Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 521/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 666/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 521/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100504


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 521

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 874 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 666 del año 2.015, a instancia de Dª Caridad , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendido por la Letrada Dª. Irene Fernández Carrillo; contra D. Arsenio y Dª Marcelina , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Mar Soria Arcos, y defendidos por el Letrado D. Francisco Gabriel Toledano Cortes.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 6 de Abril de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMOla demanda formulada la a Procuradora Sra. Sánchez de Rivera, en nombre y representación de Dª Caridad asistido del Letrado Sra. Fernández Carrillo contra D. Arsenio Y Dª Marcelina representados por la Procuradora Sra. Soria Arcos y asistidos del Letrado Sr. Toledano Cortés, declarando la nulidad de la escritura otorgada en Campillo de Arenas el 27 de diciembre de 2011 mediante la que se realizó ilícitamente la inmatriculación por el cauce del art. 205 LH de la finca registral NUM000 del R.P de Huelma y sita en Noalejo, BARRIO000 , CALLE000 , nº NUM001 ; decretando la cancelación de la correspondiente y actual inscripción de la finca NUM000 y que consta de aparente titularidad en pleno dominio y con carácter ganancial de los demandados y cualquier otra contradictoria; se declara la titularidad de dominio con carácter ganancial del matrimonio formado por Dª Carlota y D. Leon ,desde su originaria adquisición por Dª Marisol ; se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a otorgar cuantos instrumentos públicos y o privados y demás trámites (notariales, registrales, administrativos u otros) que resulten necesarios para la realización de la lícita inmatriculación registral de dicha finca a favor de Dª Carlota y D. Leon ,o de sus causahabientes realizando todos los trámites necesarios para alcanzar este fin condenando a los demandados a las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Arsenio y Marcelina , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Caridad , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Noviembre de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda presentada, se declara la nulidad de la escritura pública otorgada por los demandados el 27-12-11, por la que se procedió a la inmatriculación vía art. 205 LH de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Huelma, sita en BARRIO000 , CALLE000 , nº NUM001 de la localidad de Noalejo, declarando la cancelación de la inscripción registral de la misma por la que consta el pleno dominio a favor de los demandados y cualquier otra contradictoria, declarando a su vez la titularidad ganancial de dicho inmueble del matrimonio formado por Dª Carlota y D Leon , desde su adquisición a Dª Marisol y condenando a los demandados a pasar por dicha declaración y a realizar cuantos trámites fuesen necesarios para la inmatriculación de la finca a favor de dicho matrimonio o de sus caushabientes, se alza la representación procesal de los demandados esgrimiendo como motivo principal, la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al efecto en esencia la insuficiencia de la certificación catastral y testificales, que además fueron objeto de tacha por parentesco y amistad con la actora, exponiendo las razones por la que entiende no deberían gozar de la eficacia probatoria otorgada, para justificar el dominio pretendido como les correspondía, máxime frente a la escritura pública opuesta por los apelantes, invocando al efecto los principios de legitimación o de exactitud registral y el de legalidad o calificación. Subsidiariamente, impugnan el pronunciamiento por el que son condenados en costas, invocando al efecto la buena fe en su actuar y la concurrencia de serias dudas de hecho, por no definir plenamente las testificales practicadas la tesis de la actora.

Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14 ó 30-4-15, entre otras muchas-, según la cual no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11- 97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya no concurren en el presente supuesto.

Efectivamente, dando por reproducida aquí la doctrina jurisprudencial que en orden a la acción declarativa de dominio o la acción reivindicatoria se extracta en la instancia, sólo reiterar como recordábamos en la Sentencia de la Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial de 28-10-10 que de entre los requisitos que necesariamente ha de justificar cumplidamente la accionante -no siendo admisible como se alega en el escrito de recurso, desplazar dicha carga de modo que sean los demandados los que hayan de justificar que dicho dominio pertenece a ellos-, esto es, título de dominio e identificación de la finca ( SSTS 10-10-80 , 30- 11-88, 15-2-90 , 24-1-92 , 30-10-97 , 25-6-98 , 28-9-99 , 13-3-02 y 10-7-02 , entre otras muchas) así como la indebida posesión por tercero en el caso de ejercitarse la reivindicatoria, respecto del primero de ellos una uniforme la jurisprudencia ( SSTS 26-5-94 , 5-7-96 y 28-4-97 , entre otras) tiene declarado como los propios apelantes recuerdan, que por título de dominio habrá que entender, no el documento en el que el reivindicante funde su derecho, sino la justificación dominical, que se puede acreditar a través de cualquier medio válido en derecho, siempre que permita demostrar el carácter de dueño de la cosa reivindicada, siendo así que si dicha adquisición es derivativa no bastará con exhibir el título por virtud del cual se haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió.

