Última revisión
19/07/2005
Sentencia Civil Nº 521/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 621/2004 de 19 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 521/2005
Núm. Cendoj: 28079370142005100370
Núm. Ecli: ES:APM:2005:9102
Núm. Roj: SAP M 9102/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:521/2005Número de Recurso:621/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00521/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 621 /2004
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
ROSA BROBIA VARONA
En MADRID , a diecinueve de julio de dos mil cinco .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 629 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 621 /2004 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Victoria representado por el procurador DOÑA MARIA LUZ ALBACAR MEDINA, y como apelado DON Isidro, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES, sobre determinación de rentas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ROSA BROBIA VARONA.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la demandada alegando en primer lugar que el actor modificó la demanda formulada en el acto de la Audiencia Previa, lo que supuso un cambio en los planteamientos de su oposición la cual se había basado en la existencia de un contrato verbal datado por el actor en 1972. Que este hecho le privó de la oportunidad de defenderse y de aportar nueva documentación, que fue denegada en dicho acto. Que los documentos que pretendió aportar era el certificado de empadromiento de la arrendataria y sus dos hijos y el certificado de ingresos y retenciones percibidas en 2001.
Que impugna el pronunciamiento de la sentencia al haber acordado que la renta actualizada venga determinada a partir del mes de julio de 2001 en la cantidad de 422,51 ? mensuales. Alega que no ha habido requerimiento previo ni para la actualización de la renta ni para la cuota de IBI ni para el coste de suministros y servicio derivados de la vivienda. Que las únicas cartas recibidas por la Sra. Victoria fueron una carta de 16/2/01 y un telegrama de 2/04/01 en el que el arrendador se limita a recordarle que la LAU permite la actualización de las rentas, pero sin cuantificar cantidad alguna y sin requerir importes. Que el resto de comunicaciones no las recibió. Que el actor solicita en su demanda el 100% de la renta actualizada al entender que los 5 años se cuentan desde la entrada en vigor de la ley, y la sentencia inexplicablemente reconoce la solicitud formulada por el actor de renta actualizada desde el 1 de julio de 2001 en 422,51?. Que este pronunciamiento supone una infracción de la LAU porque si bien, esta ley reconoce al arrendador el derecho a actualizar la renta previo requerimiento al arrendatario, no es posible que el requerimiento se pretenda desde la entrada en vigor de la ley, sino desde que se ejercita por el arrendador, que el derecho a actualización de la renta no tiene efectos retroactivos, por lo que sólo podrá exigirse desde la fecha en que se reclame la actualización. Alega igualmente la apelante que sus ingresos no superan el 2,5 del salario mínimo interprofesional, ya que tan sólo ella percibe ingresos puesto que los dos hijos que conviven con ella son menores de edad, extremo éste que no pudo acreditarse porque no se le admitió la documental en la Audiencia Previa. Que en cuanto a la reclamación de la cuota del IBI y el coste de los servicios y suministros, la sentencia establece una obligación de pago sin determinar expresamente si son exigibles desde la fecha de la sentencia o desde la presentación de la demanda, cuando ella solicitó que la obligación de pago fuese desde la fecha de la sentencia, que dicha obligación no puede establecer con carácter retroactivo. Que en la prueba de interrogatorio de parte la demandada manifestó que expresamente se pactó que estos gastos fuesen a cargo del arrendador. Solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones reponiendo éstas al momento de la Audiencia Previa a fin de que se admitan las pruebas propuestas. Que se estime el recurso desestimando la demanda de actualización de actualización de las rentas y el abono del IBI y servicios y suministros. O Subsidiariamente se acuerde la actualización en diez años desde la fecha de la sentencia, así como la obligación del pago de los gastos desde esa misma fecha.
SEGUNDO.- Examinado lo actuado en primer lugar debemos decir que la modificación realizada por el arrendador en el acto de la Audiencia Previa, no era una modificación de su causa de pedir. Constan en autos, que por telegrama de fecha 2/04/2001, y por carta de 16/2/2001, comunicaciones estas que la arrendataria reconoció haber recibido, se le solicitaba aportase el contrato de arrendamiento de la vivienda, contrato que no fue aportado sin embargo, hasta la contestación de la demanda, siendo aportado como documento de la misma. Que al parecer el arrendador no conservaba su copia, creyendo que el contrato se había celebrado en 1972, realizando sus cálculos de actualización desde esa fecha. Que ese fue el motivo por el que requirió a la demandada incluso antes de interponer la demanda para que le exhibiera el contrato, variando sus cálculos tras tener conocimiento del mismo al dársele traslado de la contestación a la demanda. Que la causa de pedir de su demanda no se vio alterada, porque desde el principio estaba ejercitando la acción de actualización de la renta contractual establecida en la Disp. Trans. Segunda de la LAU de 1994 y la acción declarativa de la obligación que tiene el arrendatario del pago del IBI y de los servicios y suministros. Que la demandada conoció desde un principio cuales era las acciones ejercitadas, pudiendo haberse opuesto en todos los cálculos desde un principio y haber aportado con su escrito de contestación a la demanda las acreditaciones de los ingresos familiares, pero que sin embargo no lo hizo, limitándose a negar que se le hubiese comunicado la actualización antes del procedimiento.
