Sentencia CIVIL Nº 521/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 521/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 273/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 521/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100391

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4865

Núm. Roj: SAP V 4865:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2018-0273

SENTENCIA N.º 521

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a treinta de noviembre del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 83-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Massamagrell.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lucena Herráez y asistido de Letrado D. Sergio Sánchez Gimeno; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ZETTI BAGNO DESIGN SL EN CONCURSO representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Baixauli Martínez y asistido de Letrado D. Vicente Teófilo Ortíz Bru.

Es Ponente la Ilma Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 9 de enero de 2018 contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por ZETTI BAGNO DESIGN SL contra INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ SL, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 160.000 euros, así como, una vez la parte actora emita factura, el IVA correspondiente a dicha cantidad, sin imposición de costas.

Que desestimando la reconvención formulada por dicha demandada frente a la demanda, declaro no haber lugar a declarar la nulidad del contrato litigioso de cesión de maquinaria, con imposición de costas a la reconviniente.'

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar la incongruencia extra petita porque se ha estimado la pretensión de la actora sobre la base de previa existencia de un acuerdo de cesión anterior a la firma del contrato que no fue alegado en la demanda.

En segundo lugar falta de motivación por no explicar la Sentencia por qué entiende que las condiciones del previo acuerdo que ha estimado existente coincidian con la del Contrato posteriormente firmado.

Infracción del art. 368 relativo a la prueba de presunciones y error patente en la valoración de la prueba.

En tercer lugar error en la valoración de la prueba relativa a la existencia misma del acuerdo previo de cesión.

En cuarto lugar error al considerar que el cesionario en el acuerdo previo fue el demandado y no las sociedades americanas que fueron las que recibieron la maquinaria.

En quinto lugar valoración de la prueba relativa a la racionalidad empresaria de las condiciones establecidas en el Contrato.

En sexto lugar infraccion de los arts. 1259 y 1261 CC al haber reconocido eficacia a un contrato suscrito en representacion de One por una persona que carecia de poder para vincularla.

En septimo lugar infracción de los arts. 1275 y 1276 CC por haber reconocido eficacia a un contrato que debe reputarse nulo por simulación absoluta y causa ilícita.

TERCERO.-Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,la infraccion de los arts. 75.7 en relacion con el artículo 75.2 Ley 37/1992 de 28 de diciembre sobre el impuesto sobre el valor añadido.

CUARTO.-El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición.

QUINTO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

SEXTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 17 de octubre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL ZETTI BAGNO DESIGN SL y si procede estimar la demanda reconvencional interpuesta contra la actora-reconvenida.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:

' PRIMERO.-De las alegaciones de las partes y de la prueba practicada se desprende que Dª Julia, en enero de 2014, era administradora única de la entidad actora (en adelante ZETTI), dedicada a la fabricación de cocinas y encimeras y declarada en concurso voluntario por auto dictado en fecha 29/06/15. D. Arturo, esposo de la anterior y apoderado de la entidad demandante, era a su vez administrador de la entidad demandada (en adelante ONE), dedicada a la distribución a mayoristas de piedras de granito que vendía, entre otras, a la entidad actora para elaborar su producto acabado.

Este esquema empresarial (dos empresas una de las cuales suministra piedras de granito a la otra que fabrica el producto acabado) fue reproducido en Florida, EEUU, donde se constituyeron las sociedades: ZETTI QUARTZ LLC, en Orlando, que era la distribuidora o proveedora de piedras a mayoristas, y VERONA SURFACES, en Miami, que era la marmolista, participadas por la mercantil demandada, la primera en un 25 % y la segunda en un 90%.

La entidad actora era dueña de las siguientes máquinas aptas para cortar y tratar la materia prima y transformarla en encimeras: 1) Máquina Corte New Champion 5 TA Modelo 25x38, matrícula 473, con control numérico FAGOR 8070, 2) Máquina diamante plus y sus herramientas, 3) Máquina para sistema medición digital prolainer modelo 8.2-3 D, con software de diseño de cocinas y escaleras y sistema de transmisión de datos de mediciones ambos en 3D.

