Sentencia CIVIL Nº 521/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 386/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 521/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100503

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2056

Núm. Roj: SAP PO 2056/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00521/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36038 47 1 2018 0000073
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000040 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: AFRODISIO CUEVAS GUERRERO
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL CONVENIA PROFESIONAL SLP
Procurador:
Abogado: RAMON JUEGA CUESTA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 521/19
En PONTEVEDRA, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000040/2018, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2
de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386/2019,
en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. AFRODISIO CUEVAS
GUERRERO, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL CONVENIA PROFESIONAL SLP,
asistido por el Abogado D. RAMON JUEGA CUESTA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Mercantil 2 de Pontevedra, con fecha 28 de febrero de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMO la demanda incidental interpuesta por BANCO POPULAR, representado por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y defendido por el Letrado Sr. Cuevas Guerrero, contra la administración concursal y TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., representada por la procuradora Sra. Veiga Silva y defendida por el letrado Sr. Romano Egea.

No se hace especial imposición de las costas de este incidente.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se viene a plantear en apelación la misma cuestión jurídica que en la instancia. La calificación de un crédito ordinario sin cuantía con carácter contingente de una hipoteca de máximo. La sentencia de instancia, partiendo de que lo que se pretende comunicar es un crédito en relación a una póliza de crédito con garantía personal por importe de 600.000 euros, y posterior garantía de hipoteca de máximo que se formalizó en escritura pública de 5 de enero de 2011.

La sentencia de instancia como quiera que se estima acreditado, y no se cuestiona, que no existió disposición alguna de la póliza de crédito y , lógicamente, no se hizo constar asiento alguno en la cuenta especial liquidatoria de la hipoteca de máximo, desestima la demanda al entender que es correcto el no reconocimiento de crédito alguno.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A. (antes BANCO POPULAR).



SEGUNDO.- En relación a la garantía hipotecaria en cuanto a la hipoteca de máximo cabe señalar lo siguiente.

Como ya dijimos en nuestras sentencias de 21 de junio de 2012 y 18 de septiembre de 2015: '(...) Señala la STS 27 mayo 2002 que: Según autorizada doctrina científica, la hipoteca de máximo, que se sitúa dentro del grupo genérico de las hipotecas de seguridad, y que, salvo en la modalidad de hipoteca de garantía de apertura de crédito en cuenta corriente, carece de regulación global específica en nuestra legislación hipotecaria, es la que se constituye por una cantidad máxima, en garantía de créditos indeterminados en su existencia o cuantía, que sólo se indican en sus líneas fundamentales, y cuya determinación se efectúa por medios extrahipotecarios; de este concepto se desprenden las siguientes notas básicas en esta clase de hipoteca: a) Fijación de un límite superior de responsabilidad hipotecaria.

b) Indeterminación de la existencia o cuantía de los créditos garantizados por la misma.

c) Indicación del crédito en sus líneas fundamentales.

d) Concreción por medios extrahipotecarios del crédito que en definitiva resulte garantizado .

La hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito en que se ha concretado la hipoteca de máximo que nos ocupa, es una modalidad de ésta, constituida en seguridad del saldo definitivo resultante de la liquidación de un contrato consensual de apertura de crédito en cuenta corriente. El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente es el que una de las partes, generalmente entidad financiera, se obliga por tiempo fijo y cantidad máxima a poner a disposición de la otra una suma de dinero de la cual podrá disponer de una vez o en fracciones ya directamente, ya mediante operaciones que permitan obtenerlo, con facultad de reembolsarlo a voluntad, disponer nuevamente y así sucesivamente.

La figura de apertura de crédito en cuenta corriente es una figura intermedia entre el contrato de cuenta corriente y la apertura de crédito simple, si bien si tanto en esta última como en la primera se establece una garantía real, en la segunda si se establece la hipoteca en garantía de obligaciones futuras, hay que estar a los arts. 142 y 143 LH , mientras que la primera está especialmente regulada en el art. 153 LH desde la reforma del año 1909, para garantizar una mayor flexibilidad y desarrollar el crédito. Y lo relevante es la consignación en la escritura de hipoteca de las circunstancias especiales: determinación de la cantidad máxima de que responde la finca hipotecada; fijación del plazo de duración del contrato; la especificación de la clase de operaciones mediante las cuales se puede utilizar el crédito abierto en la cuenta corriente; la adopción del sistema de certificación bancaria como medio de justificar el saldo exigible, si se quiere utilizar el procedimiento judicial sumario, ahora establecido como una modalidad de la ejecución civil.

