Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 521/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 80/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 521/2013

Núm. Cendoj: 46250370112013100506

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5905

Núm. Roj: SAP V 5905/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0000545
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 80/2013- S
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000455/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA
Apelante: RIBALGE, S.L..
Procurador.- Dña. NEREA HERNANDEZ BARON.
Apelado: SAYTAR INVERSIONES, S.L..
Procurador.- Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 521/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil trece .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr . D MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 455/2011, promovidos por RIBALGE, S.L. contra
SAYTAR INVERSIONES, S.L. sobre 'Acción de Reclamación de Cantidad ', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por RIBALGE, S.L., representado por el Procurador Dña. NEREA
HERNANDEZ BARON contra SAYTAR INVERSIONES, S.L., representado por el Procurador Dña. EVA
DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado D. SALVADOR PEDROS RENARD.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, en fecha 29.6.2012 en el Juicio Ordinario - 000455/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por SAYTAR INVERSIONES, S.L. contra RIBALGE, S.L. y condeno a esta última a abonar la cantidad de 318.425,44 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de RIBALGE, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación y de oposición por la representación de SAYTAR INVERSIONES, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintinueve de octubre de dos mil trece .



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Saytar Inversiones S. L. presentó demanda frente a la entidad Ribalge S. L. en reclamación de la suma principal de 416.127,42 euros, e intereses desde la interposición de la demanda, como indemnización de daños y perjuicios por los sufridos como consecuencia del retraso en la urbanización adjudicada a la demandada en el PAI incumpliendo sus obligaciones como agente urbanizador, lo que lleva al Ayuntamiento de Sueca a sustituirla, donde la actora se encontraba construyendo un edificio impidiendo a su finalización obtener anterior y oportunamente licencia de primera ocupación, así como por la recuperación de la parte de las cargas de urbanización no ejecutadas por la demandada y satisfechas por el que transmite a la actora la finca donde edifica.

Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se condena a la demandada al abono a la actora la cantidad principal de 318.425,44 euros, e intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Resolución que es apelada por la parte demandada, e impugnada por la actora.



SEGUNDO.- En cuanto a la apelación de la demandada oponiendo la parte contraria la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de las previsiones del artículo 458-2 de la LEC al no señalar los concretos pronunciamientos impugnados en aquel escrito, no lo entiende así este Tribunal, puesto que la apelación alude suficientemente a los pronunciamientos y aspectos de la sentencia que apela, en concreto, los que conllevan la estimación parcial de la demanda, sin que proceda, en consecuencia, por un estricto formalismo, su rechazo a trámite.

Y salvado el obstáculo procesal expuesto y entrando a conocer de la indicada apelación, se insiste en la falta de legitimación pasiva que correspondería a la demandada como agente urbanizador puesto que ninguna obligación había contraído con la actora para finalizar aquellas obras en un plazo determinado, ni el actor dispondría de ningún derecho reconocido a ocupar y utilizar el edificio construido por él hasta la terminación de la urbanización, y señalando que el retraso habría sido consecuencia de problemas planteados por la entidad Iberdrola ajenos al urbanizador e imputables también a la demandante. Y existiendo el compromiso adquirido a su vez por la actora al obtener la licencia de edificación de no utilizarla hasta la conclusión de las obras de urbanización e incluir tal condición en la transmisión de la propiedad o uso del inmueble y hacerlo constar en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva a otorgar o inscribir, cuando el artículo 163 de la Ley de la Generalitat Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre , Urbanística Valenciana no permitiría el otorgamiento de licencias de edificación hasta el cumplimiento de las actuaciones urbanísticas a salvo el consentimiento del urbanizador, lo que implicaría la renuncia a reclamar contra cualquier hipotético retraso, quedando vinculada la demandante por sus propios actos y sometida a las exigencias de buena fe y confianza legítima para aceptar tales condicionamientos, sin poder reclamar después por ello.

