Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 521/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1100/2010 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 521/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100502


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 1100/2010

JUICIO VERBAL Nº 55/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 521

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 20 de octubre de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 55/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de GESTIO EXTERNA D¿ INSTAL.LACIONS I SERVEIS, S.L. contra ESPAI I PROMOCIONES INMOBILIARIES EPI, S.A. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del presente procedimiento, y en consecuencia se absuelve en la instancia a ESPAIS PROMOCIONS INMOBILIARIAS EPI, S.A, de la demanda instada por GESTIÓ EXTERNA D'INSTALACIONS I SERVEIS, S.L. sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. GESTIO EXTERNA D¿ INSTAL.LACIONS I SERVEIS, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para decisión el día 28 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza contra la sentencia de instancia en recurso de apelación la actora , solicitando el dictado de resolución que estime la demanda , condenando a la demandada al abono de 1.974 euros , con imposición de las costas y se declare la falta de la falta de competencia para conocer de la excepción de compensación , conforme al art. 58 de la L.C ..

Argumenta su recurso , sucintamente, en que la reclamación que formula se dirigía contra el patrimonio de un deudor de la concursada, no siendo por tanto de aplicación el título competencial del art. 86 ter de la L.O.P.J ., sino el general , art. 85 del mismo cuerpo legal , que atribuye la competencia a los juzgados de primera instancia , si bien , en cuanto a la excepción de compensación , considera que no debe ventilase en éste procedimiento , correspondiendo la competencia sobre su concurrencia al Juzgado de lo Mercantil , por vía de incidente, habiendo sido en consecuencia lo adecuado, el pronunciamiento sobre la reclamación principal , quedando la posible excepción de compensación para su resolución en el seno del concurso.

SEGUNDO .- Según resulta de las actuaciones, la apelante formula reclamación contra la demandada resultante del importe de la retención que hizo ésta , quien excepcionó la compensación , reclamando por los retrasos desde el 21 de abril al 25 de mayo de 2008, crédito ,el alegado , previo a la declaración de concurso de la apelante. La actora aceptó su incumplimiento , según resulta de la vista celebrada.

La resolución apelada estima ,que aceptando la apelante el incumplimiento y por tanto el crédito compensable , la controversia se centra en determinar el alcance de lo dispuesto en el art. 58 de la L.C . y considerando la falta de competencia objetiva del Juzgado para determinar si el crédito es o no compensable, siendo el procedimiento adecuado el incidente concursal , que deberá interponerse ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del asunto, estima tal falta de competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia para conocer del procedimiento , absolviendo a la demandada de la demanda , sin hacer pronunciamiento de las costas causadas.

El art. 58 de la L.C . , en cuanto a la prohibición de compensación , dispone que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205 , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

Por su parte el art. 86 ter de la L.O.P.J . determina que los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y que la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1.Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal .

2.Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

3.Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

4.Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral.

5.Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

6.Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

El punto segundo del referido precepto atribuye también a los juzgados de lo mercantil para cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

a.Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

b.Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

c.Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

d.Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

e.Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.

f.De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.

Conforme al punto 3º del citado artículo los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

Por su parte el art 85 de la L.O.P.J. prevé que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

1.En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales.

2.De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.

3.De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

4.De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

5.De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

Pues bien, partiendo de lo expuesto , debe estimarse la apelación , pues el juzgado de 1ª instancia no carece de competencia objetiva para el conocimiento de la acción ejercitada por la actora, en reclamación de cantidad contra la demandada en tanto que deudora de aquella, no contando con la misma , en cambio , para el conocimiento de la excepción opuesta por el demandado, correspondiendo la misma al juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso. En consecuencia no resulta ajustada a derecho la apreciación de falta de competencia objetiva del juzgado de instancia, para conocer del procedimiento , por cuanto si ostenta la misma para el conocimiento de la reclamación principal, careciendo de ella únicamente para la excepción de compensación opuesta. .

Lo expuesto determina la pertinencia de estimar la demanda, resultando indubitada la existencia de la retención objeto de la reclamación por la instante, debiéndose debatir la cuestión relativa a la compensación de créditos , vía incidente , en el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso.

TERCERO .- Pese a estimar la pretensión del apelante, no procede expresa imposición de las costas de la primera instancia, no siendo objeto de estimación la reclamación sustanciada en la demanda, habiendo la instante desistido de una de sus pretensiones, y dado el contenido del art. 394 de la L.E.C . . Tampoco procede expresa imposición de las originadas en ésta alzada de conformidad con previsto en el art. 398.2 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gestió Externa D'Instalacions i Serveis , S.L. contra la sentencia de 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona , la cual se revoca parcialmente, estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora 1.974 euros, declarándose la falta de competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia para conocer de la excepción de compensación opuesta por la demandada , no procediendo expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las originadas en ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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