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, habrá de entenderse como contradictoria e irrelevante la alegación de la falta de constancia de documento alguno que justifique la compraventa originaria de los padres de los litigantes y por ende de la ganancialidad del bien en que se apoya la actora, a los efectos de incidir en la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar dicha transmisión y el consiguiente rechazo de la acción ejercitada en la que se insiste en esta alzada, pues a falta de aquel título documentado, que nada obsta a tenor de lo dispuesto en el art. 1.278 Cc , no se puede negar como se concluye en la instancia, la existencia de una abundante testifical que valorada en conjunción con la documental aportada, incluida la certificación del Catastro, justifican cumplidamente que el inmueble discutido no fue adquirido con carácter privativo por Dª Carlota por herencia de su padre D. Gonzalo título invocado por dicha transmitente en la escritura cuya nulidad se pretende, sino que lo fue con el carácter ganancial entre aquella y su marido D. Leon por compra a Dª Marisol , de modo que no se aprecia la deficiente motivación achacada por la apelante a la Juzgadora de instancia, otra cosa es que no se esté de acuerdo con la misma como se trata de hacer ver a través de un discurso impugnatorio en el que se intenta de negar valor a la testifical practicada en base a juicios de valor realmente subjetivos y huérfanos de prueba en orden a la amistad de algún testigo y a la relación de parentesco de otros con la actora, que no se olvide en uno de ellos al menos es la misma que con el demandado, resaltando de forma sesgada aquellos pasajes de sus declaraciones en aquello que le favorece y obviando que en esencia todos los testigos coinciden en lo esencial, esto es, no sólo en afirmar la existencia del contrato de compraventa citado, sino además en negar que D Gonzalo del que según la escritura pública inscrita vía art. 205 LH y 298 RH , traía causa la propiedad declarada por la vendedora, tuviera casa o inmueble alguno en la localidad de Noalejo.

De modo que en la apreciación conjunta de la prueba practicada y no de forma independiente y aislada como pretenden los apelantes de cada una de ellas, revisada que ha sido en esta alzada, lejos de apreciar el error que se denuncia habremos de compartir la misma por su corrección a la que poco más se puede añadir.

No obstante aun incurriendo en reiteración, no se puede negar el testimonio de las hijas de Dª Marisol amén de coincidente, es bastante esclarecedor en tanto que por un lado Dª Amparo , que dicho sea de paso manifestó sólo conocer a la actora pero que no tenía ni amistad ni trato habitual con ella, tras ratificarse en el acta notarial de manifestaciones efectuada el 8-8-13 -doc. nº 10 demanda, afirmó que su madre era la propietaria de la casa discutida y se le vendió al matrimonio formado por D. Leon y Carlota , que al principio era una sola finca en la que estaban construidas dos casas y una de ellas se la vendió a aquellos en 1.976 y la otra era la que habitaba ella, siendo esta la nº NUM002 de la C/ C en el BARRIO000 de Noalejo que en la actualidad pertenece a la testigo, es más, significativamente y corroborando su declaración aporta copia de la escritura de venta de dicha vivienda por su madre a ella y a sus dos hermanos el el 25-8-92 y en la descripción que de la finca se hace en la misma, se hace constar que linda al fondo con Leon , pero es que además afirmó no conocer a D. Gonzalo y que desde luego el mismo nunca fue dueño de esas casas; en idénticos términos, su hermana Dª Eloisa aun desconociendo como la anterior la existencia de documento sobre la transacción, afirmó no sólo la realidad de la compraventa, sino que añadió que el precio de la misma fueron 70.000 ptas., y que tampoco conocía a Gonzalo y que la única venta fue la efectuada al Sr. Leon .

