de la reclamación judicial, excluyendo de la misma, cuando menos, la cantidad de 1.77,19 euros, correspondiente al IVA calculado al tipo del 21%), quedando reducido aquel importe a la cantidad de 7.034,25 euros. Sin que por la parte demandada se haya acreditado el valor venal del vehículo de la parte actora en la fecha del siniestro.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso: Pronunciamiento sobre intereses.
La aseguradora apelante muestra su disconformidad por la aplicación de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS, alegando la inexistencia de mala fe en la aseguradora PELAYO, la concurrencia de circunstancias que permiten exonerar a la aseguradora del pago de dichos intereses, entre ellas la dilación indebida en la tramitación del proceso judicial, y la existencia de causas que justificaban la no aceptación de la reclamación actora, ante la incertidumbre que afectaba a su exigibilidad y cuantificación.
El motivo es resuelto conforme a la interpretación jurisprudencial de la regla 8ª del art. 20 LCS . La cuestión ha sido tratada en la STS de 18 de junio de 2014 , con base en las siguientes consideraciones: Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046 ) , esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 de mayo de 2012 ).
En el mismo sentido la anterior STS núm. 347/2009 de 18 mayo se pronuncia sobre la concurrencia de causas justificadas para impago de la indemnización determinantes de la inexistencia de mora de la aseguradora: (...) el art. 20.8.ª LCS , modificado por la LOSSP 1995, establece que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Según la jurisprudencia de esta Sala, superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], debe excluirse la mora cuando hay una discusión fundada en una incertidumbre objetiva acerca de si el asegurado debe o no responder del evento dañoso, y, por ende, de si puede o no operar la póliza de seguro de responsabilidad civil. Ocurre así cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 ).
La aplicación de las anteriores consideraciones jurídicas nos lleva a concluir con la no concurrencia, en el caso, de causa justificada para no consignar la totalidad de la cantidad reclamada en la demanda, sin perjuicio de su ulterior y definitiva liquidación.
QUINTO.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda, estableciéndose el importe de la condena solidaria impuesta a la parte demandada en la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (7.034,25), y sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 LEC, con mantenimiento del resto de pronunciamientos.
La parcialidad de la estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, don Florentino y la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, en los autos de Juicio Ordinario nº 639/2014, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda, estableciéndose el importe de la condena solidaria impuesta a la parte demandada en la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (7.034,25), y sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, con mantenimiento del resto de pronunciamientos.Ello sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
