Última revisión
03/06/1995
Sentencia Civil Nº 520/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 855/1992 de 03 de Junio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO
Nº de sentencia: 520/95
Núm. Cendoj: 28079110011995101905
Núm. Ecli: ES:TS:1995:3184
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Murcia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago y asistido del Letrado D.José Ataz Hernandez; siendo parte recurrida D. Carlos Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez y asistido del Letrado D.Angel Sánchez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-
1.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Manresa, en nombre y representación de D. Carlos Miguel formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Murcia, contra Banco Exterior de España, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare que procede condena del Banco Exterior de España, S.A., a pagar a su representado D. Carlos Miguel , la cantidad de diez millones veintiséis mil setecientas cincuenta pesetas, más los intereses legales de dicha suma, y las costas del proceso.
2.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Julián Martínez García en representación de Banco Exterior de España, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda del actor y se absuelva al Banco Exterior de España, S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas al actor por su evidente temeridad y mala fe.
3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilma.Sra.Magistrada- Juez de Primera Instancia Número Dos dictó sentencia en fecha dieciséis de febrero de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Sevilla Manresa en representación de D. Carlos Miguel , contra el Banco Exterior de España, S.A., representado por el Proc.D. Julián Martínez García; declaro que el demandado deberá indemnizar al demandante en su condición de acreedor solidario, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, proporcional a su crédito, teniendo en cuenta el precio del remate deducidos los gastos ocasionados en el procedimiento especial sumario del art.131 de la Ley Hipotecaria, seguidos en éste Juzgado bajo el núm.97 de 1983; condenando a la demandada a estar y pagar por la anterior declaración, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Miguel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de D. Carlos Miguel debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 16 de febrero de 1990, dictada por la Magistrada-Juez titular a la sazón del Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de ésta capital, en el juicio de menor cuantía nº 235/89, y en su lugar se dicta otra en los términos siguientes: que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.D.Manuel Sevilla Manresa, fallecido y sustituido por el Procurador Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de Carlos Miguel , debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Banco Exterior de España, S.A., a que satisfaga a D. Carlos Miguel , la cantidad de 10.026.750 ptas (Diez Millones Veintiséis mil setecientas cincuenta pesetas), mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas de 1ª Instancia. No ha lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada".
TERCERO.-
1.- El Procurador D. Federico José Olivares en nombre y representación de la entidad BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en un único motivo: "Por infracción de las Normas del ordenamiento jurídico amparado en el art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues los hechos han sido erróneamente subsumidos en el artículo 397 del Código Civil".
2.- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 18 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
Fundamentos
Primero.-La sentencia recurrida en casación establece "los siguientes particulares de naturaleza fáctica que resultan del examen individualizado de los distintos medios de prueba obrantes: "a) Que la parte apelante y actor, D. Carlos Miguel , es acreedor solidario con el Banco Exterior de España, S.A., y otros más, frente a la Sociedad Limitada "Viguetas y Forjados", de un crédito por importe de 47.221.138 pesetas, que tenían garantizado en virtud de hipoteca constituida por escritura pública de fecha 15 de enero de 1982, en virtud de la cual se atribuían el carácter de acreedores solidarios, pudiendo cualquiera de ellos ejercitar las acciones procedentes, frente al deudor; b) Que el Banco Exterior de España, S.A., en su nombre y en el de los demás acreedores, instó procedimiento judicial del art.131 de la Ley Hipotecaria que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta capital, con el nº 97/83, que concluyó por auto de adjudicación, de fecha 17 de diciembre de 1986 de las fincas hipotecadas a favor exclusivamente del Banco Exterior de España, S.A.; c) Que dichas fincas adjudicadas al Banco Exterior de España, S.A., pertenecían en copropiedad a los demás acreedores hipotecarios, en cuyo interés se había ejecutado el total del crédito, y así resultaba del procedimiento hipotecario.Esta condición de copropiedad de los bienes adjudicados fue reconocida por el Banco Exterior de España, S.A., según se desprende del tenor de las misivas dirigidas al demandante, en las que se le comunicaba la propuesta de venta de las fincas para su conocimiento y ratificación; y d) Que el Banco Exterior de España, S.A., según escrituras públicas y certificaciones registrarles que obran en las actuaciones, vendió las fincas adjudicadas y pertenecientes al actor sin el consentimiento expreso o tácito de éste y sin que después de efectuadas las ratificase. Algunos de los adquirientes de las fincas las tienen inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad. El importe de las ventas configurado en la escritura es superior al importe de adjudicación y remate.
