Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 521/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 760/2010 de 18 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 521/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100558


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 760/2010-J

Procedencia: nº 1122/2009 del Juzgado Primera Instancia 2 Gavà

S E N T E N C I A Nº 521/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de nº 1122/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Gavà, a instancia de D/Dª. Paloma Y Indalecio , contra D/Dª. Nemesio Y Adelina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de marzo de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Taulera Salvador, en nombre y representación de D. Indalecio Y DOÑA Paloma contra D. Nemesio Y DOÑA Adelina ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS CONTRA ELLOS y con condena en costas de los actores.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes DOÑA Paloma y DON Indalecio instan demanda de juicio verbal, contra DOÑA Adelina y DON Nemesio , en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideran de aplicación, terminan suplicando se estime la demanda y se condene a los demandados:

A) A abonar a los actores la suma de 735 euros, con más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de fecha 27 de abril de 2.009.

B) A la OBLIGACIÓN DE HACER consistente en la realización de los trabajos de impermeabilización necesarios en la finca de los demandados sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Viladecans, para que el agua de riego, las instalaciones y sistemas de riego, incluido un eventual sistema de riego por goteo, que causan filtraciones de agua progresivas al muro medianero, acondicionando las instalaciones e incorporando en la vertiente de la pared medianera que se encuentra en la finca de los demandados un material impermeabilizante que impida el paso y filtración de agua a la pared medianera cuando se realice el riego o se haga uso de un sistema de riego, como puede ser el riego por goteo o de una ducha, obras que sólo se entenderán debidamente realizadas cuando se eliminen por completo y definitivamente por parte de los demandados las filtraciones de agua al muro medianero, no causando humedades ni daños en su revoco.

C) Al pago de las costas del juicio.

Los demandados se oponen a la demanda presentada por los argumentos que constan en la grabación de la vista oral.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Paloma y DON Indalecio contra DOÑA Adelina y DON Nemesio , imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Paloma y DON Indalecio interpone recurso de apelación, al que se opone la parte demandada, que solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- RECLAMACIÓN DE CANTIDAD AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1.902 DEL CÓDIGO CIVIL .

Los demandantes ejercitan en la demanda una acción de reclamación de cantidad, de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , por daños causados al muro medianero, en particular, en la parte que da a la finca de los demandantes, y de forma acumulada, ejercitan una acción de hacer, consistente en la obligación de reparar la causa que provoca las filtraciones de agua, sosteniendo que la causa que origina las filtraciones y daña la pared medianera pudiera ser el goteo de una ducha pegada a la misma pared medianera, así como la existencia de un sistema de riego por goteo enterrado para el riego de las plantas, y que viene causando los daños a la pared medianera.

La Magistrada Juez de primera instancia razona que la parte actora no ha acreditado suficientemente la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , atendiendo a la existencia de dos dictámenes periciales, resultando más correcto el de los demandados puesto que ha examinado ambas fincas y ha realizado pruebas en la finca de los demandados, frente al de los demandantes que se basa simplemente en la mera inspección ocular de la finca de los demandados a través de la finca de los actores y hasta el punto de que ni siquiera vio que hubiera una ducha o piscina.

En el caso de autos, si bien la existencia de las referidas humedades es un hecho pacífico, la cuestión controvertida es el origen de las mismas pues, mientras el perito propuesto por la parte actora, DON Augusto , informa que, a su entender, las humedades vienen causadas por las pendientes resultantes tras haber pavimentado la finca colindante, ya que antes la tierra absorbía mejor el agua que el pavimento de terrazo y que las filtraciones se producen por la diferencia de nivel entre una finca y otra, lo que se ha agravado al tener pavimento, el perito propuesto por la parte demandada, DON Emiliano , afirma que el muro medianero no es idóneo, presenta problemas de capilaridad pues absorbe el agua del suelo y absorbe el agua de los dos terrenos, por la jardinera y por la poca diferencia de cota entre las dos parcelas.

El perito de los demandados DON Emiliano afirma en su informe que, en el año 2.008, los nuevos propietarios, hoy demandados, realizaron una serie de obras en la vivienda y acondicionaron la parcela, repavimentaron exterior de la misma, realizando nuevas pendientes y un sistema de recogida de aguas pluviales, acortaron la jardinera para aliviar el muro de las humedades que la jardinera pudiera provocar y colocaron dos sumideros de forma que, revisadas las pendientes, el agua discurre hacia los sumideros.

Afirma que antes había una jardinera a lo largo del muro y un pavimento de pizarra, que los demandados hicieron una nueva la pavimentación, que las pendientes de esta pavimentación hacen que el agua discurra hacia el muro, y desde aquí el agua discurre hacia los dos desagües.

