Sentencia Civil Nº 522/20...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Civil Nº 522/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 340/2005 de 23 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 522/2005

Núm. Cendoj: 29067370062005100457

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2215

Núm. Roj: SAP MA 2215/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que las testigos que figuraban en el mencionado atestado, doña Nuria y doña Remedios, la primera de ellas de referencia, afirmaron que el ciclista no circulaba en sentido descendente, como sostenía la demandante, sino que, por el contrario, lo hacía en forma ascendente y según sentido de circulación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 363/2002.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 340/2005.

SENTENCIA Nº 522/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de junio de dos mil cinco. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 363 de 2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Torremolinos, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Maite, defendida por el Letrado don Juan Rambla Ramírez, contra don Eloy, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Carrión Calle y defendido por el Letrado don Juan María Ruiz Jiménez;: actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Torremolinos se siguió juicio ordinario número 262/2002, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiuno de septiembre de dos mil dos se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Maite, representada por el Procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres, absuelvo a D. Eloy, en representación de su hijo menor de edad Íñigo, representado por el Procurador D. Félix Garcia Agüera, de todas las pretensiones contra él ejercitadas. Condeno a Dª Maite, representada por el Procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres, a pagar las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 1903.2 del Código Civil señala que la obligación de indemnizar es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, responsabilidad por hecho ilícito ajeno que en relación con los padres respecto de los hijos que se encuentren bajo su guarda tiene su fundamento en una culpa "in vigilando", responsabilidad ésta que, según la jurisprudencia, aunque se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad, y por ello puede afirmarse que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, justificándose por la transgresión del deber de vigilancia, sin que se exonere de la responsabilidad exigida bien por el hecho de no hallarse presentes los padres cuando se cometa el hecho ilícito o que tengan que trabajar o no puedan, por razones de las circunstancias familiares o sociales, estar siempre junto a sus hijos menores, ya que de seguirse otro criterio se llegaría a la total falta de responsabilidad civil de los hechos realizados por los menores de edad, bien en interpretación del artículo 3.1 del Código Civil, ya que el deber de vigilancia sobre los menores afecta a los padres en todo caso, y nada dice en contra la realidad del tiempo en que vivimos, bien en el criterio de la equidad, porque, conforme al artículo 3.2 del Código Civil, la equidad sólo puede basar una resolución judicial de manera exclusiva "cuando la ley expresamente lo permita" -T.S. 1ª S. de 24 de marzo de 1979-, presunción de culpa de quien ostenta la guarda y custodia "in potestate" que cesa solamente cuando las personas mencionadas en la norma prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia -T.S. 1ª SS. de 29 de diciembre de 1962, 14 de marzo de 1978, 24 de marzo de 1979, 1 y 17 de junio de 1980, 10 de marzo de 1983, 22 y 28 de enero y 7 de febrero de 1991, 7 de enero de 1992, 2 de julio de 1993, de 23 de diciembre de 1995 y 24 y 29 de mayo de 1996-; normativa legal y doctrina jurisprudencial en base a la cual mantuvo la representación procesal de doña Maite en reclamación de treinta mil doscientos setenta y un euros con noventa y seis céntimos (30.271Ž96 €) que sobre las 12Ž30 horas del pasado trece de julio de dos mil uno, cuando cruzaba la calzada de derecha a izquierda de la Calle Las Flores de Arroyo de la Miel (Benalmádena), justo en las inmediaciones de la Comisaría de Policía Municipal de dicha localidad, cuando estaba próxima a alcanzar la acera contraria fue atropellada por una bicicleta que era conducida por el menor Íñigo, cayendo al suelo la peatón ocasionándose lesiones de las que tardó en curar ciento cincuenta días, siete de los cuales lo fue en régimen hospitalario y los restantes ciento cuarenta y tres impeditivos, quedándole como secuelas extirpación de la cabeza del radio, cicatriz de 7x2 en codo izquierdo, limitación últimos grados de la pronación de antebrazo izquierdo y hombro izquierdo doloroso, interesando como indemnización