Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 521/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1093/2018 de 11 de Diciembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 521/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100506
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:826
Núm. Roj: SAP CC 826/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00521/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2017 0001605
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001093 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000451 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM NUM000 DE LA CALLE000 DE
PLASENCIA
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: JUAN CARLOS CONEJERO MORENO
Recurrido: Eduardo
Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado: JESUS GUIJO GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 521/2018
En la Ciudad de Cáceres a once de Diciembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 1093/2018,
dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 451/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia,
siendo parte apelante, el demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE
LA CALLE000 DE PLASENCIA , representado en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador
Sr. Frutos Sierra, y defendido por el Letrado, Sr. Conejero Moreno; y como parte apelada, la demandante
DON Eduardo , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Plata Jiménez,
y defendido por el Letrado Sr. Guijo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm. 451/2017, con fecha 26 de Julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Asunción Plata Jiménez, en nombre y representación de don Eduardo frente a la Comunidad de Propietarios de la Comunidad C/ CALLE000 nº NUM000 de Plasencia, representada por el Procurador don José Carlos Frutos Sierra, debiendo condenar y condenando a ésta al pago de la cantidad de 3.796,65 euros de principal por daños personales mas los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda que, en reclamación de la cantidad de 3.796,65€ de principal por daños personales más intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, interpone la representación procesal de D. Eduardo contra la Comunidad de Propietarios del Edificio n.º NUM000 de la CALLE000 de Plasencia, por las lesiones que aquel sufrió el día 3 de agosto de 2015, en el local de negocio que el mismo tenía arrendado en la planta baja del edificio n.º NUM000 de la CALLE000 de Plasencia. Que en el citado local de negocio, donde se ubica la industria de la Cristalería Innova Glass, de la que el demandante es titular, el día 3 de agosto de 2015 se produjo una inundación como consecuencia de una fuga de agua de una de las tuberías comunitarias del edificio, concretamente de la que sirve de suministro o abastecimiento de agua de dicho edificio, motivo por el que D. Eduardo , al intentar recoger el material propio de su actividad que se encontraba en el suelo, con el ánimo de paliar los daños que pudiera sufrir y con la intención de que el agua ocasionara el menor daño posible, tuvo un resbalón y se cayó al suelo, lesionándose un brazo, en concreto el codo, teniendo que ser atendido en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia. La sentencia considera acreditado que la lesión que sufrió el demandante se produjo a consecuencia de una rotura de la tubería comunitaria y no por un actuar imprudente de aquel.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la Comunidad demandada alegando, en primer lugar, incorrecta valoración de la prueba practicada y de las alegaciones realizadas por la Comunidad demandada, entendiendo que en el supuesto concreto existen circunstancias que interrumpen el nexo de causalidad que excluyen la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada. Así, defiende que solo el proceder del propio actor damnificado ha sido la causa que ha provocado el daño; que ha sido su conducta, moverse por el local sabiendo que estaba totalmente inundado, lo que produjo su caída por no haber adoptado las medidas de seguridad que las circunstancias de local exigían para evitar un siniestro que era previsible y evitable. Sostiene que no es posible delimitar solo una circunstancia antecedente directa del daño, pues se dan en el caso concreto dos circunstancias importantes: 1) que la Comunidad había asumido su obligación y estaba reparando al avería y achicando el agua acumulada en el local del actor; y, 2) que el actor sabía perfectamente cuál era el estado de su local y asume el riesgo. En segundo lugar aduce infracción de la doctrina y jurisprudencia aplicable para determinar la responsabilidad en casos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, o acaecidas en locales comerciales, señalando que la clave de la cuestión radica en el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos, y sobre la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Concluye afirmando que no se prueba por el actor que la caída sufrida fuera debida a una negligencia de la Comunidad de Propietarios, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad por culpa extracontractual.
En la demanda se ejercita la denominada acción por culpa extracontractual del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, que requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, 3 de julio de 1998, 2 de noviembre de 2001, 25 de septiembre de 2003, 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007).