Que el matrimonio formado por los antedichos Dª Julia y D. Arturo, cada uno actuando en nombre de la sociedad de la que era administrador, suscribieron un contrato, fechado a 30/01/14, en cuya virtud ZETTI cedía a ONE dichas máquinas por un plazo de tres años, comprometiéndose la cesionaria a abonar 300.000 € por dicha cesión (80.000 € cada 30 de diciembre de los años 2014 y 2015, 100.000 € el 30/06/16 y 40.000 € el 30/12/16), más 63.000 € en concepto de IVA. La maquinaria fue desmontada en la sede de ZETTI sita en Paterna y enviada por barco a Estados Unidos.

Los presupuestos para el desmontaje de las máquinas y carga en dos contenedores fueron emitidos a nombre de ZETTI por Grupo Pascual Grafiá, entidad que se dedicaba al mantenimiento de las máquinas, si bien las facturas se expidieron a nombre de ONE por indicaciones de la demandante y fueron pagadas por ONE. Las máquinas salieron el día 15/03/14 de las instalaciones de la entidad actora, siendo transportista RAMINATRANS SL, que emitió factura a nombre de ONE, y viajaron por barco con destino a ZETTI QUARTZ LLC, sita en Orlando, siendo posteriormente trasladadas a VERONA, sita en Miami. Si bien era esta segunda empresa americana, y no la primera, quien precisaba de máquinas para el desarrollo de su objeto social, la ruta al parecer se trazó así por ser más ventajoso en tiempo y en dinero, asunto que no merece más consideraciones, habiendo quedado acreditado por el testigo Sr. Felicisimo que las máquinas terminaron en VERONA.

ONE nunca pagó las sumas previstas en el contrato de cesión de maquinaria y ZETTI reclama aquéllas cantidades vencidas al tiempo de interponerse la demanda en fecha 26/01/16, esto es, 160.000 € más el IVA total, sumando 193.600 euros la cantidad reclamada, habiendo vencido a día de hoy la suma de 140.000 € que no es objeto de reclamación y habiendo vencido igualmente el tiempo de la cesión sin que las máquinas hayan regresado a ZETTI.

SEGUNDO.-La demandada INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ SL fue constituida en fecha 20/04/11, siendo transmitidas la totalidad de sus acciones en fecha 21/06/11 a los cónyuges Dª Julia y D. Arturo, quienes adquirieron cada uno la mitad de las participaciones, siendo designado administrador único el Sr. Arturo. En fecha 24/01/14 la Sra. Julia transmitió su parte a su esposo y a otro (letrado firmante de la demanda). Este tercero transmitió en fecha 20/02/14 sus participaciones al Sr. Arturo, quien a su vez, en fecha 20/02/14, transmitió la totalidad de sus participaciones a LAKELAND INVERSIONES SL. De este modo Lakeland era titular del 100 % de las participaciones de la sociedad demandada cuyo administrador único seguía siendo el Sr. Arturo. Por su parte INVERSIONES PUERTOBLANCO SL había otorgado unos préstamos a ONE que esta no devolvió a su vencimiento en enero de 2014. Para solucionar dicho impago, en fecha 04/03/14 ONE amplió su capital social por compensación de parte de dichos préstamos de modo que Puertoblanco se convirtió en titular del 90% de las participaciones de ONE, siendo titular del otro 10% Lakeland, siguiendo como administrador único el Sr. Arturo. El 14/11/14 Puertoblando adquirió las participaciones de Lakeland pasando a ser único socio de ONE. En la misma fecha se acordó el cese del Sr. Arturo como administrador único, pasando a ostentar dicho cargo D. Humberto.

