Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 521/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 387/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 521/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100518
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9016
Núm. Roj: SAP B 9016/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168127198
Recurso de apelación 387/2017 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 819/2016
Parte recurrente/Solicitante: HELVETIA SEGUROS, COMERCIAL CAUS, S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro, Ramon Davi Navarro
Abogado/a: Ramon Estebe Blanch
Parte recurrida: Ascension
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: ENRIQUE BOTELLA GRIERA
SENTENCIA Nº 521/2018
Barcelona, 25 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 387/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2017
en el procedimiento nº 819/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Granollers en el que es
recurrente COMERCIAL CAUS, S.A. y HELVETIA SEGUROS y apelado Dña. Ascension , y pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda formulada por Ascension representado por el Procurador Sr. Galán Cobo contra COMERCIAL CAUS SA Y HELVETIA SA.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia- Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Doña Ascension contra los demandados, COMERCIAL CAUS S.A. (antes TENCA S.A.) y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a las demandadas al pago a la actora de la suma de 3.885,20 € más el pago de los intereses que correspondiesen, que en el caso de la aseguradora serían los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y las costas del procedimiento.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el día 7/1/16, por la mañana, la actora, que estaba realizando unas compras en la denominada comercialmente 'Perfumería Gotta' en Plaza Perpinyá nº 5 de Granollers y cuando se encontraba bajando las escaleras que van desde la planta rasante a la planta menos 1, se encontró con que al final del tramo de las mismas, en sus tres últimos escalones, la referida escalera carecía de pasamanos, lo que provocó, al ir la Sra. Ascension agarrada a la baranda, que al llegar a dicho tramo final, perdiera pie, cayendo al suelo y golpeándose. Como consecuencia de la caída la demandante sufrió lesiones en la pierna izquierda con hematoma y contusión torácica, debiendo realizar reposo durante 20 días y sufriendo molestias hasta que el hematoma se fue reabsorviendo. Reclama por perjuicio personal básico, un total de 93 días, y por perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, 20 días. En total 113 días, así como 655,20 € en concepto de lucro cesante por dedicación a las tareas del hogar.
Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: la única responsable del accidente fue la propia actora que bajó la escalera de caracol con un carrito de la compra en la mano izquierda pese a la advertencia de las empleadas; no negó la falta de barandilla en el tramo final de la escalera; no se acredita el nexo causal ni la negligencia de la demandada habiendo podido producirse el accidente por cualquier causa y no por las malas condiciones del establecimiento; y alegó la excepción de pluspetición, por no acreditar la parte actora un período de curación de 93 días, admitiendo solo 20 días de indemnización por perjuicio particular por la suma de 1.040 €.
Señalado día para el juicio verbal y llegado el día fijado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers el 31 de enero de 2017 , estimando la demanda y condenando en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba por falta de acreditación de la negligencia de la demandada, y del nexo causal entre la ausencia de parte de la barandilla en la escalera y la caída de la actora; y 2º Pluspetición en cuanto a la cantidad reclamada, por error en la valoración de la prueba acerca del período de estabilización de las lesiones, admitiendo, subsidiariamente, indemnización en la suma de 1.040 € por el concepto de perjuicio particular.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual.
Se ejercita en el caso de autos la acción por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil . En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, la propia redacción del art. 1902 y la doctrina que lo interpreta, permiten establecer la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a la que se imputa el resultado dañoso. Deben cumplirse los requisitos de acción, culpa, daño y relación causal, no siendo de aplicación, como principio, la inversión de la carga de la prueba, sino el general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime en aquellos supuestos en los que el accidente ocurre en un ámbito que no constituye una fuente de daños ni implica elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 5/11/14 , 31/10/06 y 22/7/17 , entre otras muchas), sin llegar a imponer una objetivización absoluta y sin exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa, ha evolucionado hacia soluciones cuasi objetivas, en algunos sectores de actividad, soluciones '... demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero...'.
Acerca de esta acción, basada en la culpa extracontractual, la sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/14 ha dicho lo siguiente: '... 4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».
6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo...'.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona: '...C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)...'.