por ello la suma de seis mil trescientos veintinueve euros con treinta y cuatro céntimos (6.329Ž34 €) y por las secuelas veintitrés mil novecientos cuarenta y dos euros con sesenta y dos céntimos (23.942Ž62 €), hechos que fueron denunciados el nueve de noviembre del mismo año, conociendo de los mismos el Juzgado de Instrucción número Cinco de Torremolinos en Diligencias Previas número 405/2002 que fueron remitidas a la Fiscalía de Menores, en donde fueron incoadas Diligencias Preliminares 1173/2002 archivadas por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2000, pretensión de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil que fue desestimada en la instancia anterior por sentencia definitiva al considerarse por el órgano enjuiciador "a quo" no estar acreditada la versión fáctica de la actora perjudicada, entendiendo, por el contrario, que la irrupción en la calzada de la peatón fue súbita e inesperada, no pudiendo reaccionar adecuadamente el ciclista ante la presencia de aquélla, fallo contra el que vino a alzarse la demandante entendiendo existir error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 1º6 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicada se infiere que el relato fáctico defendido por la demandante apelante no quedó acreditado en debida forma como para poder determinar la culpabilidad en el siniestro del menor ciclista, siendo de destacar en tal sentido: 1) Que en el atestado de la Policía Municipal 1231/2001 consta como el lugar del accidente se trataba de una calzada de 5Ž60 metros de anchura, con aceras de 1Ž50 metros y de un solo sentido de circulación, recogiendo, tras recabar la información de los testigos presenciales, que la bicicleta circulaba en el sentido establecido para la marcha, no adoptando la peatón las medidas de seguridad necesarias para cruzar la calzada, atestado que fue ratificado en el acto del juicio por el agente municipal número 48, y 2) Que, del mismo modo, las testigos que figuraban en el mencionado atestado, doña Nuria y doña Remedios, la primera de ellas de referencia, afirmaron que el ciclista no circulaba en sentido descendente, como sostenía la demandante, sino que, por el contrario, lo hacía en forma ascendente y según sentido de circulación, presenciándose el accidente por la segunda de las expresadas desde la denominada "Frutería Ramón", observando como una señora, de forma precipitada, irrumpió en la calzada, viéndose sorprendida por la presencia de una bicicleta, resbalando y cayendo hacía atrás, actividad probatoria ésta que, en manera alguna contribuye a corroborar la tesis actora, pues el hecho indiciario de que la rueda delantera de la bicicleta quedara "ladeada" no significa que la circulación la hiciera a excesiva velocidad y en sentido descendente, pues dicha aseveración queda por completo desvirtuada por indicio contrario, cual es que caso de ser cierta aquélla hipótesis, el menor hubiese caído al suelo y hubiese padecido, cuando menos, algún arañazo, siendo probado, por el contrario, que el citado menor no presentaba ningún tipo de perjuicio personal, siendo también perfectamente posible que la bicicleta al atropellar a la peatón produjera que el eje delantero de la rueda se torciera, sin que decaiga el testimonio de la Sra. Nuria por el hecho de ser de referencia, ya que por testigo debe entenderse todo tercero ajeno al proceso que depone sobre hechos pasados, de los cuales ha tenido conocimiento antes de iniciarse aquél, conocimiento de hechos que puede ser directo, cuando tiene su origen en la circunstancia de haberlos presenciado, por la observación y percepción sensorial directa, o de forma indirecta o de referencia, por la memorización del relato de otros testigos, en el que la fuente de la percepción no es el propio hecho objeto del testimonio, sino otros testimonios sobre el mismo hecho, exigiéndose para su validez que el testigo manifieste la razón de ciencia de su dicho, extremo éste que es lo que lo diferencia del simple rumor, siendo de destacar en tal sentido que la expresada testigo declaró que se encontraba en las dependencias de la Policía Municipal en donde trabajaba y que si bien no llegó a presenciar lo sucedido, sí tomó conocimiento de ello por las personas que encontrándose en el lugar lo habían presenciado, quedando todo ello reflejado en el atestado policial, consideraciones que, en definitiva, han de llevarnos a acordar la confirmación de los razonamientos contenidos en la sentencia apelada por ser plenamente ajustados a derecho y, en su consecuencia, determinando el perecimiento de cuántos motivos han sido alegados en su contra.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Maite contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 363 de 2002, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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