TERCERO.-La simulación no es sino la declaración de una voluntad no veraz, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir, mediante engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. En el primer caso la simulación es absoluta y su sanción es la nulidad radical por falta de causa del contrato. En el segundo caso la simulación es relativa: hay un contrato aparente (contrato simulado) y otro no aparente (contrato disimulado) siendo este último el verdadero y el que debe prevalecer. La demandada insta la nulidad radical del contrato por considerarlo simulado por falta de causa y por causa ilícita. Las máquinas efectivamente salieron de la sede de la sociedad actora con rumbo a las empresas filiales norteamericanas pero ONE se desvincula del contrato que considera ficticio y sostiene que el envío de las máquinas respondió a una operación ideada por los cónyuges por motivos desconocidos (aunque sugiere el móvil de sustraer las máquinas al concurso que se declararía seis meses después), operación a la que le dieron forma más tarde mediante el contrato que realmente se suscribió cuando el Sr. Arturo ya no era administrador de ONE, pues la única fecha cierta es la del 22/12/14, según sello estampado por la Conselleria de Hacienda cuando el contrato fue presentado para su liquidación como no sujeto al impuesto sobre actos jurídicos documentados. Dicha parte llama la atención sobre el hecho de que fuese presentado en Hacienda cuando no existía la obligación de hacerlo al tratarse de un contrato privado exento del mencionado impuesto y llama también la atención sobre el hecho de que se hiciera en diciembre si el contrato era de enero, pues el plazo de presentación de documentos sujetos al impuesto es de un mes. Igualmente, resalta el hecho de que como sujeto pasivo del tributo no aparece la entidad demandada (adquirente del bien o derecho), sino el abogado D. Patricio. Y argumenta, para reforzar su tesis de la nulidad del contrato, que no existe rastro de ese contrato en la contabilidad de ONE, conforme declaró su actual administrador Sr. Humberto y que nunca, antes de dársele traslado de la demanda, había visto ese contrato ni se le había reclamado extrajudicialmente cantidad alguna derivada del mismo.

CUARTO.-Es cierto, pues así resulta de la prueba practicada, que nadie antes había visto ante sus ojos el contrato esgrimido en la demanda. Sin embargo la operación que dicho contrato documenta (cesión de la maquinaria a ONE para su envío a Florida para ser utilizada por las empresas norteamericanas del grupo) era conocida por todos. La demandada, como un argumento más en pro de la nulidad o inexistencia del contrato, insiste en que no necesitaba esas máquinas para su actividad en España, lo cual es cierto, pero sí las necesitaba para su proyecto de expansión al mercado norteamericano. En aquel momento el mercado español se encontraba 'parado' por efecto de la crisis inmobiliaria. ZETTI se llevaba piedras del almacén de ONE que no pagaba y ONE estaba endeudada con sus proveedores. El mercado norteamericano se presentaba como una posible solución para salvar ambas empresas. Esta era la idea, acertada o no, que movió a los cónyuges, actuando cada uno de ellos en calidad de legal representante de su respectiva empresa, a enviar a Florida unas máquinas que estaban siendo infrautilizadas en las instalaciones de ZETTI. Y esta es la causa del contrato: la expansión al mercado americano en un intento de salvar ambas empresas, estando ambas contratantes interesadas en dicha expansión empresarial. Si bien no hay rastro de ese contrato en la contabilidad de ONE, sí lo hay de las facturas atendidas para el desmontaje y transporte de las máqiuinas propiedad de ZETTI.