Y cabe señalar, al respecto, que siendo que, en efecto, no existe vinculación directa entre demandante y demandada que permita a la actora, en función de tales compromisos, exigir responsabilidades por su incumplimiento, ello no suponía obstáculo para la reclamación, desde una perspectiva teórica, puesto que la misma se articula con base a lo dispuesto en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil , que excluyen precisamente que lo sea por la previa existencia de convenio, y hacen perfectamente admisible, en abstracto, como corresponde analizarla, la legitimación 'ad caussam', tanto la activa como la pasiva, respecto de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el que se cree perjudicado frente al que se señala causante concurriendo culpa o negligencia extracontractual. Y así el propio artículo 163-3º citado de la Ley 16/2005 contempla expresamente que el urbanizador pueda ser responsable de los daños causados a los propietarios o a otras personas como consecuencia de su actividad o por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, con las excepciones que contempla, como puede ser el caso, a incardinar dicha exigencia, a su vez, a través de los artículos 1902 y ss. indicados. Como, por lo demás, ha sido aceptado en otras ocasiones por esta AP, como es el caso de la S de 15 de enero de 2008 de la Sección 8ª.

Sin que, descendiendo al caso concreto, ninguna de las objeciones que se plantean por la apelante pueden ser acogidas, admitida la existencia de la demanda, que del retraso, que lleva al Ayuntamiento, por las circunstancias que la determinan en un determinado momento, a reemplazar a la demandada para la conclusión de la urbanización, puesto que imputando la demandada a la demora a tercero, la entidad Iberdrola, y a la propia actora, ello queda desmentido en la contestación que realiza al oficio remitido (folio 817 de las actuaciones), que no se desvirtúa adecuadamente por medio de otras pruebas, explicando que la ampliación de potencia solicitada e instalada en el centro de transformación no suponía necesariamente un retraso en la finalización de las obras porque no afectaba a los proyectos de media tensión y centros de transformación, necesitándose dos líneas más para atender a la ampliación en el proyecto de baja tensión, el no ser correctos inicialmente los presentados por la demandada, la necesidad de reiterar de forma repetitiva a su director de obra para conseguir las correcciones, y las numerosas deficiencias detectadas en las instalaciones ejecutadas cuando se efectúa el replanteo que necesitaban su solución, no estando a 9 de junio de 2010 las obras e instalaciones eléctricas en condiciones de ser recepcionadas, y autorizándose la explotación el 23 de febrero de 2011.

Como tampoco se puede deducir de los condicionantes de la licencia de edificación obtenida por parte del Ayuntamiento, previa a la finalización de las obras de urbanización, de no utilización de la edificación hasta la conclusión de éstas (folio 79), impide reclamar por el retraso ni suponga renuncia a tal exigencia, puesto que nada excluye considerar que, de haber cumplido oportunamente con sus compromisos urbanizadores la demandada, culminada la edificación por la actora, antes podía haber conseguido la licencia de primera ocupación condicionada a aquella conclusión, produciéndose por ello el daño, y cumpliendo, a su vez, la demandante, como no podía ser de otra manera, con el compromiso de no utilización de lo construido, pero más tarde de lo previsto. Al igual que no se desprende del hecho de que la demandada se hubiera aquietado a la edificación simultánea al proceso de urbanización que con ello la actora ésta quedaba obligada a aceptar el retraso por exigencias del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, de buena fe y de confianza legítima, al no suscribirse ni deducirse compromiso alguno al efecto.Y, por el contrario, si la demandada aceptó aquella situación, debió hacerlo con todas las consecuencias, cumpliendo con las obligaciones marcadas como agente urbanizador de forma que no ocasionara daños a los propietarios afectados.

Razones que llevan a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la sentencia de primera instancia en los puntos discutidos.



TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la parte demandada planteada para la obtención de la estimación íntegra de su demanda y referida a las partidas concretas que le son rechazadas, se está de acuerdo con la impugnante que razones de congruencia determinan que el análisis de la controversia debe hacerse en función de los términos del debate y, en concreto, lo que discute la parte demandada, pero se debe tener en cuenta en el presente caso que la demandada al contestar la demanda solicita la entera desestimación de la misma, lo que implica que no se aquieta a ninguna de las partidas exigidas, y, por otro lado, que la aceptación, en su caso tácita, de los hechos expuestos en la demanda ( artículo 405.2 LEC ), no implica que se acepten como obligatorias las consecuencias jurídicas que se solicitan atribuidas a los datos fácticos expuestos, facultad exclusiva del Juzgador.