Por consiguiente, al demandante le incumbe probar el daño resultante y la acción u omisión de la que proviene y la relación causal entre uno y otra, pues sólo una vez que es realizada con éxito esta prueba es cuando surge la presunción de culpa de la demandada, quién, a su vez, viene obligada a desvirtuarla.
Las anteriores conclusiones se sintetizan en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2009 (Rec. 1900/2002): 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'.
Ha de traerse también a colación al sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2011 (Rec. 2037/2007): 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( STS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgo extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba.
De conformidad con el repertorio doctrinal y jurisprudencial reseñado, y al que alude la parte recurrente en el motivo segundo del recurso, procede examinar si en la sentencia de instancia se efectúa una correcta valoración de la prueba, y si las conclusiones de la misma son o no acordes a los principios reseñados por la doctrina jurisprudencial, para derivar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad de Propietarios.
A tal efecto se ha de partir de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez a quo en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; y 152/1998, de 13 de julio).
Pues bien, del examen de las pruebas practicadas en la instancia resulta acreditado que el local arrendado por el actor se inundaba, por lo que este procedió a llamar al administrador de la comunidad quien mandó una empresa a reparar la avería y a achicar agua. Que a las dos horas aproximadamente se presentaron dos operarios para abrir por el local del actor, con el fin de reparar la avería, al tiempo que colocaron bombas de achicar agua, procediendo el actor a retirar del suelo alguno de los bienes y enseres propios del negocio de cristalería que regenta, siendo de este modo que sufrió un resbalón a consecuencia del agua que caía, cayendo al suelo y provocándose la lesión de la que fue tratado.
Es cierto que el operario que se encontraba en esos momentos en el local de negocio, reparando la avería, no llegó a ver la caída, pero sí que vio al girarse, pues el actor se encontraba justo detrás, que este intentaba levantarse del suelo en el que se encontraba caído.
De ello cabe deducir y tener por acreditado que el agua fue la causa de la caída, y por ende de las lesiones sufridas, pues el suelo se encontraba mojado, tal y como aparece reflejado en el reportaje fotográfico unido a los informes periciales. En consecuencia, a los efectos del artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial examinada en el fundamento jurídico anterior, el demandante acredita el daño resultante (lesiones) y la acción u omisión de la que proviene (suelo mojado) y la relación causal entre uno y otra, encontrándonos por tanto ante la presunción de culpa de la Comunidad demandante, quien, a su vez, viene obligada a desvirtuarla.
Presunción de culpa que se ha de reafirmar en el supuesto concreto pues es a la Comunidad a quien corresponde el deber de conservación del inmueble y sus elementos para evitar riesgos a quienes se encuentren en el mismo.
No puede aceptarse que la caída pueda imputarse al perjudicado pues, en primer lugar, no es el perjudicado el causante de que el suelo se encontrara mojado y/o inundado, sino la Comunidad demandada por falta de diligencia en el mantenimiento de los elementos comunes (en el caso, la tubería de agua); en segundo lugar, que el actor, como arrendatario y titular de la explotación del negocio, accediera al local para aminorar los daños, no solo es un comportamiento lógico, racional y coherente, como destaca la juzgadora a quo, sino que es obligación de este el emplear todos los medios a su alcance para evitar un agravamiento de aquellos en la propiedad; en tercer lugar, no es lógico ni coherente pretender del demandante la adopción de medidas de seguridad cuando a quien ello corresponde -la Comunidad demandada a través de sus operarios- nada advirtió ni cautela alguna adoptó.
Tampoco puede atribuirse la causa de la caída a la distracción del perjudicado o a los riesgos generales de la vida pues no entra dentro del marco de la normalidad que quien acude a desarrollar su actividad profesional se vea impedido para ello por encontrarse inundadas las instalaciones.
En definitiva, la valoración probatoria desarrollada en la resolución recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio n.º NUM000 de la CALLE000 de Plasencia contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia, en autos núm. 451/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO expresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./

