Sentencia CIVIL Nº 521/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 521/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 297/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 521/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100415

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4557

Núm. Roj: SAP V 4557/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 297/18
SENTENCIA Nº 000521/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 5 de LLIRIA, con el nº 001331/2016, por D. Manuel y D. Martin representados en esta alzada por la
Procuradora Dª. EVA Mª TELLO CALVO y dirigidos por el Letrado D. JOSE VTE. GARCÍA APARISI contra
ARCHIPROMO, S.L.U. representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE JOAQUÍN ALARIO MONT y
dirigida por el Letrado D. PEDRO M. BARCELO ALEGRE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por ARCHIPROMO S.L.U..

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, en fecha 5-2-18, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda de juicio ordinario deducida por la Procuradora Dña. Eva María Tello Calvo, en nombre y representación de D. Martin y D. Manuel , contra la mercantil Archipromo S.L.U., que resulta condenada al pago íntegro a los demandantes de todas las cantidades adeudadas por los IBI de los ejercicios 2.012, 2.013 y 2.014, y del 50% del Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos rústicos (antes plusvalía), que en el momento de interponer la demanda ascendía a 13.223'84 €, así como al pago de los recargos e intereses correspondientes impuestos por la administración local. CONDENAR a la mercantil Archipromo S.L.U. al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARCHIPROMO S.L.U., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Octubre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda por Don Martin y Don Manuel contra la mercantil ARCHIPROMO SLU en reclamación de 13.223,84€ como consecuencia del incumplimiento de un contrato de pago por las cantidades que se comprometió a abonar la demandada y que retuvo para dicho fin así como otras cláusulas de un contrato de compraventa inmobiliaria realizado el 2/6/2014 entre los actores y la demandada de tal manera que se vende un inmueble propiedad de los primeros formalizándose en escritura pública que se acompaña como documento número 1 de la demanda y en el apartado pago del IBI se establecía que los otorgantes aseveran que existen deudas por el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana que ascendían a 2.914,48 €; pactando las partes que dicho importe se ha retenido por el comprador quién se hará cargo del pago íntegro además del pago correspondiente al ejercicio del 2014 por importe de 1423,12€ asimismo se pacta que la parte compradora pagará el 50% de los impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos, y de la misma manera la parte compradora pagará los derechos de notaría por matriz y copia y el impuesto de transmisiones patrimoniales en tal sentido la entidad demandada y en aquel caso la compradora retiene la cantidad de 6.337,60€ del pago realizado para el abono de los impuestos correspondientes cómo de las antiguas plusvalías siendo que al día de la fecha de interposición de la demanda es decir el 16/12/16 no se ha realizado dichos pagos que alcanzan en total la suma reclamada a saber 13.223,84€ pues a todos los datos especificados en la escritura pública han de añadirse 2.022,70 de los recargos del Ayuntamiento y de los intereses 1087,59 euros.

Se contesta a la demanda al folio 62 por la entidad demandada alegando en primer lugar el hecho de que no se sabe con seguridad a quién debe abonarse las cantidades que se pretenden o al Ayuntamiento o a los actores conforme a lo dicho y en tanto que estamos hablando de impuestos liga la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el propio Ayuntamiento. Pasa así a analizar el fondo del asunto alegando básicamente primero que no se facilita documentación correspondiente para poder verificar el pago al Ayuntamiento, en tanto que el sujeto pasivo de todas las expectativas impositivas son los actores y en la misma línea los impuestos sobre el terreno tiene que ser abonados por los propios actores, bien es cierto que por la entidad demandada que sólo tiene a su cargo la mitad de dicho valor.

Se dicta sentencia con fecha 5/2/2018 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda condenando a la entidad mercantil demandada al pago íntegro de todas las cantidades adeudadas y por tanto de 13223,84 euros así como los recargos e intereses correspondientes.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada.

En primer lugar debe tenerse en consideración que siendo el objeto de controversia el pago de las cantidades reclamadas en demanda y cuyo origen fundamental es de 2/6/2014 resulta necesario establecer literalmente las clausulas que en este caso afectan a la compraventa y por tanto las partes que en ella intervinieron así al folio 11 vuelta establece sobre el pago del IBI que los otorgantes aseveran que existen deudas por el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondientes al ejercicio 2002 y 2013,a saber 2914,48 euros al Ayuntamiento... pactan las partes que el importe será retenido por el comprador quién se hará cargo del pago íntegro además del pago correspondiente al ejercicio del año 2014 por importe de 1.423,11...'. debe observarse en este sentido al folio 25 la misiva, el requerimiento de pago, que reciben los demandados justamente sobre este punto y a la forma de pago y los gastos qué algo más adelante analizaremos; lo bien cierto es que no se responde a la reclamación en dónde se afirma la falta de pago y de hecho se da lugar a la interposición, en otro Juzgado, de una demanda desestimada por motivos que no vienen al caso.

Señalar que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983, 19-01-1990, 7-07-1995, 2-09-1996, en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal. En la Sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de febrero de 2005, en orden a las normas interpretativas de los contratos, ya se dijo que '...en el ámbito privado y en materia de obligaciones los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen, rigiendo a este respeto la máxima in claris non fit interpretatio, o lo que es lo mismo, tan solo cabe acudir a métodos indiciarios para conocer la voluntad de los interesados (examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores) cuando las cláusulas resulten confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias, de tal manera que no fuera posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndose al literal de lo pactado...'.

Efectivamente, por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil establece que '...Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas...'. El párrafo segundo de dicho artículo dispone que '...Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas...'. Si dicha intención no fuere evidente, deberá aplicarse el artículo 1.282 del Código Civil (LA LEY 1/1889) -norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código. Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 mayo 2004 que '...Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios...' ( sentencia de 17 de diciembre de 2002); '...la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación...' ( STS de 1 de febrero de 2001).Por tanto la inteligencia de la clausula es del todo clara y no admite oposición como la articulada por la demandada.

En el mismo sentido establecido anteriormente al folio 15 vuelta en la cláusula segunda cuando se determina el precio se fijan en 6337€ retenidos por la parte compradora para el pago de impuestos y cancelación registral, añadiéndose que los gastos e impuestos derivados de este otorgamiento serán de la parte compradora así como los derechos de notaría por matriz y copias el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los del Registro de la Propiedad, los de gestión y el restante 50% del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos urbanos.

La interpretación literal de estas cláusulas da lugar a la obligación por parte de la compradora a la adopción de las medidas necesarias para utilizar el dinero que ha retenido conforme al 118 de la LH para el pago de todo aquello que se ha comprometido y en todo caso el abono fuera o dentro de dichas cantidades de todas aquellas que conforme la cantidad completa que da lugar al monto total de lo reclamado como establece la sentencia de instancia y la excepción de falta de legitimación pasiva no tiene ningún sentido pues en realidad lo que tiene que hacer es limitarse al cumplimiento del contrato y esto lo puede hacer perfectamente sin necesidad de ninguno de los elementos documentales que pretenden y de actuaciones extrañas que van más allá de sí o no, el pago es actividad que puede realizar un tercero y en este caso la demandada no es un tercero. Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto no puede si no desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por ARCHIPROMO SL contra la sentencia dictada con fecha 5/2/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LLIRIA en Juicio 1331/2016.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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