Sentencia Civil Nº 522/20...io de 2010

Última revisión
23/07/2010

Sentencia Civil Nº 522/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5160/2008 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 522/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100427

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1335

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00522/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600769

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005160 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000962 /2007

APELANTE: "MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.", "TQM VALLADARES S.L."

Procurador/a: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Letrado/a: MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, MANUEL ZORRILLA RIVEIRO

APELADO/A: Alexander

Procurador/a: ROSA CAMBA GARCIA

Letrado/a: JUAN MANUEL ORTH GARCIA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Ilma. Sra. Doña Magdalena Fernández Soto y Ilmo. Sr. D. Miguel Melero Tejerina, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 522

En Vigo, a veintitrés de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000962 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005160 /2008, es parte apelante-: "MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", "TQM VALLADARES S.L." , representado por el procurador D./ª GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ y asistido del letrado D./ª MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, MANUEL ZORRILLA RIVEIRO ; y, apelado-: D./ª Alexander representado por el procurador D./ª ROSA CAMBA GARCIA y asistido del letrado D./ª JUAN MANUEL ORTH GARCIA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 24 de marzo de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a la entidad "T.Q.M. VALLADARES 35, S.L." y a la CIA ASEGURADORA MAFRE a abonar a Alexander , la cantidad de 2.111,83 euros con los intereses legales correspondientes que para la aseguradora serán los previstos en el art. 20.4 LGS , así como al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de Tom Valladares 35 y Mapfre Seguros Generales S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 19 de julio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- No se comparte la denuncia del recurrente sobre error en la valoración probatoria que atribuye a la sentencia de instancia.

La caída que provoca los daños personales cuya indemnización constituye la pretensión de la demanda se produce en las escaleras de acceso a la planta sótano de un establecimiento destinado a Sala de Fiestas y Discoteca, escaleras en las que se ubican unas cortinas anchas y pesadas situadas en la parte final de un descansillo próximo a la parte inferior de las escaleras.

Que la caída del aquí demandante se produce como consecuencia de un "tropezón" aparece reconocido incluso por el propietario del establecimiento Sr. Lázaro , cual se consigna en el informe pericial del perito Sr. Teodosio , que lo emite a instancia de la entidad "Mapfre Seguros Generales S. A.", a quien el titular del local confirma que el actor "tropezó".

Que el elemento u obstáculo que determina el traspié son las cortinas, lo afirman dos testigos que acompañaban a la víctima en el momento del suceso: el Sr. Aquilino que asevera que " Alexander pisó la cortina y se cayó por las escaleras" y "se enganchó con la cortina" y el Sr. Herminio , que señala que " Alexander tropezó con la cortina bajando las escaleras" y "tenía que haber sido con las cortinas, porque otro sitio - para tropezar - no hay".

Finalmente, que las cortinas invadían parte de las escaleras, es algo que asimismo se confirma por ambos testimonios: Don. Aquilino dice que "la cortina estaba sobre el descansillo, como suelta" y que "la cortina no estaba sujeta a la pared, estaba como medio descorrida y arrastraba en el suelo" y Don. Herminio confirma que "las cortinas estaban ocupando espacio de parte de las escaleras. Y tal ubicación irregular se avala por la inmediata actuación del encargado del local que, según el primero de los testigos, "después de la caída, el encargado vino allí y recogió la cortina".

