Sentencia Civil Nº 522/20...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Civil Nº 522/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 637/2004 de 12 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 522/2005

Núm. Cendoj: 28079370182005100453

Núm. Ecli: ES:APM:2005:8772

Núm. Roj: SAP M 8772/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala recuerda que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del artículo 1104 del Código Civil; la Sala manifiesta que en relación con la responsabilidad del dueño de la obra, la jurisprudencia consolidada tras reconocer que la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por las de aquellas personas de quienes se debe responder y que esta responsabilidad por hecho ilícito ajeno tiene su fundamento en una presunción de culpa in eligendo o in vigilando o, incluso, en la creación de un riesgo, señala que requiere como presupuesto inexcusable en la hipótesis del párrafo 4° del art.1903 del Código Civil que exista una relación jerárquica o de dependencia más o menos intensa, según las situaciones concretas, entre el ejecutor del daño y aquél a quien solidariamente también se le exige responsabilidad, y tal relación de dependencia no es apreciable, como afirma la STS de 5 de febrero de 1991, en la persona que encarga una determinada actividad a un profesional que debe ejecutarla conforme a la técnica de la misma.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00522/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 637 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 574 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: HOSTELERIA Y PASTELERIA, S.A.

PROCURADOR: DOLORES UROZ MORENO

APELADO: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: HELENA FERNANDEZ CASTAN

En MADRID , a doce de julio de dos mil cinco

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Hosteleria y Pasteleria, S.A., representada por la Sra. Uroz Moreno y Estudio de Arquitectura y Diseño, S.L. y la Estrella, S.A. de seguros, representados pro el Sr. De Dorremochea Aramburu, y de otra, como apelado-demandante Winterthur Seguros Generales, representada por la Sra. Fernández Castan, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 25 de Mayo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dª Helena Fernández Castan, contra HOSTELERIA Y PASTELERIA S.A., representada por la Procuradora Dª Dolores Uroz Moreno, ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y DISEÑO, S.L. y LA ESTRELLA, S.A., representadas ambas por el Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, DEBO CONDENAR Y CONDENO a que abonen a la actora la suma de 20.270,97 euros, intereses previstos en la L.E.C. desde la fecha de interpelación judicial hasta su pago y abono de costas causadas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Julio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se alzan en el presente recurso de apelación las demandadas solicitando una resolución que revocando la de primer grado jurisdiccional absuelva a las mismas de los pedimentos contendidos en el escrito de demanda.

Comenzando por el recurso interpuesto por las codemandadas Estudios de Arquitectura y Diseño y la Estrella las mismas aducen que la causa de los desperfectos ocasionados estuvo en una incorrecta información suministrada por el jefe de mantenimiento del centro comercial, al tiempo que se impugna la indemnización concedida. Respecto del primero de los motivos el mismo debe ser desestimado. En efecto es un hecho reconocido y sobre el que no existe discusión que se produjeron unos daños por inundación de aguas en el local comercial de la demandante y que dichos daños se produjeron al condenarse una bajada de aguas pluviales por la demandada Estudios de Arquitectura y Diseño la que venia realizando obras de acomodación para la codemandada Hosteleria y Pasteleria S.A. La tesis defensiva esgrimida corre por considerar que se condenó dicha bajada de aguas pluviales por cuanto se informó por el jefe d mantenimiento del centro comercial que dicha bajante estaba condenada y no era operativa. El motivo claramente debe ser desestimado. Pues como tiene establecido al jurisprudencia la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del artículo 1104 del CódigoS.T.S. de 7 de Julio de 1.997 , y es que la previsibilidad del resultado añade la Sentencia de 14 de Junio de 1.996, es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo, cuyo aspecto objetivo radica en la diligencia que pueda esperarse de toda persona en atención a los efectos de sus actos u omisiones, y el subjetivo en la posibilidad dada a un sujeto determinado de prever las circunstancias en la situación del caso concreto, habiendo de determinarse en principio la diligencia exigible según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso. Resulta evidente que siendo los encargados de la reforma del local personas dotadas de la técnica precisa para dicha actividad debieron comprobar que efectivamente la bajada de aguas pluviales no tenia utilidad ninguna antes de proceder a su condena lo que evidentemente no hicieron por lo que se produjeron los daños que hoy se reclaman, debiendo hacerse constar que según las manifestaciones del representante legal del centro comercial donde se ubicaba la obra realizada no hay autorización para cometer obra por escrito como de ordinario sucede con las autorizaciones para obras con lo que ha quedado improbada dicho cometario verbal acerca de la condena de la bajada de aguas pluviales, sin perjuicio de la posibilidad de repetir si a su derecho conviene contra el centro comercial donde se ubica la obra.