Que el juzgador de instancia inadmitió correctamente la prueba pues se pretendían aportar en la Audiencia Previa documentos que se debieron aportar con la contestación a la demanda, que por lo tanto ni se ha infringido precepto legal alguno ni la aparte ha sufrido indefensión alguna.
Ahora bien, entrando en el fondo del asunto debemos examinar como se ha efectuado la actualización pretendida. Alegaba la arrendataria que en ningún momento fue requerida en forma para la actualización de la renta, ya que nunca se le detalló cálculo alguno, ni se le reclamaron cantidades relativas al IBI o a los servicios y suministros. Examinada la documentación presentada por el actor, comprobamos que la carta y el telegrama que la demandada reconoce haber recibido no contiene cálculo alguno de la actualización, del resto de las cartas no hay constancia de su contenido, no constando tampoco la copia certificada del contenido del burofax enviado del que tampoco consta su recepción. Por lo tanto no podemos tener por probado que el actor requiriese extrajudicialmente y con anterioridad al procedimiento de la forma que establece la ley a su arrendataria. Pero de lo que no cabe duda, es que ese requerimiento se produjo cuando interpuso la demanda, siendo la fecha de presentación de ésta el 30 de julio de 2001. Esa será fecha que deberemos tener en cuenta para el cálculo establecido en la Disp. Adic. Segunda. D) 11 de la LAU. debiendo hacerse el cálculo con el índice de precios al consumo del mes anterior a esta fecha.
Pasaremos seguidamente a realizar el cálculo correcto pues no es posible el cálculo retroactivo realizado por el arrendador. El arrendador desde la entrada en vigor de la LAU tiene el derecho reconocido en ésta para pedir la actualización de la renta, pero no existe la posibilidad de hacer una actualización retroactiva, sino desde el momento en que se requiera al arrendatario en el modo establecido en la ley. Esta es la reiterada doctrina acordada por la Audiencias Provinciales, respaldada por la forma establecida en la ley para realizar el cálculo, siendo uno de los presupuestos a tener en cuenta, el índice de precios al consumo del mes anterior al requerimiento, fijando por lo tanto el cálculo en ese momento y no en el mes en que entró en vigor la ley
En cuanto a qué sistema de actualización seguiremos, pese a que la demandada se opuso en la contestación a la demanda y en la apelación a la actualización de la renta, no parece que se refiera a la negativa establecida en la regla 6ª de la Disp Adic. citada, ya que esto supondría que el arrendamiento quedaría extinguido en ocho años. Sin embargo la arrendataria, pide subsidiariamente que se calcule la actualización en diez años de la renta. Estando fuera de dudas el derecho del arrendador a pretender la actualización de la renta según la ley le autoriza, y habiendo manifestado esta intención reiteradamente y de forma eficaz desde la presentación de la demanda, no cabe la opción solicitada de desestimar la demanda por lo que deberemos proceder a ella según lo antes expuesto.
En cuanto a que proceda la actualización de la renta porque la arrendataria no perciba unos ingresos superiores al 2,5 el SMI, posibilidad establecida en la regla 7ª, también debe ser desestimada, puesto que la arrendataria debió justificar este extremo con la contestación a la demanda, cosa que no hizo siendo aquel el momento procesal oportuno para oponerse a la pretensión del actor haciendo valer todas las cuestiones que creyese procedentes para su defensa. Y por lo tanto según establece la ley, en defecto de acreditación se entenderá que procede la actualización.
Pasemos por tanto al cálculo de la actualización. Los parámetros que utilizaremos serán:
La renta pactada en el contrato: de 20.000.-ptas (120,20?) cantidad ésta no discutida por las partes, pese a que en el contrato nada se decía a la respecto.
La última renta abonada: de 20.000.-ptas (120,20?).
El IPC del mes anterior a la fecha del contrato: El contrato se firmó el 29 de febrero de 1980, por lo que el mes a tener en cuenta será enero de 1980: 34,804. (dato este obtenido de la página web del Instituto Nacional de Estadística que contiene datos de carácter oficial a los efectos regulados por la Ley 29/94, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos).
El índice correspondiente al mes anterior al requerimiento: Hemos dicho que hemos de tomar por tal la fecha de presentación de la demanda, 30 de julio de 2001. El mes a tener en cuenta será junio de 2001: 136,081 (dato este obtenido de la página web del Instituto Nacional de Estadística).