Pues bien, dichos testimonios que en contra de lo alegado sí aportan datos suficientes de la transmisión afirmada por la actora, vienen a corroborar lo manifestado por Dª Caridad en su interrogatorio, en la que por más que se diga no se observan contradicciones de interés a salvo alguna imprecisión, pues no se puede calificar como tal que se añada en el mismo, que ella le prestó a su padre 3.000 ptas, para la señal de la casa, que se las devolvió tras vender una rebaño de cabras para conseguir el precio pactado -4:58-, y tampoco se puede entender como contradictorio que afirmase que sí existía documentación pero que la tenía su hermano el demandado, aclarando que desde que murió su padre no volvió a entrar en la casa -2:11-. Nada de extraño como se quiere hacer ver tiene, que reconociera que no se habían hecho gestiones para repartir lo de su padre a su fallecimiento, porque además de que como dijo no tenía más que una casa en la que lógicamente seguía viviendo su madre -3:10-, tampoco consta lo hubiese hecho el demandado, constando como la iniciación del expediente notarial de declaración de herederos de ambos progenitores por acta de notoriedad lo inició la misma tras el fallecimiento de su madre -docs. 1 a 4 demanda-.

Pero es que además, su relato de cómo vivían con sus padres, tíos y abuelo Gonzalo en el cortijo El Tercero, viniéndose primero su hermana Clemencia a Noalejo porque el Ayuntamiento les dio una vivienda de protección oficial y más tarde se vinieron ellos al comprar sus padres a Marisol y la negativa de que este tuviese casa alguna en la localidad, viene corroborada con detalle D. Gumersindo , primo hermano suyo pero también del demandado, explicando que su abuelo no tenía medios y por ello vivía en el cortijo con las hijas y allí murió en 1.968 y afirmando con rotundidad que aquel no tuvo casa nunca en Noalejo -13:35- y que la casa discutida fue vendida a sus tíos que se vinieron del cortijo dos años después de que a ellos les dieran la vivienda de protección oficial, que recuerda que el tenía 12 años y nació en 1.961 -16:00-; aclaró también en sintonía con las hijas de Dª Marisol , que esta tenía un solar grande con vivienda, en el que se edificó otra que fue la vendida -17:10-.

Y en idénticos términos se pronunciaron D. Secundino y D. Miguel Ángel , ambos yernos de la actora sí, pero que dieron suficiente razón de ciencia de su testimonio por su vecindad uno con Marisol y el otro, por haberse criado precisamente con D. Arsenio el demandado, del que fue su padrino de boda según manifestó -22:28, sin que haya de tratarse de testigos dirigidos o programados como se califica por los apelantes, por el hecho de coincidir en sus manifestaciones, porque precisamente por ser familiares y vecinos de un pueblo pequeño es lógico que tuvieran tales conocimientos. En cualquier caso, al margen de los juicios de valor que sobre los mismos se efectúan, ninguna o escasa prueba se propone que contradiga los extremos que de forma tan uniforme y contundente aportan al objeto de la litis aquellos, pues al efecto solo se llamó como testigo a Dª María Virtudes , que desdiciéndose del acta de manifestaciones aportada como doc. nº 6 de la contestación, reiteró que lo único que le dijo Dª Carlota a quien cuidó durante tres años, es que quería vender su casa, pero que no le especificaba que fuese suya por herencia de su padre D. Gonzalo -29:05-.

Pues bien, no se trata de apoyar el dominio originario afirmado y desvirtuar el que consta en la escritura de venta de 27-12-11, con un simple testimonio, sino en abundantes manifestaciones que pudieran ser suficientes para acreditar el título de dominio que se invoca, pero es que además, los mismos habrá que ponerlos en relación con la certificación descriptiva del catastro -doc. nº 8 demanda- aportada de la finca de BARRIO000 CALLE000 nº NUM001 , en la que por más que se quiera acudir a las costumbres de la época, consta como titular del 100% de la propiedad de la misma D. Leon , que no obstante habiendo adquirido constante matrimonio y sin otra constatación, habrá de entenderse tal titularidad era de la sociedad de gananciales.

Y es cierto como dice la STS de 4 de noviembre de 1961 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro' pero no lo es menos, que como sigue declarando tal resolución, 'tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular', aunque no pueda constituir por sí sola un justificante de tal dominio. Dicha doctrina es reiterada en posteriores sentencias como las de 26 de mayo de 2000 , de 2 de diciembre de 1998 según la cual 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( SSTS de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 ), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de una posesión a título de dueño'.