Por lo que hace al segundo de los motivos el mismo aduce que la indemnización es la que la compañía de seguros demandante acordó con su asegurado porque la misma no puede imponerse a las demandadas. Sin embargo lo cierto y verdad es que en modo alguno se ha probado que las consecuencias económicas del siniestro no sean las que la compañía demandante abonó a u asegurado, debiendo hacerse constar que es normal en las relaciones de aseguramiento que las compañías de seguros no paguen sino los daños que efectivamente se han producido pues no tienen en ningún caso la garantía de poder reclamar los mismos de las personas que pudieran resultar responsables a lo que debe aludir que el perito de la compañía de seguros de la apelante tampoco hizo objeciones al monto indemnizatorio.

SEGUNDO.- Por la representación de Hosteleria y Pasteleria S.A. se recurre igualmente la sentencia por considerar que la responsabilidad en la producción de los daños ha sido exclusivamente de la codemandada sin que a la actual apelante se le impute responsabilidad alguna en la producción de los daños limitándose a haber contratado a la codemandada para la realización de las obras de acondicionamiento del local siendo la actuación de la misma al condenar la bajante de aguas pluviales las casualmente determinante del resultado producido. El motivo debe ser estimado puesto que en relación con la responsabilidad del dueño de la obra, la jurisprudencia vgr. STS de 10 de mayo de 1986 tras reconocer que la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por las de aquellas personas de quienes se debe responder y que esta responsabilidad por hecho ilícito ajeno tiene su fundamento en una presunción de culpa in eligendo o in vigilando o, incluso, en la creación de un riesgo, señala que requiere como presupuesto inexcusable en la hipótesis del párrafo 4° del art. 1903 C.Civil que exista una relación jerárquica o de dependencia más o menos intensa, según las situaciones concretas, entre el ejecutor del daño y aquél a quien solidariamente también se le exige responsabilidad, y tal relación de dependencia no es apreciable, como afirma la STS de 5 de febrero de 1991 en la persona que encarga una determinada actividad a un profesional que debe ejecutarla conforme a la técnica de la misma, siendo terminante la sentencia de 19 de Julio de 1993, analizando la teoría de la responsabilidad por riesgo, que establece que este tipo de responsabilidad tiene una marcada limitación subjetivista, de suerte que cuando se haya acreditado en forma irrefutable que el dueño de la obra encargó a empresa cualificada profesionalmente la ejecución de la misma se cumple con el presupuesto exculpatorio legal prevenido en el último párrafo del art. 1903 C.Civil, pues en realidad, sólo puede generarse responsabilidad culposa a cargo exclusivamente de quien hubiere actuado con negligencia enmarcable en el alcance y proyección de los artículos 1902 y 1903 C.C. Es evidente que la apelante se limitó a contratar a la codemanda para la realización de la obra sin que se haya reservado ninguna función de inspección de la misma ni la codemandada se halle sujeta al apelante, lo que determina la estimación del recurso.

TERCERO.- Que respecto de las costas de la alzada deben imponerse al Procurador Sr Dorremochea Aramburu las causadas por su propio recurso. Respecto de la coapelante Hosteleria y Pastelería no es procedente hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias, debiendo correr la demandante con las costas de la demanda interpuesta contra la codemandada absuelta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Sra. Uroz Moreno, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario nº 574/03, debemos dar lugar al mismo absolviendo a la demandada Hosteleria y Pasteleria S.A. de las pretensiones contra ellas contenidas en el escrito de demanda. Igualmente debemos debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jose Maria Dorremochea Aramburu, contra la meritada resolución. Respecto de las costas estese a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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