Sentencia CIVIL Nº 521/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 265/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 521/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100224

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:946

Núm. Roj: SAP AL 946:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 521

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

DON LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a dieciseis de Julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 265/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 353/2017, entre partes, de una, como parte apelante Don Primitivo y Don Raimundo, representados por la Procuradora Doña Maria del Mar López Leal y dirigida por el Letrado Don Javier Agustín Soler Meca, y de otra, como parte apelada Don Roque, Doña Claudia, Doña Consuelo en sustitución procesal de su fallecido padre Don Severiano, representada por el Procurador Don Jose Juan Alcoba López y dirigido por el Letrado Don Fernando Santiago Lucas Collantes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma Sra Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de Noviembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QueESTIMANDO íntegramentela demanda interpuesta por D. Severiano, frente a D. Primitivo Y D. Raimundo, declaro la resolución de la relación arrendaticia existente sobre el local número 199 bis del Bulevar de El Ejido, formalizada entre los demandados y la fallecida usufructuaria del local y documentada en el contrato de fecha 1 de febrero de 2000, o cualquier otro suscrito entre esas mismas partes, condenando a los demandados a dejar el local libre, vacío y expedito a favor de la propiedad con expresa imposición de costas a los demandados.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte demandada se fundamenta en una errónea valoración de la prueba al no haberse apreciado una aceptación tácita del contrato de arrendamiento que vincula a las partes del año 2000, por el que la usufructuaria del local arrendado lo arrendó a sus sobrino por treinta años más, lo que por la parte se considera como un contrato conocido por la propia parte, que al demandar su resolución por haber fallecido la usufructuaria iría en contra de sus propios actos de permitir que se mantuviese en el arrendamiento hasta el año 2016, cuando pudo extinguirse en el año 2002 al fallecer la usufructuaria. También se aprecia por el apelante una aceptación del contrato por el arrendador, al no haberse impugnado el mismo en el anterior litigio en que se intentó resolver el contrato de 1986.

SEGUNDO.- Son antecedentes fácticos de esta resolución:

1.- Que en fecha l de septiembre 1986, la viuda Dª Gema otorga con ambos demandados un contrato por el que les arrienda 'almacén en planta baja, en Campo y término de Dalias, hoy de El Ejido, situado en Ctra. de Málaga 71, de una superficie aproximada de 200 m2', añadiéndose 'Que dicho local se encontraba arrendado por los mismos arrendatarios a su esposo D. Juan Manuel desde que finalizó el contrato de arrendamiento con el anterior arrendatario Banco de Bilbao. Que han convenido la renovación del contrato de arrendamiento del inmueble descrito en el antecedente expositivo anterior I, y, en su virtud, formalizan el presente documento que se regirá por las siguientes estipulaciones ...' Se pacta una duración indefinida.

Al día siguiente, 2 de septiembre de 1986, las mismas partes otorgan un documento en el que modifican el de Uno de septiembre anterior en dos puntos uno 'que la superficie real aproximada del inmueble arrendado es de 250 m2, constando de la agrupación de dos locales, el descrito en el contrato de 1-9-86 y 50m2 colindantes que forman parte de la vivienda del arrendador, según contratos anteriores de fechas 18-10-85 y 23-08-82 formalizados con D. Juan Manuel'. Y otro, 'que la duración del arriendo será de 30 años, prorrogable por voluntad de los arrendatarios conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos entonces vigente.

2.- El día 9 de octubre de 2002 fallece Doña Gema, madre del actor. Al fallecer el propietario D. Juan Manuel, el local de 200 m2 fue adjudicado al actor D. Severiano, en tanto que el local de 50 m2 fue adjudicado a Doña Montserrat, hermana de éste y madre de los demandados, como parte integrante de una vivienda descrita en el inventario de la liquidación de herencia; aun cuando Doña Gema otorgó el contrato de l de septiembre de 1986 en su condición de usufructuaria de ambos inmuebles tras el fallecimiento de su marido, pero después, al fallecer dicha señora en octubre de 2002, se extinguió dicho usufructo y Don Severiano y Doña Montserrat pasaron a ser plenos dueños respectivamente de los locales de 200 y de 50 m2; por ello, el único inmueble arrendado a los demandados desde entonces es el primero de ellos.

3.- La parte actora realizó reclamación por finalización del contrato, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula II del contrato de arrendamiento formalizado por la usufructuaria el día 2 de septiembre de 1.986, por un periodo de treinta años y sin cláusula de estabilización de renta, el contrato venció el día 1 de septiembre de 2.016, por lo que el demandante requirió la entrega del inmueble a la finalización del contrato que los demandados habían utilizado en juicio como vigente.

4.-Los demandados fueron requeridos notarialmente para la indicación de la expiración del plazo el día 31 de octubre de 2.014, conforme se acredita con el acta de notificación otorgada ante Notario de El Ejido Don Alfonso Rodríguez García el día 30 de octubre de 2.014 . Contestando a dicha acta alegaron su derecho de renovar el contrato a su voluntad por otros treinta años, haciendo creer a mi parte que el contrato vigente y por el que ocupaban la finca era el que se acompaña como documento nº 5 modificado por el número 6. En la misma acta figura por anotación la diligencia del día cuatro de noviembre de dos mil catorce por la que Don Primitivo comparece ante el notario y manifiesta: 'Que no depende de la voluntad del arrendador la no prórroga del contrato. Depende de la decisión del arrendatario, según lo estipulado en el mismo. Y en este acto le comunicamos la voluntad de prorrogarlo por otro plazo de igual duración'.

