Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 669/2019 de 02 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 521/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100408
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17844
Núm. Roj: SAP M 17844/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0008170
Recurso de Apelación 669/2019 B
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 1077/2015
APELANTE: Dña. Coral
PROCURADOR D. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ
APELADO: ALBANY ARGANDA,S.L MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA
PROCURADOR D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
SENTENCIA Nº 521/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN-PÉREZ MERINO
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
juicio ordinario número 1077/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de
Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, Dª Coral , representada por el
Procurador D. Rodolfo García-Mochales Gutiérrez, y de otra, como demandados-apelados, ALBANY ARGANDA,
S.L. y MAPFRE EMPRESAS, representadas por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Arganda del Rey, en fecha 9 de enero de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador Don Rodolfo García Mochales en nombre y representación de Doña Coral contra MAPFRE y ALBANY ARGANDA, S.L. debo absolver a éstas últimas de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Coral , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 27 de noviembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
1. La representación procesal de Doña Coral el día 1 de enero de 2015 acudió a la fiesta de fin de año que organizó la empresa ALBANY ARGANDA, S.L. (quien tenía cubierta en esa fecha la responsabilidad civil con MAPFRE) que se celebraba en el teatro Casablanca, sito en la calle Santo Tomás, nº 5 de Arganda del Rey.
En un momento determinado se cayó al suelo como consecuencia de líquido en el suelo (se dice en la demanda) y no existir señal alguna de que el mismo podía estar resbaladizo, fracturándose el tobillo, tardando en sanar 217 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela tobillo doloroso, que valora en tres puntos, necesitando veinte sesiones de rehabilitación, padeciendo además un lucro cesante de 4.319,51 euros.
La actora formula demanda de juicio ordinario frente ALBANY ARGANDA, S.L. y su aseguradora MAPFRE, interesando se les condene a pagar a la actora como indemnización la cantidad de 20.030,30 euros más intereses desde la fecha del siniestro del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y condena en costas a la demandada.
2. Los demandados contestaron a la demanda e interesaron su desestimación.
3. La sentencia desestima la demanda ,y frente a ella se alza la actora interesando se revoque y estime su demanda, alega los siguientes motivos de recurso: 1º.- Error en la apreciación de la prueba, en relación con infracción de precepto legal en concreto los artículos 1902 siguientes y concordantes del código civil en relación con los artículos 147 siguientes y concordantes de la ley de Consumirores y Usuarios así como la falta de aplicación de la jurisprudencia relativa al supuesto.
A.- Error en la apreciación de la prueba 1.- Todos los intervinientes que depusieron en el acto del juicio, incluido el representante legal de ALBANY ARGANDA SL coincidieron en que el suelo estaba húmedo o mojado.
2.- Partiendo de la base de que el pavimento se encontraba mojado, independientemente del motivo, y teniendo en cuenta la realidad de la existencia de una caída por la actora, la sentencia pone en duda que, pese a que dos testigos declaran que Doña Coral resbaló, tal circunstancia no pudiera deberse a un mal movimiento de la actora.
B.- Infracción de precepto legal y jurisprudencial el real decreto legislativo 1/2007 establece: artículo 147.
Régimen general de responsabilidad: 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.' Teniendo en cuenta la doctrina reciente del Tribunal Supremo, y en aplicación de la Ley de Consumidores y usuarios en relación con el artículo 1902 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos procedente la admisión de las alegaciones realizadas en el presente recurso.
2º.-Respecto a la indemnización solicitada.
Habida cuenta de que la sentencia no entra a valorar el cuantum indemnizatorio, estima que, una vez determinada la responsabilidad de los demandados, ésta se establezca de acuerdo con la cuantificación realizada en el apartado cuarto de la demanda inicial y que asciende a 20.030,30 por lesiones, gastos y perjuicios.
4. La parte apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba.
A. Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015'.
La STS 6472014 de 26 de noviembre nos dice: 'También en este caso, resulta de aplicación el razonamiento que hicimos recientemente en la Sentencia 445/2014, de 4 de septiembre : 'la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba , además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial'.
B. La STS nº 1363/2007 de 17 de diciembre ,dictada en el recurso de apelación nº 609/2001 hace un recopilatorio de la jurisprudencia sobre el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el art 1902 del C. civil, y así dice: 'B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).' C. En aplicación de la doctrina expuesta el recurso ha de ser desestimado, dada la inexistencia de prueba que evidencie que la caída de la actora en la sala de fiestas, y en consecuencias lesiones sufridas por ella , como consecuencia de su caída, hubieran sido ocasionadas por causa imputable a la entidad demanda.
El criterio de la causalidad adecuada exige la presencia de un enlace entre la acción u omisión del agente y el daño o perjuicio producido, que ha de ser una consecuencia natural, adecuada y eficiente de la conducta del demandado, debiendo entenderse como consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, valorándose en cada caso concreto si el acto antecedente que se considera como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido.
Del examen de las pruebas aportadas al proceso, no puede considerarse acreditada la conducta negligente que se atribuye a la entidad demandada, pues se ignora cuál es la causa por la que la actora cayó al suelo en la sala de fiestas.
El interrogatorio del legal representante de ALBANY ARGANDA, S.L, Don Ruperto , ninguna luz arroja sobre el modo de producirse la caída de la actora, dado que no la presenció.
El testigo Don Samuel , amigo de la actora, tampoco aclara el modo de producirse la caída. Declara que al llegar Coral se cayó, fue a dar un paso y se cayo había llovido y el suelo estaba resbaladizo, más personas cayeron, aunque él no vio a nadie más caerse.
Doña María , amiga de la actora, dice que vio como Coral resbalaba, que el suelo estaba mojado, no vio más gente caerse, estaban todo el grupo de pie, habían llegado hacía 10 o 15 minutos, no vio en ese momento ningún derramamiento de líquido, ni se fijó si estaba mojado.
La declaración de estos dos testigos en modo alguno acredita el motivo por el que la actora cayó al suelo.
La prueba pericial elaborada por Don Valeriano , ingeniero técnico industrial, tampoco acredita la causa de la caída. Indica que acudió al teatro Casablanca unas semanas después del accidente. Le aportaron las licencias del Ayuntamiento, siendo suelo es cerámico, con una ligera inclinación, manifestando que el suelo mojado puede resbalar.
No consta probada negligencia alguna por parte del personal del establecimiento, el cual contaba con las respectivas licencias administrativas.
Como refiere la sentencia apelada, no se acredita por ello el nexo causal entre el comportamiento de la codemandada ALBANY ARGANDA, S.L. y el resultado dañoso producido.
En atención a lo expuesto el recurso se desestima pues es inexistente el error en la valoración en la prueba, que no es tal, sino legitima discrepancia con el criterio del juez a quo, que ha de prevalecer por objetivo e imparcial, sin que exista dato objetivo alguno que lo desvirtué.
TERCERO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante. ( Art 398 LEC).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Coral frente a la sentencia nº 26/2019, de nueve de enero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Arganda de Rey, en su juicio ordinario nº 1077/2015, la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 8 de enero de 2020.