Ciertamente se ha discutido doctrinalmente la unidad de la obligación que se puede garantizar con la hipoteca, lo que ya había sido puesto en cuestión a través de la hipoteca de máximo , pero que ha sido resuelto desde la reforma operada por la Ley 41/2007, con la denominada hipoteca flotante, que permite la inscripción de hipotecas de máximo en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes o futuras, sin necesidad de pacto novatorio. Pacto novatorio que, precisamente, servía de justificación para convertir diversas obligaciones en una diferente, para que aquéllas perdieran su individualidad.

Esta necesidad de novación, de acuerdo novatorio conforme al art. 1204 CC , es precisamente lo que hace necesario que para poder invocar la garantía real se determine y concrete el crédito garantizado que surge ex novo en virtud de dicho pacto una vez que ha entrado en la cuenta. El crédito asegurado no son las operaciones concertadas extrahipotecariamente entre los interesados, sino el saldo definitivo resultante de la ejecución del contrato o contratos. De ahí la exigencia de cargo que imponía la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado a que aludiremos ulteriormente, y que tiene su reflejo en la propia redacción de la hipoteca de máximo en que se funda la parte apelante. Así hace alusión a la novación una vez cargados los saldos en la cuenta de las operaciones que describe, y que se entienden novadas 'quedando por tanto sujetas a los pactos, plazos y condiciones señalados en las estipulaciones de la presente escritura'. Y en coherencia, la cláusula sexta establece que 'En garantía del saldo que arroje la cuenta descrita.....constituye hipoteca sobre la finca descrita...'.

La conclusión es que nos encontramos ante una apertura de crédito en cuenta corriente como modalidad de la hipoteca de máximo regulada en el art. 153 LH , y no ante la nueva hipoteca flotante introducida en el art.

153 bis LH . La consecuencia es la necesidad de que las diversas operaciones cuyos resultados puedan llegar a estar garantizados con la hipoteca, deben entrar en la cuenta, para perder su individualidad, provocando su novación a fin de respetar los principios hipotecarios sostenidos por la DGRN, y la nueva obligación resultante es el crédito en que consiste el saldo que figure en la cuenta. No se trata solamente de una diferencia entre calificación del crédito a efectos concursales y su realización o ejecución desde la perspectiva eminentemente procesal.

La doctrina de la DGRN inmediatamente anterior a la reforma llevada a cabo con la Ley 41/2007, estimaba que la hipoteca global, es decir, respecto de diversas obligaciones, contravenía el principio de determinación de la obligación garantizada, así como el principio de accesoriedad de la hipoteca porque la hipoteca asegurada obligaciones no dependientes de una relación jurídica existente cuando la misma se constituyó y porque tendría un carácter flotante que permitiría que aquella se desconectase del crédito para asegurar indistintamente una u otra obligación. Además la hipoteca global en garantía de obligaciones totalmente futuras suponía una alteración ilícita del régimen imperativo en materia de prelación de créditos.

Por todos estos motivos era inexcusable el pacto novatorio y su aplicación mediante la entrada en la cuenta de los saldos que, según lo pactado, eran susceptibles de ser cargados en la cuenta corriente, ya que lo garantizado es precisamente el crédito en que consiste dicho saldo, como nueva obligación, y no las obligaciones u operaciones anteriores y novadas. ' En definitiva, mientras que la hipoteca de máximo prevista en el art. 153 LH garantiza el saldo de la apertura de crédito de una cuenta corriente que tiene alcance novatorio, de modo que las obligaciones pierden su individualidad al convertirse en partidas de la cuenta corriente, siendo exigible únicamente el saldo final acreditado con carácter novatorio (es decir, al cierre de la cuenta instrumental es cuando nace la obligación de devolver el saldo existente), en la hipoteca global o flotante del art. 153 bis LH no se contempla tal pacto novatorio (sin perjuicio de que pueda estipularse entre las partes), sino que las obligaciones conservan su individualidad (y sus eventuales garantías) y podrán reclamarse en tanto que sean líquidas, vencidas y exigibles.

En relación con la ejecución de la hipoteca flotante, el art. 153 bis LH establece en sus párrafos penúltimo y último: ' Podrá pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.