5.- El actor interpuso demanda de desahucio por expiración del plazo que dio lugar a la tramitación del juicio verbal de desahucio por expiración de plazo, 503/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Ejido. En ese procedimiento los demandados exhibieron un nuevo contrato de arrendamiento suscrito con la usufructuaria cuando contaba con 90 años por el que se modificaba la duración del contrato por término de 30 años (documento nº 9). Consecuentemente con la aparición de un nuevo título o una modificación de la duración del contrato, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Ejido dictó sentencia desestimatoria de la demanda que acompaño como documento nº 10.

5.- El actor ahora en este litigio, basándose en que el nuevo documento acompañado a la demanda con el número 9 es posterior a la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, le es de aplicación el artículo 480 del Código Civil. Dice el actor que de este modo los arrendatarios han estado ocupando la finca de mala de mala fe, ocultando contratos y documentos que tenían afectación directa a la relación arrendaticia para prolongar el uso indebido del inmueble desde el día 13 de septiembre de 2002 en que falleció la usufructuaria.

6.- Los demandados contestaron a la demanda alegando que, producido el fallecimiento de la usufructuaria el día 9 de octubre de 2.002, y consolidada la propiedad en la persona del nudo propietario, el demandante, éste consintió tácitamente el referido contrato, como resulta del hecho indiscutible de que continuó percibiendo la renta de los arrendatarios. El vigente contrato de arrendamiento de fecha 1 de Febrero de 2.000, ha sido también admitido como válido y eficaz por el demandante, según está establecido en la precitada Sentencia firme, es claro que la acción ahora ejercitada - transcurridos casi quince años desde la muerte de la usufructaria, al borde de la prescripción de dicha acción - que pretende la resolución del arriendo con causa en el fallecimiento de la usufructuaria, no puede prosperar, por aplicación de la teoría de los actos propios

La sentencia de primera instancia declaraque último contrato de arrendamiento ya nació durante la vigencia de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, actual LAU, cuyo artículo 13.2 dice que 'los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley ' y 4.2 'los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil'; siendo el tenor de la previsión general del art. 480 CC que 'podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo(...)'.

Es decir, la parte actora ha acatado la Ley aplicable al inicial contrato, que ha durado 30 años y como el contrato posterior, de 1 de febrero de 2000, ya se ha celebrado estando vigente la LAU de 1994, se ha extinguido automáticamente por extinción del derecho del arrendador, acontecimiento que tuvo lugar con el fallecimiento de la usufructuaria arrendadora, Dª Gema (certificado de defunción, documento nº 11 demanda) al extinguirse el usufructo en virtud de lo dispuesto en el artículo 513.1 del Código Civil , por lo que quedó también extinguido el derecho de arrendamiento.

TERCERO.-Por lo expuesto, la pretensión de la parte de estimar hubo una aceptación tácita del nuevo contrato del año 2000 se fundamenta en una conducta de no pedir la resolución de dicho contrato por extinción del mismo, al morir el usufructuario, lo que supone ir ahora contra sus propios actos. Se parte así de la errónea concepción de actos propios basados en la propia conducta engañosa de la parte demandada, que oculta el contrato del año 2000 hasta que se le insta para resolver el contrato del año 1986, de treinta años de duración, momento en que el arrendador subrogado en lugar de la usufructuaria tiene conocimiento de dicho contrato, puesto que no otra explicación tiene que se ejercitase acción para resolver otro contrato que se creía vigente, lo que indica que la usufructuaria no puso en conocimiento de sus hijos la celebración de este contrato que podía haber expirado en el año 2002, al fallecer la usufructuaria. El art. 13.2 de la LAU dice que 'los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley' ; y el art. 480 CC declara que 'podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo.

Tampoco podemos estimar la tesis del recurrente de que al no impugnarse el contrato del año 2000 en el litigio seguido en su día para extinguir el contrato de 1986, se había aceptado y consentido tácitamente el mismo, porque la propia conducta procesal del actor, también fallecido por el trascurso de tantos años, no puede suponer esta aceptación tácita sino todo lo contrario, es decir se desconocía ese contrato y no se impugnó por estimarse pudiese ser válido, con el resultado de que el arrendamiento podía haberse extinguido hacía ya más de 15 años, lo que ciertamente ha supuesto un perjuicio para esa parte. Como dice la STS 21 de junio de 2011, que cita el apelado, hay que excluir la aplicación de la teoría de los actos propios, si aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado: ' la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2008 y 21 de abril de 2006)

Por lo expuesto no podemos si desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho, al haberse acreditado concurre causa para la extinción del contrato por la muerte de la usufructuaria, sin que mediase ninguna aceptación expresa o tácita de dicho contrato tras dicho fallecimiento sino desconocimiento del mismo.

CUARTO.--Al desestimase el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia nº 123/17 dictada con fecha 21 de Noviembre de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 353/17 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es deVEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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