Es posible que no documentaran el acuerdo hasta el mes de diciembre de 2014 como objeta la demandada, pero lo cierto es que el acuerdo existía y que se ejecutó a la vista de todos cuando el Sr. Arturo tenía plena capacidad para tomar esa decisión y alcanzar dicho acuerdo. Las facturas del desmontaje de las máquinas y de su transporte a EEUU fueron pagadas por ONE (testifical del Sr. Torcuato que desmontó las máquinas en Paterna y las montó en Orlando, documental de GRUPO PASCUAL GRAFIÁ SL certificando que las facturas fueron pagadas mediante dos cheques de ONE en fechas 15/05/14 y 15/06/14 y documental de RAMITRANS SL aportando factura emitida por dicha entidad a ONE por el transporte y pago mediante cheques emitidos por ONE), de lo que se desprende que ONE tenía la posesión de las máquinas -en virtud de la cesión- pues en otro caso no habría podido disponer de ellas como lo hizo. Y lo que es más importante, todos conocían el proyecto de expansión al mercado americano, como resulta de la documental y testifical practicadas (documentos 13 al 22 contestación a la reconvención donde claramente el Sr. Juan Antonio informa a los destinatarios de los correos electrónicos sobre el mercado español y americano, documentos 1 a 11 del mismo escrito donde se ve que se presentaba a los bancos documentación sobre el proyecto americano para conseguir financiación). En el correo electrónico obrante como documento 12 se menciona la existencia de una deuda con ZETTI. Y quienes pretenden desconocer la operación, como el Sr. Humberto (administrador de ONE a partir de noviembre de 2014) y el Sr. Alfonso (dueño de Puertoblanco y socio mayoritario de ONE desde enero de 2014 hasta noviembre en que fue único socio), si bien ello resulta muy dudoso a la vista de los correos electrónicos aportados, lo desconocían porque no querían saberlo. El Sr. Alfonso ha manifestado que él entró en ONE no con el fin de invertir sino como única forma de recuperar su dinero. Que él era un mero prestamista y no tenía interés en desarrollar el negocio ni en salir al mercado exterior, que eso era cosa del Sr. Arturo (a quien mantuvo como administrador único) que le mantenía informado de manera informal. Que dejó que el negocio se desarrollara solo pero cuando en noviembre de 2014 se hizo con el 100% del capital social, tomó conciencia de que la empresa era un caos y adoptó decisiones encaminadas a su liquidación y entonces prescindió del Sr. Arturo. Que le comentaron lo de las máquinas pero no se acuerda, que a él solo le importaba recuperar su dinero.

El Sr. Arturo, que conservaba su cargo de administrador, trabajaba estrechamente de forma asesorada o supervisada por el director general Sr. Juan Antonio (desde abril de 2014 a petición del Sr. Alfonso) y por el director comercial Sr. Casimiro (en ONE desde mitad 2013 hasta noviembre 2014). Este último manifestó claramente al deponer como testigo que en el año 2014 hubo dos etapas: empresa en España y mercado americano, empezando esta segunda etapa con la entrada del inversor (Puertoblanco) y que si bien dicho testigo no participó en el proyecto americano, pues solo trataba la vertiente nacional de la empresa, admitió que tuvo conocimiento de la cesión de la maquinaria para enviar a EEUU, que le pidieron dos trabajadores para ayudar a desmontarla y que enviaron a EEUU a un comercial de ONE que hablaba inglés. Asimismo confirmó que ZETTI no podía tener ningún crédito contra ONE que no fuera por la cesión de las máquinas (documento 12 contestación a la reconvención), ya que la ONE era proveedora de ZETTI y no al revés.

El Sr. Juan Antonio, emisor de los correos electrónicos acompañados a la contestación a la reconvención como documentos 13 al 21, manifestó igualmente que tuvo conocimiento del envío por parte de ONE de las máquinas de ZETTI a EEUU, que le pareció una temeridad hacerlo con dinero de caja porque se trataba de una inversión a largo plazo y por eso trataron de pedir financiación a los bancos. Que ONE estaba endeudada porque ZETTI se llevaba las piedras y no pagaba, adeudando unos 90.000 € y por eso el Sr. Arturo, como administrador de ONE, abrió el mercado americano donde replicó su negocio. Según este testigo el precio de la cesión se quedó en el aire, de modo que ya casarían el precio de la cesión con la deuda que ZETTI mantenía con ONE, quedando como un problema no resuelto. Asimismo manifestó que enviaron a Florida un operario de ZETTI para enseñarles a usar las máquinas (el testigo D. Felicisimo) y a un comercial de ONE. Según este testigo, Sr. Juan Antonio, la expansión al mercado americano se veía por ONE como la única salida, si bien no fue sino una huida hacia adelante que se cortó de forma abrupta al intervenir Puertoblanco.