La formula a utilizar será :
Renta actualizada =
IPC mes anterior a la actualización x renta inicial del contrato
IPC mes anterior al contrato
o lo que es lo mismo:
Renta actualizada = 136,081 x 120,20? = 469,97?
34,804
Una vez hallada la renta actualizada deberá ser abonarse según los plazos de la regla 9ª.
1º año 10%= 47,00?
2º año 20%= 93,99?
3ª año 30%= 140,99?
4º año 40%= 187, 99?
5º año 50%= 234,98?
6º año 60%= 281,98?
7º año 70%= 328,98?
8º año 80%= 375,98?
9º año 90% = 422,97?
10º año 100%= 469,97?
En aplicación de la regla 2ª comenzaremos aplicando el porcentaje que sea inmediatamente superior a la renta que estaba abonando la inquilina, que era de 120,20?, por lo que deberemos ir al tramo tercero, es decir que a partir de 30 de julio de 2001 la renta mensual a pagar durante ese año contractual será de 140,99?. A partir del 1 de marzo de 2002 la renta será de 187,99 y así sucesivamente hasta que 1 de marzo de 2008 llegue a pagar el 100% de la renta actualizada.
Posteriormente y en aplicación de la regla 4ª a partir del año en que se alcanza el cien por cien de la actualización la renta que corresponde pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Indice de Precios al Consumo.
TERCERO.- En cuanto a la declaración establecida en la sentencia de instancia sobre la obligación que tiene la arrendataria de pagar el IBI y los servicios y suministros, el demandante, tan solo pidió un pronunciamiento declarativo de la obligación, puesto que la arrendataria se negaba al pago de los mismos, pero la obligación de pago no nació con la declaración de esta sentencia, sino que la obligación ex lege así lo establece la DISP Trans. Segunda C) 10.2 Y 10.5 de la LAU de 1994, aclarando en el último apartado citado que se podrá repercutir el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley. Esta ley entró en vigor el 1 de enero de 1995 por lo que el arrendador puede repetir contra su inquilino los Ibis y los servicios y suministros habidos desde entonces siempre que su acción para reclamarlos no haya prescrito según las normas generales de prescripción del Código Civil.
Esta no es una aplicación retroactiva de la ley ya que lo que hace la ley es crear el derecho a reclamar gastos que están determinados, existiendo ese derecho siempre y cuando su acción para reclamarlo no haya prescrito.
Por todo lo expresado procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado puesto que aunque en forma distinta de la realizada por las partes procedía la actualización de la renta pretendida, pero si bien con una aplicación correcta de los cálculos establecidos en la Ley 29/1994.
CUARTO.- Dada la estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso de apelación, no debemos imponer costas ni en primera ni en segunda instancia, corriendo cada parte con las causadas con su defensa según los Art.394 y 398 de la LEC 1/2000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 15 de julio de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario presentada por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE LAURA GONZALEZ PORTES en nombre y representación de DON Isidro, contra DOÑA Victoria, representada por la Procuradora MARIA LUZ ALBACAR MEDINA, declaro que la renta actualizada del contrato suscrito por las partes del 29 de febrero de 1980, viene determinada a partir del mes de julio del año 2001 en la cantidad de 422,51 mensuales, declarando igualmente que es obligación de la arrendataria el pago del total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado, así como el coste de los servicios y suministros derivados del uso de la vivienda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.".
Asimismo en fecha 31 de octubre de 2003 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento de fecha quince de julio de dos mil tres, en el sentido de sustituir, en su antecedente de hecho primero, donde aparece el nombre de la Procuradora DOÑA MARIA JOSE PEREDA GIL, por el correcto que es DOÑA MARIA JOSE LAURA GONZALEZ PORTES, y sin que se deba hacer ninguna aclaración más, confirmando la referida resolución en el resto de su contenido.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Victoria, al que se opuso la parte apelada DON Isidro, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
FALLO
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación mantenido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Albacas Medina en representación de Victoria, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario de actualización de rentas nº 629/01 revocando la mencionada resolución, declarando haber lugar a la actualización de la renta del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000NUM001 de Madrid, siendo la primera renta actualizada de 140,99? mensuales pagaderos a partir de 30 de julio de 2001 y durante ese año contractual. Siendo la renta a partir del 1 de marzo de 2002 de 187,99? mensuales y así sucesivamente hasta que el 1 de marzo de 2008 llegue a pagar el 100% de la renta actualizada según se establece en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
Reiterando la obligación legal que tiene la arrendataria de abonar los Ibis y los servicios y suministros habidos desde la entrada en vigor de la ley 29/1994, condenando a la demandada Victoria a estar y a pasar por ello.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas ni de la primera ni de la segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del Art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
