Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 521/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 82/2012 de 12 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 521/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100515
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00521/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 521/2012
RECURSO DE APELACIÓN 82/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 258/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelaguna, a los que ha correspondido el Rollo nº 82/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DOÑA Mariana , representada por la Procuradora Sra. Dª. Ana Teresa Mateos Martín; y de otra, como demandados y hoy apelantes DOÑA Nicolasa y DON Jacinto , representados por la Procuradora Sra. Dª. María Gemma Piriz Chacón; sobre protección derechos inscritos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelaguna, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mateos Martín en nombre y representación de Dña. Mariana contra Dña. Nicolasa y D. Jacinto con Procurador Sra. Piriz Chacón: Debo condenar y condeno a los demandados a cesar en las perturbaciones consistentes en la instalación de tuberías de agua y desagüe y de armario para contador de la electricidad, en la finca de Dña. Mariana , absteniéndose de realizar estas perturbaciones en el futuro y quedando obligado a restablecer la finca al estado que se encontraba con anterioridad a las mismas, soportando los gastos que tal acción comporte.- Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pedimentos contra los mismos formulados.- Las costas se declaran de oficio.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta y uno de octubre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo .- Como síntesis de la común y reiterada opinión de nuestros órganos jurisdiccionales en torno al proceso regulado en los artículos 250-7 y 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antiguo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ) que nos ocupa, ha de insistirse en su naturaleza especial y sumaria, y en su acorde finalidad que no es otra que la de obtener la rápida efectividad de las acciones reales dimanantes de derechos reales debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, postulándose la protección del título y concediendo su resolución fuerza ejecutiva provisional a los pronunciamientos del Registro, por lo que entre los requisitos de la acción mediante aquél deducida destaca que con ellos se denuncie una clara y terminante usurpación por parte del demandado, sin título o causa legal, ya que, de lo contrario, en el supuesto de existir dudas o situaciones complejas en cierto modo amparadoras de la detentación del demandado pretendida por el provocador accionante, la cuestión litigiosa excede del ámbito procedimental examinado, limitado en cuanto a sus tasadas causas de contradicción y en cuanto a la privación 'ex lege' ( art. 447-3 LEC ) de cosa juzgada de la resolución que lo concluye, habiendo de relegarse su cumplida dilucidación al correspondiente proceso declarativo.
Tercero.- Lo anterior sentado, reproducen los apelantes la excepción de inadecuación de procedimiento desde una doble perspectiva: el carácter declarativo de la acción ejercitada y la no exigencia de caución por una parte, y, por otra, la complejidad del asunto, mereciendo nueva repulsa la excepción en cuestión conforme a lo que a continuación se razona.
Un cosa es que se pida la declaración de inexistencia de servidumbre -lo que no se hace en la demanda- y otra distinta que la perturbación se radique en el ejercicio por los perturbadores de supuestas servidumbres sin título para ello, lo que con el exclusivo carácter provisorio del proceso y quedando siempre expedito el seguimiento del correspondiente alguno, no comporta inconveniente alguno para la tramitación del juicio especial, sin que el hecho de no haberles exigido caución a los opositores (la actora renunció a su prestación) suponga más que una ventaja para ellos.
La complejidad del procedimiento y en su caso la inadecuación del que nos ocupa, es cuestión que, generalmente, no cabe apreciar hasta la resolución definitiva, con estudio de los hechos alegados y las pruebas practicadas, de ahí lo prematuro de su formulación en el inicio del pleito y su certera desestimación mediante el auto dictado por el Juzgado de 4 de julio de 2011.
Cuarto .- Entrando, pues, a resolver la cuestión de fondo con las limitaciones que le son propias, el recurso no puede prosperar en atención a las siguientes consideraciones: Primera, la Juzgadora de instancia realiza un encomiable, riguroso y pormenorizado examen de la numerosa documental obrante en los autos principales y llega a la conclusión, sin advertir que se trata de cuestión compleja incompatible con el proceso sumario, con criterio plenamente compartido por la Sala, de que no puede prosperar la perturbación radicada en el paso a través de la finca de la accionante al existir antecedentes al menos indiciarios o provisionales, pero suficientes para el tan repetido juicio especial, de la existencia de dicho paso en el origen y sucesivas transmisiones de las fincas; Segunda, no entiende, empero, que suceda lo mismo con las tuberías de desagüe y armario para los servicios de electricidad instaladas en el predio de la demandante, ayunas de cualquier justificación, ni siquiera intentada por los ahora apelantes, que se limitan a aducir 'ex novo' en su recurso la insostenible tesis de que deben considerarse implícitas e inseparables aquéllas del referido paso; y Tercera, corolario lógico de las precedentes no es otro que el de la anunciada desestimación del recurso, confirmación de la parcial estimación de la demanda e imposición a sus promotores de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Nicolasa y D. Jacinto contra la sentencia pronunciada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº. 2 de Torrelaguna, con fecha 31 de octubre de 2011, en los autos de que dimana este rollo, confirmamosla expresada resolución, imponiendo a los mencionados apelantes las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