No impugnado por la vía procesal pertinente el resultado probatorio alcanzado por el Tribunal de instancia, a él ha de atenerse esta Sala en la resolución de este extraordinario recurso sin más añadir que la adjudicación de los bienes hipotecados al Banco Exterior de España, S.A. lo fue en concepto de único postor concurrente a la tercera subasta celebrada sin sujeción a tipo y en la que ofreció como precio del remate la cantidad de seis millones de pesetas.
Segundo.- El único motivo del recurso, articulado al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega aplicación indebida del art.397 del Código Civil y entiende que los hechos debían de haber sido subsumidos en los artículos recogidos en la Sección 4ª del Capítulo III del título primero del Libro IV del Código Civil, citándose en el desarrollo del motivo los arts. 1143-2 y 1141 de dicho Código. Declarado en la sentencia recurrida, sin que ello haya sido atacado en este recurso, que a raíz de la adjudicación de los bienes en el procedimiento sumario del art.131 de la Ley Hipotecaria se estableció un condominio o copropiedad entre los acreedores solidarios, es correcta la aplicación que hace el Tribunal "a quo" del art.397 del Código Civil en cuanto exige el consentimiento de todos los condóminos para los actos de enajenación de la cosa común, por lo que omitida la obtención de ese unánime consentimiento por el comunero que aparecía como titular registral de los bienes, surge para éste la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al haber sido adquiridos los bienes por terceros protegidos por la fe pública registral.
Aparte de que la tesis defendida en el recurso es contraria a los actos propios de la entidad recurrente que reconoció la copropiedad de todos los acreedores solidarios sobre los bienes adjudicados y que el precio obtenido en las ventas posteriores de dichos bienes debía distribuirse en proporción al interés de cada acreedor en el crédito garantizado hipotecariamente, en tanto que ahora pretende que la cantidad a repartir sea la obtenida (y pagada por el Banco recurrente) como precio del remate de los bienes, lo que sería suficiente para hacer decaer el motivo, a la misma solución a que llega la sentencia combatida se llegaría por aplicación de los preceptos reguladores de la solidaridad de acreedores que se citan en el motivo.
Si como ahora se pretende, el Banco Exterior de España, S.A., concurrió a la tercera subasta, en la que resultó ser el único postor, con la intención de adquirir los bienes hipotecados por el precio de seis millones de pesetas a que ascendió el remate y de que dicho importe fuese distribuido entre los acreedores solidarios, entre ellos el propio Banco, quedando éste propietario único de los bienes subastados, es claro que realizó un acto perjudicial para los demás acreedores que ha de calificarse, cuando menos, de negligente y rayano al fraude procesal, que determina la obligación de reparar el perjuicio causado, tanto al amparo del art. 1141, en su párrafo primero, como del art.1143, párrafo segundo, pues si el precio obtenido en el remate no es suficiente para reintegrar a cada cotitular la parte que le corresponde, tal resultado dañoso es imputable a la entidad recurrente que pudo y debió solicitar la adjudicación de los bienes al quedar desiertas la primera o segunda subasta y no esperar a la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo, ello en aras de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales y que obliga al acreedor solidario a actuar en la forma mas beneficiosa para el interés de sus coacreedores. Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, por mandato del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Banco Exterior de España, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