Y, desde esta perspectiva, se considera como procedentes la cantidad que se solicita por alquiler de oficina, puesto que, en efecto, la demandada al contestar la demanda no pone en duda que se hayan generado tales gastos durante el tiempo en que se demoró la obtención de la licencia de primera ocupación para la realización de labores de promoción al no poder disponer de la propia dentro del propio edificio construido, y como, por lo demás, se incluye en la pericial económica expresiva de los daños y perjuicios sufridos acompañada con la demanda (folio 354), y así cabe considerar como lógico en el caso de empresa promotora que tiene como fin la venta a posibles compradores de lo construido para lo que requiere dotarse de medios para ello.

Pero no así por las otras dos partidas. Y así, en lo que se refiere a los intereses por las cuotas de urbanización, toda vez que, sustentada la petición en la previsión contemplada de someterse la demandada a penalización de tales intereses en el nº. 10 del convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Sueca por su incumplimiento por incurrir en mora dolosa (folio 33), se debe tener en cuenta que no se trata de un daño derivado de culpa extracontractual, ya que, aquí sí, se trata de una previsión convencional pactada exclusivamente entre la demandada y el Ayuntamiento, de tal forma que quién podría exigirla es exclusivamente la Corporación pública, tal y como en vía civil dispone el artículo 1257 del Código de esta clase, so pena de confundir la culpa extracontractual con la contractual Pudiendo acaecer, en otro caso, una doble exigencia de la misma suma tanto por el actor como por el Ayuntamiento. Y, al margen de ello, como señala la sentencia de primera instancia, aún de no considerarse lo anterior, dado que no se justifica el carácter doloso de la mora, como presupuesto necesario para su exigencia.

Y en cuanto a la parte proporcional de cuotas de urbanización satisfechas y no ejecutadas por la demandada, sin perjuicio de considerar la aptitud inicial de la demandante para su solicitud como sucesora por adquisición de los derechos de su transmitente que es la que abona el importe de tales cargas con anterioridad a la compra efectuada por la actora de la finca que después edifica (mismo artículo 1257 del Código), se debe tener en cuenta, no obstante, que la urbanización ha finalizado, aunque no la haya concluido la demandada, con lo que se ha realizado el fin de las cargas abonadas. Por lo que de aceptarse esta reclamación en el momento actual significaría un enriquecimiento sin causa para la actora que consigue el producto de las cantidades satisfechas como cargas urbanísticas, esto es, la urbanización, y además recibiría su parte proporcional destinada a aquella finalidad cumplida. Siendo cuestión distinta el que el Ayuntamiento decida repartir los mayores costes que le haya supuesto las obras de urbanización por no haberlas concluido la demandada, y no exigirlo directamente a ésta -sin que se deba olvidar que ha ejecutado el aval bancario suscrito para caso de incumplimiento de la relevante cantidad de 113.928,48 euros (folio 96)-. En cuyo caso, entonces sí, podría justificar la actora la cantidad concreta que hubiera tenido que satisfacer por ello, a partir de lo que cabría plantearse la posibilidad de repetición por parte de la demandante a la demandada, pero no antes, por no ser, mientras tanto, un daño cierto y real para la actora.

Lo que lleva a aceptar en parte la impugnación, revocando en lo necesario la sentencia de primera instancia para incrementar el importe principal de la condena con la suma de la partida que se ha estimado procedente, haciendo un total de 328.625,44 euros. Y correspondiendo la confirmación del resto.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada derivadas de aquel ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Y que por la estimación parcial de la impugnación se haga expresa condena de las generadas por dicho recurso ( artículo 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Ribalge S. L. contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera nº. 4 de los de Lliria en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 455/2011.



SEGUNDO.- SE ESTIMA en parte la impugnación que contra la misma resolución formula la entidad Saytar Inversiones S. L.



TERCERO.- SE REVOCA parcialmente la indicada sentencia en cuanto al importe principal objeto de condena a su pago por la demandada a la actora que se fija en TRESCIENTAS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (328.625,44 euros).

Y SE CONFIRMA el resto.



CUARTO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada de la apelación a la parte apelante. Sin que se haga expresa condena de las relativas a la impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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