Al vencimiento pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus prórrogas, la acción hipotecaria podrá ser ejercitada de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' Además de reconocer expresamente la ejecutividad de la hipoteca flotante mediante el ejercicio de la acción directa hipotecaria (de acuerdo con lo previsto para las hipotecas en garantía de cuentas corrientes de crédito, siempre que se hubiere previsto la validez de la certificación bancaria), el precepto permite pactar en el título constitutivo que ' la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura '. Sin este pacto, la determinación del saldo final exigible exigirá un previo acuerdo entre las partes o una resolución judicial en juicio declarativo, a salvo lo dispuesto en el artículo 573-3 de la LEC, que exige acreditar la notificación del saldo al deudor.

En las hipotecas flotantes, frente a las hipotecas en garantía del contrato de apertura de cuenta corriente o de cuentas corrientes novatorias, se plantea la cuestión de si el certificado del saldo final líquido garantizado de la hipoteca flotante es suficiente para completar la escritura de constitución de hipoteca -o la certificación registral en su caso- como título ejecutivo o es necesario aportar el título concreto del que resulte la existencia y cuantía de cada préstamo, crédito u obligación cuya ejecución se pretende.

Según la doctrina más autorizada, la respuesta a la cuestión planteada exige distinguir si el saldo final bancario citado tiene o no virtualidad novatoria. Si el mismo es novatorio, es decir, si constituye por sí misma una obligación nueva, cabe entender que gozaría de la eficacia como título ejecutivo que el art. 695.2ª LEC y el 153 LH reconocen a la certificación de las entidades de financiación, al atribuirles la presunción iuris tantum de la acreditación de la concreta responsabilidad del deudor. En cambio, si dicho saldo final carece de virtualidad novatoria, lo que implica que lo que se ejecuta no es una obligación nueva y autónoma, sino la simple reunión o cuantificación contable de las diversas obligaciones garantizadas que se pretendan cobrar en un momento determinado, deberán acompañarse los títulos ejecutivos de los que resulten todas y cada una de dichas obligaciones y, si la obligación resultante es ilíquida, los documentos complementarios a que se refieren los art. 572 y 573 de la LEC , es decir, lo saldos de cada uno de los créditos vencidos integrados en el saldo final...

Sobre las anteriores consideraciones ya señalábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2015 que: (..) si la obligación no surge al tráfico hasta la anotación en cuenta y cierre de la cuenta ( art. 153 LH y art. 245 RH ), el crédito no adquiere naturaleza real hasta ese momento. Es así que la anotación en la cuenta especial y práctica de la oportuna liquidación no se hicieron hasta el 5 de diciembre de 2014, más de un mes después de la declaración del concurso, luego forzoso es concluir que, en esta última data, no existía la obligación reclamada y cubierta por la hipoteca, de suerte que el crédito no está amparado por la garantía ni, por consiguiente, goza del privilegio especial que en tal caso se derivaría.

En estas condiciones, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la calificación del crédito realizada por la Administración concursal y ratificada por el Juzgado 'a quo'.



TERCERO.- La aplicación de lo anteriormente razonado conlleva la desestimación del recurso de la parte apelante en orden a su pretensión de que se califique el crédito relacionado con la hipoteca de máximo como crédito con privilegio especial.

También debe rechazarse la pretensión de calificación como crédito contingente cuando en realidad el crédito no ha nacido, no tiene existencia en tanto en cuanto la obligación no surge al tráfico hasta la anotación en cuenta y cierre de la cuenta ( art. 153 LH y art. 245 RH ), por lo que el crédito no adquiere naturaleza real hasta ese momento. Y hasta ese momento el crédito tiene la calificación que corresponda en función del negocio o acto jurídico de procedencia. No existe la contingencia, en cuanto incertidumbre, que se pretende.

Además, no se ha dispuesto de cantidad alguna de la póliza de crédito por lo que no existe crédito/ deuda alguna a la fecha de la solicitud ( art. 94.1 LC) o de la declaración del concurso -todos los efectos, tanto sustantivos como procesales, tienen en común que el momento temporal esencial que se toma como referencia es el de la declaración del concurso. Y especialmente, en orden a la formación de la masa pasiva, también el art. 49 LC establece la integración de la masa pasiva con todos los acreedores, una vez declarado el concurso, es decir, como efecto de la declaración del concurso plasmada en el auto del art. 21 LC, tal y como titula el Capítulo II, del Título III LC. Es precisamente el momento de la declaración del concurso con todos los efectos que conlleva, el instante a partir del cual no se producirá variación de los acreedores del deudor, pues sólo desde ese momento los créditos que nazcan con posterioridad no tendrán ya la consideración, en su caso, de créditos concursales, sino que se tratará de créditos contra la masa ( art. 84.2 LC). Entre la solicitud de concurso y su declaración, sin embargo, puede producirse una variación de la lista de acreedores ya que nada impide el normal desarrollo de relaciones contractuales durante ese periodo, más allá de lo que exija la prudencia en relación a posibles acciones de reintegración. Por ello, a pesar de la literalidad del art. 94.1 LC, la fecha de cierre de la lista de acreedores debe fijarse en función de la fecha del dictado del auto de declaración de concurso, no de su solicitud-.