Las soluciones a los diferentes supuestos son muy casuísticas no pudiendo extrapolar unas a otros sin tener en cuenta todos los elementos que se valoraron en los diferentes casos, pues lo mismo que la sentencia del Tribunal Supremo de 28/3/00 desligó la caída del perjudicado de la ausencia de barandilla, atribuyendo aquélla a la dinámica de las facultades psico/físicas más o menos limitadas del propio fallecido, dada su edad (79 años), la de 21/11/1997, también en un supuesto de escalera que carecía de pasamanos de seguridad, atribuyó la caída precisamente a esa ausencia de medidas de seguridad. Deben valorarse, por tanto, todas y cada una de las circunstancias que concurren en el caso concreto que se somete a enjuiciamiento.
TERCERO.- Valoración de la prueba.
No resulta discutido y está probado que la demandante el día 7/1/16, que estaba realizando unas compras en la 'Perfumería Gotta' en Plaza Perpinyá nº 5 de Granollers, cuando se encontraba bajando las escaleras que van desde la planta de la calle a la planta menos 1 agarrada a la barandilla con la mano derecha, y en concreto, en el tramo final de dichas escaleras, cayó al suelo causándose lesiones a las que aludiremos.
Así resulta no solo de su declaración en el acto de juicio oral sino de la declaración testifical de la empleada de la tienda, Sra. Paula , que se encontraba en la planta inferior y que aunque no vio cómo se cayó la actora, sí vio que fue en ese último tramo de tres escalones. La otra empleada, Sra. Rocío , se encontraba en la planta superior y no vio nada.
También consta probado y ha sido admitido por la demandada, que al pasamanos o barandilla de dicha escalera le faltaba el último tramo. Es decir, el tramo final de la escalera carecía de pasamanos. Y también que la escalera hace una ligera curva hacia el lado derecho según se baja como puede observarse de las fotografías.
En efecto, como consecuencia de la denuncia efectuada por la actora ante el departamento de Activitats i Instal-lacions del Ayuntamiento de Granollers, éste resolvió el 25/1/16, a la vista del informe de la ingeniera municipal, requerir a TENCA S.A. a fin de que en el plazo de un mes adecuase el pasamanos de la escalera interior del local a las condiciones de seguridad frente al riesgo de caídas establecido en el apartado 1.4.2.4 del DB SUA 1 del Código Técnico de la Edificación, con advertencia de cese de actividad en caso de no corregirse dicha deficiencia. Actualmente, dicha situación está corregida. En el mismo sentido, el informe pericial del Sr.
Felipe , que confirma dicha deficiencia.
En la denuncia efectuada por la actora alegaba que al bajar iba agarrada a la baranda que está a la derecha pero al final en los tres últimos escalones están desprotegidos de dicha baranda.
La negligencia de la entidad propietaria del local, por tanto, radica en ese defecto en el pasamanos de la escalera, es decir, en un elemento de ineludible tránsito de personas que acuden a comprar. Además, por el hecho de estar situados los objetos más pesados y grandes (artículos de droguería) en esa planta baja como declaró la Sra. Rocío , empleada de la tienda, era de fácil representación para la propiedad del establecimiento que los clientes pudieran bajar a dicha planta, bien con un carro propio o bien con cestas facilitadas por el comercio. Todo ello debió hacer previsible a la propiedad del establecimiento la peligrosidad que representaba la ausencia de barandilla en el tramo final de la escalera.
El motivo de la caída fue la ausencia de pasamanos en el tramo final de la escalera, lo que hizo perder el equilibrio a la demandante.
Dice la recurrente que no está probado el nexo causal entre la ausencia de pasamanos, que reconoce, y la caída, y que la caída se pudo deber a que la demandante bajaba con el carrito de la compra en la mano izquierda o a cualquier otra circunstancia.
En cuanto al carrito, efectivamente, resulta probado que la actora lo llevaba y así lo ha reconocido la propia señora y las testigos, empleadas, que la asistieron después. Ahora bien, esa no fue la causa de la caída. La señora bajó agarrada a la barandilla con la mano derecha y con el carro en la izquierda, todo el tramo de escalera donde había barandilla sin caerse, y se cae justo en el tramo en el que no hay barandilla, luego es evidente que la causa fue la ausencia de barandilla y no el hecho de bajar con el carro asido en la otra mano. No hay, por otro lado, prohibición específica de bajar con carros. Ni ascensor para clientes, sino un montacargas para empleados. Así lo manifestaron las testigos. Además, como también dijeron es precisamente en la planta baja, al final de la escalera, donde están los artículos (de droguería) de peso y grandes que hacen casi obligado que los clientes bajen provistas de bolsas o carros donde depositar sus compras. No es suficiente (testigo Sra. Rocío ) la sugerencia por protocolo, que se ignora si se hizo en el caso de autos, a las clientas en el sentido de que se puede dejar el carro en la planta superior, porque esa sugerencia indicaría facultad de elección del cliente. La escalera debía guardar las medidas de seguridad que exige la normativa para garantizar la seguridad del cliente y esa ausencia de medidas (y no otra causa hipotética, ni alegada ni probada) fue lo que provocó la caída de la actora.