La sentencia de primera instancia parte del hecho de que en la demanda se indica que dichas humedades comenzaron a finales del año 2.008 y no se dice que se produjeran con anterioridad a dicha fecha, y que, del conjunto de la demanda, se deduce que es, a partir de la reforma del patio llevada a cabo por los demandados cuando, con la colocación de la ducha y la instalación de la piscina, se inician las humedades y filtraciones.

En efecto, de la demanda y de la declaración prestada en el acto del juicio por el demandante DON Indalecio , se desprende que antes de la pavimentación de la terraza de la parcela número NUM000 de la CALLE000 de Viladecans, en el año 2.008, no se habían manifestado problemas de humedades en el muro medianero que separa ambas parcelas.

Es cierto que ambos informes periciales son dispares pero es significativo que el propio perito de los demandados, DON Emiliano reconoce que cuando se pavimentó la parcela número NUM000 , se modificaron las pendientes, que desde entonces el agua de lluvia desciende hacia el muro y desde allí discurre hacia los dos sumideros.

Lo que no sabemos es donde desaguan ambos sumideros, si están conectados con la red general de alcantarillado, o si por el contrario, el agua evacuada a través de los mismos pasa a la tierra desde la cual puede filtrarse al muro medianero.

No tenemos motivo razonable para dudar de la imparcialidad de ninguno de los peritos pero sí es significativo que las filtraciones se inician cuando se pavimenta la parcela número NUM000 y se modifican las pendientes.

Por ello, consideramos acreditado que los daños causados en la pared medianera, consistentes en desprendimiento del revoco de mortero, descritos y valorados en los informes de 20 de marzo y de 2 de abril de 2.009, han sido causados por filtraciones de agua procedentes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Viladecans, y que, por ello, son imputables a los propietarios de la finca colindante, hoy demandados, que deberán indemnizar los daños causados por el referido siniestro.

TERCERO.- ACCIÓN DE HACER ACUMULADA, DE REPARAR LA CAUSA DE LAS FILTRACIONES QUE DAÑAN LA PARED MEDIANERA.

En el suplico de la demanda inicial se solicita se condene a la parte demandada a la OBLIGACIÓN DE HACER consistente en la realización de los trabajos de impermeabilización necesarios en la finca de los demandados sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Viladecans, para que el agua de riego, las instalaciones y sistemas de riego, incluido un eventual sistema de riego por goteo, que causan filtraciones de agua progresivas al muro medianero, acondicionando las instalaciones e incorporando en la vertiente de la pared medianera que se encuentra en la finca de los demandados un material impermeabilizante que impida el paso y filtración de agua a la pared medianera cuando se realice el riego o se haga uso de un sistema de riego, como puede ser el riego por goteo o de una ducha, obras que sólo se entenderán debidamente realizadas cuando se eliminen por completo y definitivamente por parte de los demandados las filtraciones de agua al muro medianero, no causando humedades ni daños en su revoco.

Ahora bien, en cuanto a esta acción de hacer acumulada, consistente en reparar la causa que provoca las filtraciones de agua, lo que sí debemos descartar, como realiza la sentencia apelada, es que las filtraciones procedan de la ducha instalada y del sistema de riego por goteo, enterrado para el riego de las plantas, pues no existe prueba alguna de la existencia de un sistema de riego en la finca de la demandada que incida directamente en la degradación del muro.

Y tampoco se ha probado que las humedades procedan de la ducha, habiendo afirmado incluso el perito DON Augusto , en el acto de la vista, que "el tema de la ducha él no lo considera".

Además, la hiedra que se aprecia en la fotografía obrante al folio 27 se ha arrancado y no aparece en las fotografías más recientes que obran en autos.

Por ello, la acción de hacer acumulada en la demanda no puede estimarse pues, desde luego, no se ha acreditado que el origen de las filtraciones proceda de un sistema de riego por goteo.

Pero es que además, atendido el informe pericial emitido por el perito DON Emiliano que afirma que la solución definitiva pasa por derribar el muro y hacerlo nuevo, tratándose de una pared medianera, conforme al artículo 555 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, su configuración y conservación corresponda a ambos propietarios.

Por tanto, su reparación o nueva construcción deberá realizarse por las normas de la medianería.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Estimando parcialmente la demanda y el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Paloma y DON Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gavá, en los autos de Juicio Verbal número 1.122/2.009, de fecha 15 de marzo de 2.010, debemos REVOCAR y REVOCAMOSPARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a DON Nemesio y DOÑA Adelina a pagar a los demandantes la cantidad de 735 euros , más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda, y desestimamos la acción de hacer acumulada a la anterior.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Esta resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.