Al no disponer de cantidad alguna, no existe deuda o crédito que recoger en la lista de acreedores.

El concursado nada adeuda al momento de tener que definir quién tiene la condición de crédito y las características y circunstancias del crédito. Tampoco con el pretendido carácter de contingente, no tratándose de un crédito sometido a condición suspensiva o litigioso, siendo sabido que el elemento temporal es extremadamente relevante en el concurso pues la inmensa mayoría de los surgidos con posterioridad a la declaración del concurso de acreedores tendrán la consideración de créditos contra la masa en aplicación del art. 84.2 LC, en especial tras la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre.



CUARTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, cabe afrontar las alegaciones de la parte apelante en relación a que se trata de un crédito de reconocimiento forzoso al constar en documento con fuerza ejecutiva ( art. 86.2 LC), habiendo comunicado en forma y plazo tales créditos.

La definición de un crédito como concursal viene determinada por elementos positivos y negativos409.

Como elementos negativos, se definen los créditos concursales por exclusión de los que son créditos contra la masa ( art. 84.1 LC), y en relación con los que gozan de un derecho de ejecución separada -más bien un derecho de separación ex iure crediti-, siendo créditos concursales los que carecen de tal posibilidad.

Como elementos positivos debe resaltarse que, salvo que se trate de créditos contra la masa, son créditos concursales todos los créditos del concursado, si bien existen modulaciones e intensidad diversa en el sometimiento al concurso pues se mantiene algún supuesto de ejecución separada.

La masa pasiva concursal la componen todos los acreedores existentes en el momento de la declaración del concurso. Este es un elemento temporal esencial pues la declaración del concurso es un punto de inflexión en la vida patrimonial del concursado. Implica un antes y un después. Una vez declarado el concurso de acreedores, los créditos que surjan tendrán carácter extraconcursal, serán créditos contra la masa. Sin embargo, no siempre es fácil determinar cuándo estamos ante un crédito que surge antes o después de declararse el concurso.

En relación a los créditos de reconocimiento necesario, el legislador ha optado por imponer en determinados supuestos un reconocimiento de créditos automático, forzoso o de oficio ( art. 86.2 LC). No se trata, como pudiera pensarse en un primer momento, de prescindir de la fase del reconocimiento, sino únicamente del juicio de hecho de la actividad de verificación, del que es relevada la administración concursal por decisión del propio legislador (la norma sólo dice, en efecto, que se incluirán necesariamente en la lista de acreedores).

Ahora bien, prescindiendo de ella será no obstante necesaria y no podrá faltar una mínima actividad cognoscitiva y de subsunción normativa de la que no puede quedar relevado el órgano competente, ni podrá eludir el juez con ocasión de la impugnación de la lista. Es más, si bien debe reconocerse como discutible, en la labor de comprobación y decisión por parte de la administración concursal para realizar la lista de acreedores, debe admitirse, dadas las facultades de dicho órgano del concurso, que sea la propia administración concursal la que pueda apreciar, también en los supuestos de reconocimiento forzoso del art. 86.2 LC, hechos extintivos o modificativos, que afecten a la realidad y existencia de estos créditos, tales como el pago, la caducidad o la prescripción que podrían oponerse a su ejecución, siempre y cuando le consten todos los datos de hecho necesarios para adoptar la decisión, a cuyo fin puede realizar las actuaciones que tenga por conveniente, lo que viene reconocido por el art. 85.2 in fine LC , en su redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, al prever expresamente que la administración concursal pueda solicitar cualquier otra justificación que considere necesaria para el reconocimiento del crédito.