QUINTO.-También objeta la demandada que las condiciones del contrato no superan los estándares empresariales. Que el precio por la cesión es excesivo en relación al precio de compra de las máquinas, que el interés es inaceptable y que no se prevén garantías ni momento de la entrega de la posesión a ONE, todo lo cual no son sino evidencias de la simulación del contrato. Según testifical practicada del Sr. Felicisimo, las máquinas tienen una vida de 25 años y lo que se desgasta son las herramientas o accesorios, no la máquina en sí, por lo que no se ha acreditado que las máquinas, de cuatro años de antigüedad, hubiesen sufrido depreciación, sin que la demandada haya propuesto pericial encaminada a acreditar que el precio del contrato es desproporcionado. En el mismo sentido ha declarado el testigo Sr. Torcuato, cuya empresa se dedicaba al mantenimiento de las máquinas, aduciendo que están diseñadas con alta tecnología para funcionar a la perfección durante 20 o 25 años, tratándose de modelos personalizados cuya fabricación requiere varios meses. Este testigo tampoco ha sabido calibrar si el precio de la cesión es excesivo, pues se trata de la transmisión de las máquinas con todo su utillaje y accesorios, siendo muy caro ponerlas en funcionamiento porque hay que formar a los operarios para su manejo.

SEPTIMO.-Tratándose de estimación parcial de la demanda, no procede imponer las costas a ninguna de las partes. Las costas de la reconvención se imponen a la parte reconviniente en aplicación del principio general del vencimiento consagrado en el art. 394 de la LEC.'

TERCERO.-El primer motivo postula la incongruencia extra petita porque se ha estimado la pretensión de la actora sobre la base de previa existencia de un acuerdo de cesión anterior a la firma del contrato que no fue alegado en la demanda.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la 'causa petendi' o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio (RJ 19965568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia 'extra petita' y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el 'petitum', concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el 'petitum' o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361), 29 de mayo (RJ 19974327), 28 de octubre (RJ 19977619) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884), 11 de febrero (RJ 1998753), 10 de marzo (RJ 19981272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229), 4 de mayo (RJ 1999 3145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Y en concreto,sobre la incongruencia extrapetita ,entre otras,la STS 1ª, S 26-02-2004, núm. 141/2004, rec. 1061/1998 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier ha dicho:

'CUARTO.- El motivo cuarto del recurso de casación se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el núm. 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpor infracción del artículo 359 de la misma ley , alegandoincongruencia.

Laincongruenciaha sido objeto de copiosa doctrina del Tribunal Constitucional (así, sentencias, entre otras, 182/2000, 16 de julio ; 187/2000, de 10 de julio ) y jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 8 de noviembre de 2002 , 11 de marzo de 2003 ). Sobre laincongruenciaen general y laextra petitaen particular, resume la doctrina jurisprudencial la sentencia de 13 de mayo de 2002 en estos términos:

'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen losprincipios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 198614 de mayo de 1987 , 18 de mayoy 20 de septiembre de 199611 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia'extrapetita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayoy 3 de diciembre de 1994 7 , 9 de marzo de 19952 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 E), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 ). En definitiva, el motivo se acoge'.

A tenor del estudio de la Sentencia, así como de la demanda debemos apreciar que la juzgadora de instancia no ha incurrido en dicha incongruencia en cuanto que la alusión que consta en la misma relativa a existencia de un acuerdo cuando considera:

'Es posible que no documentaran el acuerdo hasta el mes de diciembre de 2014 como objeta la demandada, pero lo cierto es que el acuerdo existía y que se ejecutó a la vista de todos cuando el Sr. Arturo tenía plena capacidad para tomar esa decisión y alcanzar dicho acuerdo.'

No es mas que el resultado de la valoración de la prueba de la que ciertamente quedo acreditado que fue un hecho que las maquinas,objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende en este proceso, fueron sobre marzo de 2014 se desmontaron y remitieron a Orlando.