Así pues, individualmente no, pero sí en conjunción con las pruebas testificales hasta ahora analizadas, que no obstante no son las únicas, pues viene a reforzar la titularidad que de ambos progenitores afirma la actora, el contundente y demoledor informe remitido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Noalejo, que en hasta 13 puntos viene a aclarar datos tales como que la ficha originaria de implantación de la contribución Territorial Urbana del inmueble sito en Noalejo, en el BARRIO000 , C/ DIRECCION000 nº NUM002 , es del año 1.966 -D. Gonzalo murió en 1.968- y a título de propiedad 100% de Dª Marisol , que no existe tal ficha originaria de la casa sita en BARRIO000 CALLE000 nº NUM001 , porque formaba parte de la superficie de la finca anterior a la fecha mencionada; pero es que es más, se afirma que no existe ficha de implantación de Contribución Territorial Urbana alguna a nombre de D. Gonzalo , ni en de ninguno de los dos inmuebles, ni en el padrón de fincas urbanas de la localidad desde la implantación hasta la actualidad; se aporta además plano aéreo y técnico parcelario de 1.972 y mayo de 1.973, respectivamente, donde sólo aparece el inmueble del nº NUM002 , y lo mismo resulta de las hojas de padrones de contribución en el año 1.974 y ese estado de fincas se mantiene hasta 1.993, es ya en el plano técnico parcelario de diciembre de 1.994 para revisión catastral donde por primera vez aparece el inmueble con el nº NUM002 de la DIRECCION000 , titularidad de Dª Marisol , separado del nº NUM001 de la CALLE000 , en el que aparece como titular D. Leon y es así que este último permanece con esa titularidad hasta 2.012, sin que exista ningún otro titular diferente en los periodos indicados.

En resumen pues, no se puede negar que el título originario del que pretenden traer causa los demandados como adquirentes, nunca pudo ser por ser la casa propiedad privativa de la madre de los litigantes, por haberla adquirido en herencia de su padre Gonzalo , sino como claramente se acaba de exponer del resultado conjunto de la prueba practicada, de la compra con carácter ganancial por la madre y padre de los demandados a Dª Marisol y por ende siendo ganancial de los mismos, Dª Carlota carecía por sí sola de facultades para transmitir como lo hizo, pues faltaba la voluntad de los demás copropietarios, en este caso, los herederos de D. Leon , de modo que aun no habiéndose discutido, la actora en defensa de lo que aun puede ser herencia yacente tenía derecho a la acción declarativa ejercitada y consiguiente nulidad de la escritura otorgada a fin de acceder al Registro vía art. 205 LH ., escritura que por demás y como los propios apelantes admiten, adolece de importantes defectos como consta en el apartado del título, en el que al afirmar Dª Carlota que le pertenece por herencia de su padre D. Gonzalo y aportar sólo su certificado de defunción, la Fedataria Pública hace constar que todo ello según manifiestan y sin que exhiban documento alguno, con cuyas manifestaciones y responsabilidad se conforman, 'previas las advertencias hechas por mí la Notario, sobre los efectos y consecuencias de la deficiencia de la titulación y falta de inscripción en el Registro de la Propiedad.'...y lo mismo les hacer ver en cuanto a la referencia catastral al constar la misma como titularidad de D. Leon , que han de proceder a la correspondiente declaración de alteración catastral, necesaria además por exigirla el art. 298 RH para la inscripción en el Registro a nombre de los adquirentes o de la transmitente, lo que por el informe antes referido no consta que llevaran a cabo.

Por todo ello y por no apreciar en definitiva la concurrencia de error alguno en la valoración como se denunciaba, es por lo que procede desestimar el motivo principal analizado, debiendo seguir la misma suerte la impugnación del pronunciamiento por el que se le imponen las costas de instancia, pues el hecho de que hubieran actuado los demandados de buena fe, no obsta la aplicación del principio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , que tampoco cabe postergar por la excepcionalidad de existir serias dudas de hecho o de derecho, no apreciadas en la instancia ni ahora tampoco en esta alzada, máxime cuando costa burofax remitido con antelación a la litis comunicándoles el conocimiento de la ilicitud de su adquisición a los demandados, que con la prueba practicada ha quedado acreditada.

Se desestima pues por todo ello la apelación interpuesta.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 6-4-15 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 874 del año 2.015, debemos confirmar la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0666 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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