Queda probada, por todo lo expuesto, la negligencia de la demandada y también el nexo causal entre la ausencia de barandilla en el tramo último de la escalera y la caída de la actora.
Se rechaza, por tanto, el motivo.
CUARTO.- Cuantificación de la indemnización.
Como consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones para cuya cuantificación ha acudido de manera orientadora al Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, contenido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Con arreglo a dicho sistema, en el caso de lesiones temporales, estas son (art.134) ' las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela ', y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas establecidas para el perjuicio personal básico, perjuicio personal particular y perjuicio patrimonial.
El perjuicio personal básico por lesión temporal es (art. 136.1) ' el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela '.
El perjuicio personal particular aparece definido en el artículo 137 como ' Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida', del siguiente modo 'La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo persona l'.
A través del perjuicio patrimonial se resarcen determinados daños como, entre otros, el ' lucro cesante por lesiones temporales ', que consiste (art. 143), ' en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas '. La dedicación a las tareas del hogar se valorará, según el art. 143.4, '... en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos.
En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos '.
En el caso de la Sra. Ascension , de 68 años cuando ocurre la caída, ésta acude a urgencias del Hospital de Granollers el mismo día de la caída por contusión en pierna izquierda y molestias en torax por contusión con el carro de la compra, presentando hematoma en cara externa de la pierna izquierda. Se le realiza radiografía no objetivándose lesiones óseas, y se le prescribe hielo local, ibuprofeno y reposo relativo.
El 7/4/16 acude al médico de familia, Sr. Justino que describe a la exploración, discreta asimetría respecto EID, con mínimo edema y dolor a la palpación. El mismo día la valora el perito Sr. Leovigildo , que declaró en el acto de juicio oral, y que determinó 113 días de estabilización lesional, perjuicio personal básico de 93 días y 20 días por pérdida temporal de calidad de vida, presentando el día de la visita dolor a la palpación tercio proximal cresta tibial izquierda por el hematoma siendo de prever mejoría progresiva. La paciente necesitó reposo casi absoluto durante 20 días y medicación. Después de esos 20 días siguió tratamiento y comenzó a deambular. En la demanda, no obstante se reclaman 73 días de perjuicio personal básico.
Se dice en el recurso que la sentencia es arbitraria. No es cierto. Lo que hace la sentencia es ajustarse al principio de congruencia y estar a lo solicitado en la demanda. La parte demandada no propuso prueba pericial contradictoria, por lo que no puede sino estarse a la documentación médica que obra en autos y al informe pericial que de manera razonada alcanzó las conclusiones a que se ha hecho referencia, sin que, como afirma la sentencia recurrida, el posible error del perito al indicar 113 días, empañe tal valoración. Como es fácil de comprobar entre el 7/1/16 y el 7/4/16 no hay 113 días.
El perito Sr. Leovigildo dije que por perjuicio personal básico corresponden a la actora 93 días y por perjuicio personal particular, es decir, por pérdida temporal de calidad de vida moderado, 20 días. La demanda solo reclama 73 días por perjuicio personal básico porque le resta a los 93 de perjuicio personal básico los 20 días de perjuicio personal particular, por lo que la resolución recurrida no solo no es arbitraria sino que es congruente con lo solicitado en la demanda.
Por tanto, por los 73 días de perjuicio personal básico, según la Tabla 3.A, le corresponde a la demandante la suma de 2.190 € (a razón de 30 €/día) y por los 20 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida, la suma de 1.040 €, a razón de 52 €/día. En concepto de lucro cesante por dedicación a las tareas del hogar, le corresponde la suma de 655,20 € por aplicación del Real Decreto 1172/2015 de 29 de diciembre.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMERCIAL CAUS S.A. (antes TENCA S.A.) y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers el 31 de enero de 2017 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