Es cierto que la parte actora refiere en su demanda que se firmó en enero de 2014 y que la juez refiere que 'no se documentara hasta diciembre de 2014' , sin embargo ,ello en modo alguno implica incongruencia dado que se considera que no existe hay duda probatoria alguna de la relacion contractual ,via contrato de cesión respecto de las maquinas. propiedad de la actora;relacion contractual en virtud de la que las mismas llegaron a EEUU con la finalidad de expandirse en dicho mercado para salvar a la entidad demandada-administrador por el Sr. Arturo,

CUARTO.-En segundo lugar falta de motivación por no explicar la Sentencia por qué entiende que las condiciones del previo acuerdo que ha estimado existente coincidian con la del contrato posteriormente firmado.

Infracción del art. 368 relativo a la prueba de presunciones y error patente en la valoración de la prueba.

En relación con la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y dimensión de la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2009 ha dicho:

'....Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992).'

Sobre la prueba de presunciones el artículo 386 LEC regulador de las presunciones legales establece:

'1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior'

no comparte el Tribunal la alegada nfracción de falta de motivación,ni de infracción de la prueba de presunciones dado que de las testificales practicadas quedo acreditado que los que ayudaban al Sr. Arturo ( Luis)como administrador en enero,febrero marzo...2014 en la tarea de administrador de la demandada,Sr. Juan Antonio,Sr. Casimiro manifestaron saber que sobre febrero y marzo de 2014 las maquinas fueron desmontadas de la entidad actora,que eran de su propiedad y trasladadas a EEUU con la finalidad de que la actividad desarrollada por le Sr. Arturo a tráves de la entidad demandada saliera de sus problemas economico-financieros.

Que es cierto que 'no había contrato firmado' pero no es menos cierto que dicha cesión para utilizar las maquinas como dijo el Sr. Juan Antonio debia ser plasmada en un contrato y que debia existir la percepcion por Zetti Bagno de una remuneracion.

QUINTO.-En tercer lugar error en la valoración de la prueba relativa a la existencia misma del acuerdo previo de cesión:al considerar que el cesionario en el acuerdo previo fue el demandado y no las sociedades americanas que fueron las que recibieron la maquinaria.

Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

' SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

No se aprecia error en la apreciación de la prueba ni respecto a la existencia misma del acuerdo previo de cesión por cuanto este acuerdo existio sino no se comprende como se desmontan las maquinas y se remiten a EEUU sin mas ,quedando acreditado que lo fue con la finalidad de 'salvar económicamente a la demandada ' dadas las posibilidades del mercado americano.

Ni se aprecia tampoco error en la apreciación de la prueba al considerar que el cesionario en el acuerdo previo fue el demandado y no las sociedades americanas que fueron las que recibieron la maquinaria dado que la finalidad era utilizar dichas sociedades americanas para reflotar a la demandada aun cuando es cierto que como dijo el Sr. Juan Antonio en la de Verona solo tenia la demandada el 25% sin embargo como explico el Sr. Arturo se trataba de 'salvar obstaculos aduaneros en EEUU respecto a la exportación.

SEXTO-En quinto lugar valoración de la prueba relativa a la racionalidad empresaria de las condiciones establecidas en el Contrato.

El principio de autonomia de la voluntad en materia contractual en nuestra normativa es clave para entender los pactos;podemos decir que materia de contratación rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ).

No podemos obviar como acertadamente valora la juzgadora de instancia que solo el testigo Sr. Torcuato ,encargado de desmontaje en Paterna y montaje en Orlando manifestó no apreciar exceso de precio en la cesion y ademas el Sr. Felicisimo manifesto que se trataba trata de maquinas de alta tecnologia-ultimo modelo.

Es mas la parte apelante-demandada disponia de la facilidad probatoria para desvirtuar el precio que consta en el contrato,base de la reclamacion judicial pues debio ,en todo caso, proponer y practicar la oportuna prueba pericial.

SÉPTIMO.-En sexto lugar infraccion de los arts. 1259 y 1261 CC al haber reconocido eficacia a un contrato suscrito en representación de One por una persona que carecía de poder para vincularla.

El artículo 1259 CC nos dice:

'Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.'