En este examen debe incluirse, sin duda, la misma existencia del crédito o deuda que se pretende reconocer. En el supuesto que nos ocupa la Administración concursal, acertadamente, considera que es inexistente, pues no se ha dispuesto de la póliza de crédito ni, por lo tanto, se ha asentado cargo alguno en la cuenta especial liquidatoria de la hipoteca de máximo.

En conclusión, la Administración concursal no está obligada a reconocer un crédito que considera inexistente.



QUINTO.- A la vista del significado que cabe atribuir a la comunicación de créditos, de acuerdo con lo apuntado en los apartados anteriores, en cuanto tal acto, debería producir una serie de efectos procesales y materiales. Ahora bien, la peculiaridad del proceso concursal considerado como un proceso único, complejo, y global, en el que el procedimiento de comunicación y reconocimiento de créditos en la formación de la masa pasiva se configura como un elemento o una fase más integrada en el mismo, los efectos propios del inicio del proceso como la litispendencia, la perpetuatio iurisdictionis o la prohibición de modificar la pretensión durante la tramitación del proceso (prohibición de mutatio libelli), hoy recogidos en los arts. 410 a 412 LEC, se originan propiamente con la declaración de concurso mediante el auto a que se refiere el art. 21 LC, que produce sus efectos de inmediato ( art. 21.2 LC). El auto de declaración del concurso marca y determina el inicio del proceso concursal a todos los efectos que le son propios en este ámbito respecto del deudor, los créditos y los contratos, afectando expresamente a la prescripción por los créditos anteriores a la declaración, que quedará interrumpida hasta la conclusión del concurso ( art. 60.1 LC).

Ello no impide que la comunicación de créditos tenga algún efecto, como queda dicho, sino que debe atemperarse a la finalidad y sentido de este acto. Especialmente nos interesa, por ser el efecto fundamental y más relevante, la delimitación de la pretensión, que se concreta en el crédito y los elementos fundamentales y accesorios del mismo, cuyo reconocimiento se solicita. Partiendo del significado antes atribuido a este acto, debe predicarse, en principio, como efecto principal del mismo la fijación del objeto del proceso, siquiera parcialmente, en lo que a su crédito se refiere, lo que determina que no podrá ser alterado posteriormente, como efecto de la regla general del art. 412.1 LEC que acoge la prohibición de la mutatio libelli, sin perjuicio de los complementos y aclaraciones que puedan admitirse conforme a la regla general del art. 426 LEC al que remite el art. 412.2 LEC.

Ahora bien, en la configuración de la pretensión del acreedor se incluyen elementos de hecho y de derecho. Debiendo mantenerse los primeros incólumes en lo esencial, mientras que la calificación jurídica que se pretenda puede sostenerse que no está afectada por los principios señalados. Es por ello que puede considerarse que serán los hechos relativos a la causa o razón de la relación jurídica, a su esencia o substantia, los que no podrán ser modificados sin implicar una alteración sustancial que no puede admitirse, pues en otro caso, la modificación implicaría en realidad la comunicación de otro crédito diferente.

Examen diferente merece la calificación que se pretenda, que entendemos debe tener un tratamiento diferente al expuesto en relación a los otros elementos que integran la comunicación de acuerdo con el art.

85.3 LC. Tal calificación no debe vincular ni a la administración concursal ni al juez del concurso para el caso en que se llegue a la vía incidental, ni siquiera al propio acreedor. La razón debe encontrarse en la consideración de las normas sobre clasificación de créditos como normas de carácter imperativo, no dispositivo, normas de orden público pues los créditos son lo que son, con independencia de la calificación que pueda pretenderse, en función de las concretas características y elementos definitorios de cada crédito630. De ahí el esfuerzo del legislador en establecer en esta materia una de las mayores innovaciones de la nueva regulación como expresa en el apdo. V Exposición de Motivos LC, con la finalidad de reducir drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso. Un reflejo de este carácter no dispositivo de las normas que disciplinan la clasificación de los créditos se encuentra en el art. 100.3 LC cuando, en sede de propuesta de convenio, impide que ésta pueda acoger como contenido la alteración de la clasificación de créditos establecida en la Ley.

Es de reseñar que, en sentido contrario al expuesto, la jurisprudencia menor no ha admitido en diversas resoluciones un cambio de clasificación de los créditos en el incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, es decir, respecto de la clasificación sostenida en la demanda incidental, en aplicación de normas y principios estrictamente procesales.

Atendiendo a lo anteriormente razonado, no es aplicable al caso la infracción de la prohibición de mutatio libelli que invoca la parte apelada.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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