Última revisión
26/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 521/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 240/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 521/2019
Núm. Cendoj: 48020470012019100523
Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:4351
Núm. Roj: SJM BI 4351:2019
Encabezamiento
En Bilbao, a 3 de diciembre de 2019
Procurador/a Sr/Sra: I. Olaizola
Letrado/a Sr./a: I. Knör
Procurador/a Sr/a.: M. J. González
Letrado/a Sr./a.: Fco. Ruiz Blasco.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. La demanda. Presentada el 22.02.2019, en ella solicita la mercantil demandada la condena solidaria de los codemandados a abonarle la cantidad de 17.582,03 euros, adeudada por la venta de una máquina enfriadora en junio de 2.017. Reclama también la responsabilidad del administrador de la mercantil a la que facturó la máquina, con base en los artículos 241 y 367 de la LSC (dice que, la actuación del demandado, impagando la deuda social, le causa el perjuicio que se le reclama, y que la mercantil demandada no depositó en el registro mercantil las cuentas anuales del ejercicio 2.017, por lo que debe presumirse que estaba incursa en causa de disolución).
Fundamentos
1.
Indiscutido que el importe de compra de la maquinaria corresponde abonarlo a la mercantil demandada, a la que se le facturó. Y que la mercantil hoy demandante incumplió el plazo de entrega pactado en su día (6 semanas), queda únicamente para resolver en el pleito si, como se pide por la demandada, es procedente descontar del precio pactado el importe de la penalización que tuvo que abonar la hoy demandada como consecuencia precisamente del retraso en la entrega de la maquinaria adquirida (5.209,12 euros, tampoco es discutido este dato). Además de la responsabilidad del administrador social demandado por la deuda social insatisfecha.
Dice el art. 379 del CCo que 'si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro casos, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza'. Con apoyo en esta previsión, la mercantil demandada pretende ahora imputar al vendedor el importe de la penalización que a ella le aplicó su cliente (superior a 5.000 euros), por el incumplimiento del plazo de entrega pactado entre ellos.
No ha lugar: los daños y perjuicios de los que deberá responder la vendedora, por el incumplimiento del plazo de entrega de la maquinaria, no son todos los ocasionados a su compradora, sino que, tratándose la demandante de una 'deudora de buena fe' (no ha sido demostrado lo contrario), los únicos daños y perjuicios de los que debe responder por este incumplimiento contractual del plazo fijado, son 'los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento' ( art. 1.107 del Código Civil). Solo 'en caso de dolo' (y no este no es el caso) 'responderá el deudor de todos los (daños y perjuicios) que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación', continúa diciendo el precepto.
Y, en la contratación que ahora se examina, no es tampoco discutido que no se establecieron consecuencias por el incumplimiento del plazo de entrega de 6 semanas de la mercancía, ni de ninguna forma se hizo saber a la vendedora demandante que dicho incumplimiento podía tener como consecuencia las graves penalizaciones que luego tuvo que soportar su compradora. Siendo así, no puede trasladarse a la vendedora demandante el importe total de las penalizaciones que fueron aplicadas por tercero a su compradora.
En consecuencia, la demanda debe ser íntegramente estimada, condenando a la mercantil demandada a abonar el importe total reclamado, por el impago de la mercancía entregada en octubre del 2.017. Importe éste que ahora, durante la tramitación del procedimiento, ha pagado una parte. Falta por abonar la suma que discute, de la que no debe responder la demandante.
2.
Y de esta deuda social debe responder solidariamente el administrador social demandado, porque, aunque su defensa técnica sostiene que las cuentas anuales del ejercicio 2017 arrojan unos fondos propios positivos (lo que, según su criterio, excluye la existencia de una causa de disolución base del incumplimiento de sus deberes y de la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC), no lo demuestra: porque no ha demostrado que las cuentas anuales del ejercicio estuvieran debidamente depositadas en el registro mercantil (lo que, de ser así, trasladaría la carga de la prueba de la causa de disolución a la demandante, si es que de las cuentas depositadas no se desprendiese). Dice el demandado, a través de su defensa, que constan depositadas, pero con posterioridad a la presentación de la contestación de este juicio, que se depositaron con retraso por conflictos de socios: pero ni tan siquiera ha introducido este dato y su prueba en el juicio, utilizando los mecanismos procesales previstos en la LEC. Y si no está acreditado el depósito (y la responsabilidad derivada del mismo), la mera formulación formal de las cuentas anuales, por no cumplir este requisito, no sirven para demostrar, por sí solas, los datos contables que contienen.
En definitiva, que por no estar depositadas las cuentas anuales del ejercicio 2.017, correspondía al administrador demandado la carga de probar que la mercantil no estaba incursa en causa de disolución, y no basta para ello las cuentas no depositadas, por lo que debe responder solidariamente de la deuda social. Y si, como se sostiene por su letrado en el trámite de conclusiones, la mercantil demandada es 'perfectamente solvente', este pronunciamiento condenatorio no tendrá mayores repercusiones económicas frente a él.
3.
El principal reclamado devengará los intereses legales correspondientes ( art. 1.101 CC) y la íntegra estimación de la demanda conlleva que sean impuestas las costas procesales a los codemandados ( art. 394 LEC).
Fallo
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer
Así lo mando y firmo.