El artículo 1261 del mismo Texto Legal

'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca'

A tenor de las consideraciones valorativas contenidas en los Fundamentos de Derecho anteriores y en aplicación de los propios preceptos citados no puede prosperar el motivo esgrimido desde la apreciacion de que el contrato tuvo vida desde el inicio del año 2014 que fue cuando de hecho se ejecuto 'la cesion' y se llevaron a cabo los actos contractuales de ejecucion del mismo con el conocimiento de las partes,incluso de los que son representantes de la entidad Investimen Sapin One Quartz SL;dificil conviccion puede dar al Tribunal , Don Humberto que comparecio como legal representante de la entidad demandada cuando manifestó 'no saber quien era el Sr. Juan Antonio' dado que la relación profesional entre ambos quedo acreditada de la testifical del propio Sr. Juan Antonio,testigo que manifesto con total coherencia e imparcialidad sus manifestaciones al ser preguntado.

OCTAVO.-En septimo lugar infracción de los arts. 1275 y 1276 CC por haber reconocido eficacia a un contrato que debe reputarse nulo por simulación absoluta y causa ilícita.

- STS, Civil sección 1 del 08 de abril de 2013 ROJ: STS 2383/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2383 Sentencia: 215/2013 - Recurso: 190/2011 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

'....La ilicitud de la causa que prevé el art. 1275 CC , conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, 'supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio, descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes' ( Sentencia 83/2009, de 19 de febrero , con cita de las anteriores sentencias 395/2007, de 27 de marzo de 2007 y de 13 de marzo de 1997 ).

-SAP, Civil sección 8 del 28 de mayo de 2018 ROJ: SAP V 2468/2018 - ECLI:ES:APV:2018:2468 Sentencia: 267/2018 - Recurso: 922/2017 Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD:

'...tuaciones y examinadas la Sala llega a la misma conclusión desestimatoria por lo que a continuación se expone. El planteamiento jurídico de la litis se refiere a la concurrencia en el supuesto de autos del instituto de la simulación, que debe analizarse partiendo de la distinción entre simulación absoluta y simulación relativa. El T. S. en sentencia de 10 de diciembre de 1996 y 26 de marzo de 1997 , entre otras, ha analizado la figura jurídica de la simulación absoluta, interpretando lo dispuesto por los artículos 1.275 en relación con el 1.261 y 1277 del Código Civil , señalando que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. Cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal y el que se trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita o malicioso entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código Civil y su falta determinaría conforme al art. 1.275 del mismo cuerpo legal , la invalidez y carencia de efectos del negocio (S 23-5-1980). Se afirma que la concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445 y siguientes del Código Civil , sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intranscendente, pues en nuestro derecho el pretio vilari facti no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia STS de 19 diciembre 1990 , 16 septiembre 1991 , 3 febrero 1992 y 25 febrero y 20 julio 1993 . Por contra, la simulación relativa, según reiterada doctrina jurisprudencial, se caracteriza, en materia contractual, por encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal, lo que permite en aplicación del artículo 1276 del Código Civil , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita. En esta materia la Jurisprudencia ha venido manteniendo que ' la simulación contractual produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público, pues la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca . A este respecto deberá de mencionarse que la petición de nulidad de los contratos, por inexistencia de causa tal como afirma entre otras la sentencia del T.S de 19 de noviembre de 1990 , conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia establecida, habiendo manifestado en tal sentido que si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece la presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, lo que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios probatorios directos o por meras presunciones que lleven a la convicción del juzgador, la falta de seriedad del contrato y la ausencia en el mismo del tercer requisito del artículo 1.261 del Código Civil con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275, todo lo cual supone que es quien alega la no existencia de causa a quien corresponde la carga de la prueba que habitualmente se satisface a través de prueba de presunciones ante la dificultad de la prueba directa....