Segundo.- En materia de diligencia exigible en el ámbito de la culpa como fundamento de la responsabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 septiembre 2007 recuerda: "Es copiosa la jurisprudencia que sostiene la vigencia del principio general de responsabilidad extracontractual basada en la culpa, expresamente citada en el artículo 1902 del Código civil ("... interviniendo culpa o negligencia..."), si bien en los últimos tiempos numerosas decisiones, buscando la mejor protección de las víctimas, tratan de objetivar moderadamente la responsabilidad ya mediante una inversión de la carga de la prueba, que muchas veces más que una inversión de la carga se traduce en la imposición de la carga en base al criterio de proximidad o facilidad probatoria (sentencias de 14 de diciembre de 2005, 3 de abril y 3 de julio de 2006 , etc.), ya acentuando el rigor de la diligencia exigible (sentencias de 29 de enero y 25 de abril de 1983, 10 de marzo de 1997, 8 de abril de 1992, 8 y 20 de mayo de 1999 , etc.) para llegar a lo que se ha denominado "expedientes paliativos del principio de culpabilidad" ( sentencia de 22 de noviembre de 2002 ) hasta "soluciones quasi objetivas", que acercan el tratamiento del caso a la responsabilidad por riesgo (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 23 de abril y 21 de mayo de 1998, 18 de marzo y 14 de diciembre de 1999, 2 de marzo de 2000 , etc.). Esta posición ha sido descrita por la doctrina especializada subrayando la presunción de culpa en el autor del daño, con exigencia de la prueba de diligencia por razón del llamado principio de expansión de la apreciación de la prueba, lo que conduce a estimar que no basta con el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de cautelas, previsiones o garantías, pues si no han evitado el daño se revela que algo quedó por prevenir y que la diligencia no ha sido completa (sentencias de 9 de octubre de 1996, 12 de abril de 2002, 1 de octubre de 2003 , entre otras). Se produce así, una aplicación rigurosa del precepto contenido en el artículo 1104 del Código civil , en el sentido de exigir una diligencia que va más allá de los estándares habituales, atendiendo a una valoración severa de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, hasta alcanzar grados de prevención y de cautela exquisitos. Lo que en la doctrina se ha calificado alguna vez como la búsqueda de "briznas de culpa" o de "polvo de culpa", más allá incluso de la prestación de una culpa levísima (sentencias de 22 de abril de 1987, 18 de diciembre de 1997, 9 de julio y 7 de octubre de 1998, 27 de junio, 17 de octubre y 29 de noviembre de 2001 , etc.). Esta tendencia, sin embargo, encuentra un claro límite en el concepto de culpa como comportamiento no ajustado a los cánones éticos, comportamiento que contiene un elemento de falta de previsión, de falta de diligencia o de pericia. Esta concepción de la culpa no se deduce de un juicio de reprobabilidad subjetiva del comportamiento ni, por tanto, de la actitud psicológica del agente con sus dotes de inteligencia y prudencia, sino de "la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento en las mismas circunstancias concretas, a fin de evitar la lesión de intereses ajenos", esto es, que se trata de la conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, pues la culpa se ha de entender a partir de una situación de deber, de un comportamiento exigible (sentencia de 22 de abril 1987, 12 de julio de 1989, 8 de febrero y 4 de junio de 1991, 25 de febrero de 1992, 10 de marzo de 1993, 24 de diciembre de 1994, 7 y 24 de julio y 26 de septiembre de 1997, 7 de octubre de 1998, 13 de junio de 2002 , etc.), en lo que se ha denominado concepto normativo de la culpa que, de este modo, interviene como criterio de imputación en su doble papel en la secuencia jurídica de la causalidad y en la resarcibilidad de ciertos daños, esto es, para determinar si una cierta persona ha de ser responsable y para fijar la extensión de los daños resarcibles (sentencias de 1 de abril de 1997, 29 de junio y 15 de octubre de 2001, 12 de diciembre de 2005, 5 de enero, 9 de junio y 27 de julio de 2006 , etc.)".

Pues bien, a tenor de la forma de producirse el siniestro, se muestra evidente el reproche de culpabilidad, que descansa sobre la falta de diligencia del encargado del local, determinante de una situación de riesgo y que se concreta en la invasión de parte de la escalera por las cortinas, incumplimiento de deberes que comporta, incluso, la vulneración de normas reglamentarias: así, cual refiere el informe pericial, el Código Técnico de la Edificación, que en su parte dedicada a "escaleras de uso general" indica que "la anchura de las escaleras estará libre de obstáculos".

Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "T. Q. M. Valladares 35 S. L." y la aseguradora "Mapfre Seguros Generales S. A.", contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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