En nuestro caso no podemos hablar ni de simulación ni de causa ilícita dado que de hecho se produjo la cesión de la maquinaria,dicha cesión consta plasmada en correos electrónicos a los Bancos para solicitar financiación:

-Folio 301 en abrl 2014,era conocida por los que estaban en la gestión de la demandada

-Folio 303-Inversion Proyecto de Taller de Marmoleria Ultima Generación en Orlando.Nombre de la Empresa:Verona.propietario INVESTIMENT SPAIN ONE GUARTZ SL-ONE (90%DE INVERSIONES PUERTOBLANCO SL)...

NOVENO-La parte demandante ,LA ENTIDAD MERCANTIL ZETTI BAGNO DESIGN SL EN CONCURSO interpuso recurso de apelación la infracción de los arts. 75.7 en relación con el artículo 75.2 Ley 37/1992 de 28 de diciembre sobre el impuesto sobre el valor añadido.

La juzgadora de instancia considero:

'SEXTO.-En cuanto a la reclamación del IVA, se trata de una operación sujeta a dicho impuesto según el art. 4 de la LIVA, si bien el reclamante no aporta factura que permita a la demandada, en su caso, su posterior deducción. De modo que el IVA será debido por la demandada una vez se emita la factura correspondiente a la cantidad reclamada, sin que en ningún caso proceda el pago del IVA total de la operación, lo que dará lugar a la estimación parcial de la demanda. '

El Tribunal debe estimar el motivo esgrimido por la parte apelante-demandante en cuanto que a tenor de lo resuelto por la juzgadora de instancia la desestimacion de la pretension de condenar a la parte demandada al abono del Iva se asienta en la no aportacion de la factura correspondiente y ante ello,siguiendo entre otras la SAP, Civil sección 11 del 08 de junio de 2018 ROJ: SAP V 3515/2018 - ECLI:ES:APV:2018:3515 Sentencia: 217/2018 - Recurso: 762/2017 Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA en la que se resolvio:

'CUARTO.-En lo que a la pluspetición afecta por no haber emitido la demandada factura y, por tanto, no poder repercutir el IVA al demandado, procede su desestimación. Conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley del IVA, la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, debiendo repercutir íntegramente el importe del impuesto el sujeto pasivo (el hoy actor) a aquél en favor de quién ha realizado la operación gravada (el hoy demandado) quedando éste obligado a soportarlo. En consecuencia, compete al demandado soportar la repercusión del IVA del importe de la prestación y ello aun cuando no haya aportada la actora la factura o facturas emitidas o a emitir, por cuando no compete a esta Sala sancionar si los obligados al pago del IVA infringen su obligación de emitir factura o de ingreso en las arcas públicas o, en general, de establecer juicio de presunción alguno en tal materia'

No hay duda legal de que el IVA se pacto y se ha devengado por lo que deberá procederse a su abono por la parte demandada previo emision de la factura correspondiente.

DECIMO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a .la parte apelante INVESTIMENT SPAIN ONE GUARTZ SL devengado por su recurso de apelacion.

No procede hacer expresa imposicion de costas procesales a la parte apelante ENTIDAD MERCANTIL ZETTI BAGNO DESIGN SL EN CONCURSO dada la estimacion del recurso debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada.

UNDECIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revision y la rescision de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente ,o la revision o rescision de la sentencia,en al misma resolucion se dispondra la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolucion recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ SL

2º) Estimar el recurso de apelacion interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL ZETTI BAGNO DESIGN SL EN CONCURSO

3º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 9 de enero de 2018 y en consecuencia ESTIMANDOSE INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR

ENTIDAD MERCANTIL ZETTI BAGNO DESIGN SL EN CONCURSO SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ SL A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA MIL EUROS(160.000 EUROS) MAS LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (33.600 EUROS) EN CONCEPTO DE IVA (PREVIA EMISION DE FACTURA POR LA PARTE ACTORA,) MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL HASTA SU PAGO.

4º) En esta alzada se imponen las costas procesales a la ENTIDAD MERCANTIL INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ SL;no haciendose condena en costas procesales a la ENTIDAD MERCANTIL ZETTI BAGNO DESIGN SL EN CONCURSO .

En primera instancia se imponen a la parte demandada.

Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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