Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 522/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 728/2012 de 02 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 522/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100551


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 728/2012 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 816/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 522/13

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 816/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès, a instancia de D/Dª. LLAMAL, S.A. contra D/Dª. CENTRO DISTRIBUIDOR DE MERCANCIAS S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por LLAMAL, S.A. y CENTRO DISTRIBUIDOR DE MERCANCIAS S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. ANTONI CUENCA BIOSCA en nombre y representación de LLAMAL S.A. en el que formula demanda de juicio ordinario contra la mercantil CENTRO DISTRIBUIDOR DE MERCANCÍAS S.A. (CEDIME),

A)DEBO CONDENAR Y CONDENO a CENTRO DISTRIBUIDOR DE MERCANCÍAS S.A. a abonar a LLAMAL S.A. la cantidad de 84.000 euros, más los intereses legales desde las respectivas fechas de devengo, que corresponden al pago de las rentas que le adeuda por el arrendamiento de las naves 1-2-3-4-5 de la Zona Industrial Sector Autopista de Parets del Vallès, meses de diciembre de 2009 a mayo de 2010, de importe total 139.200 euros, una vez deducidas las fianzas entregadas en su día (de 55.200 euros), cuya compensación ha sido estimada.

B)DEBO DECLARAR Y DECLARO que LLAMAL S.A. tiene derecho a hacer suyas las fianzas entregadas en su día por CENTRO DISTRIBUIDOR DE MERCANCÍAS S.A. para aplicarlas al pago de las cantidades que esta última le adeuda en concepto de rentas de las naves 1-2-3-4-5 de la Zona Industrial Sector Autopista de Parets del Vallès.

C)DEBO CONDENAR Y CONDENO a CENTRO DISTRIBUIDOR DE MERCANCÍAS S.A. a indemnizar a LLAMAL S.A. en la cifra de 9.357,28 euros, en concepto de reparaciones que deberá realizar la actora en la nave industrial para reponerla al estado en que se entregó (sin tener en cuenta su deterioro normal por el paso del tiempo), más los intereses legales correspondientes.

D)DEBO CONDENAR Y CONDENO a CENTRO DISTRIBUIDOR DE MERCANCÍAS S.A. al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

No procede hacer especial imposición de costas procesales devengadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y la parte actora via impugnación mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se condene a CENTRO DISTRIBUIDOR DE MERCANCIAS SA (CDM) a abonar a LLAMAL SA la suma de 84.000 €, más los intereses legales desde las respectivas fechas de devengo, que corresponden al pago de las rentas debidas por el arrendamiento de las naves 1, 2, 3, 4 y 5 de la Zona Industrial Sector Autopista de Parets del Vallés, correspondientes a los meses de diciembre 2008 a mayo 2010, por un importe total de139.200 €, una vez deducidas la fianzas entregadas en su día, por importe de 55.200 €; (2) se declare que LLAMAL SA tiene derecho a hacer suyas las fianzas entregadas en su día por CDM, para aplicarlas al pago de las rentas debidas; (3) se condene a CDM a indemnizar a LLAMAL SA en 12.565'53 €, o en aquella otra que resulte de la prueba, en relación con las reparaciones que deberá hacer la actora en las naves para reponerlas al estado en que se entregaron (sin tener en cuenta su deterioro normal por el paso del tiempo), más los intereses. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada en base a que (1) los contratos finalizaron el 28 de febrero, pudiendo la actora recuperar la posesión y compensar las rentas hasta entonces debidas con las fianzas, aunque no se entregó la posesión por las pretensiones económicas del arrendador, (2) nunca existió condición de previa devolución de los avales, que en su momento no fueron ejecutados, para la entrega de la posesión, y la fianza ya fue computada (acta notarial del actor), y, en todo caso, se entregaron las llaves sin esa condición, en 18.5.2010 (demora imputable a la arrendadora), (3) rechaza la imputación de los desperfectos 'en cantidad y calidad', tratándose de 'reparaciones de escasa envergadura', otras ajenas a la arrendataria e incluso imputables a la arrendadora y otras consecuentes al desgaste normal por el uso, (4) no reconoce adeudar las rentas de marzo, abril y mayo al tratarse de un período imputable a la arrendadora.

La sentencia de instancia (completada con posterior auto aclaratorio) estima parcialmente la demanda (sobre la base de que el retraso de las llaves y la entrega efectiva de la posesión, es imputable, única y exclusivamente a la arrendataria, y la constatación de despefectos según la valoración del informe acompañado la demanda, que se acoge en la sentencia, de la que deduce determinados conceptos, 6, 7, 14 - restos de instalaciones no retiradas totalmente, parches en el pavimento y repaso general de pavimento exterior -del referido informe), condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 84.000 € más los intereses desde las respectivas fechas de devengo (por los meses de diciembre 2009 a mayo 2010, deducidas las fianzas), declarando que la arrendadora tiene derecho a hacer suyas las sumas entregadas en concepto de fianzas, y condenando a la demandada a entregar al actor la suma de 9.357'28 € como indemnización por los desperfectos, sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución: a) se alza la entidad demandada CDM, pues (1) no existe prueba sobre el 'condicionamiento' de la previa devolución de fianzas (por ser 'compensables') y avales (ya ineficaces) para entregar llaves y posesión, aparte de que la actora pudo inspeccionar las naves, al estar depositadas las llaves a su disposición, y que efectivamente hizo en 17.3.2010, de forma que no adeuda las rentas de marzo, abril y mayo de 2010, y menos los intereses desde el momento de la consignación judicial, y (2) la misma sentencia, que dice acoger el dictamen del Sr. Lorenzo , reduce la valoración efectuada en éste, excluyendo determinadas partidas, por lo que, conforme a la testifical del Sr. Romualdo , deben ser excluidas otras, como la 1, 2, 3 y 12, remitiéndose al dictamen elaborado a su instancia; b) es impugnada por la entidad actora, solo respecto de la no imposición de las costas a la demandada, porque ha existido una estimación íntegra de la demanda (se acoge el pediemento alternativo de condena 'en aquella otra que resulte de la prueba, en relación con las reparaciones que deberá hacer la actora en las naves para reponerlas al estado en que se entregaron') y la demandada ha visto desestimada su pretensión ('...sentencia desestimando la acción promovida...'), o, en todo caso, 'sustancial'. Consecuentemente, el debate queda planteado en esta alzada, prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1º) La realidad de dos contratos de arrendamiento de 1.3.1998 sobre las naves 1, 2, 3, 4 y 5 sitas en la zona industrial del Sector Autopista s/n de Parets del Vallés y propiedad de la actora, sobre las 3 primeras y sobre las dos últimas, respectivamente, a cuya finalización se suscribieron otros dos y, a la finalización de éstos, en 1.3.2008 se suscribieron otros dos (f. 22 y ss), los que merecen destacar los siguientes extremos: a) la duración de ambos, de 5 años, y la renta, a abonar por anticipado y dentro de los 5 primeros días de cada mes, de 10.800 € mensuales; b) se entregan las cantidades de 33.600 y 21.600 € en concepto de fianza respectivamente y dos avales (f. 32 y ss); c) conforme a la cláusula 15ª la fianza sería devuelta 'al arrendatario en día en que éste abandone la nave siempre y cuando se halle al corriente de pago de todas las obligaciones dimanantes del presente contrato o derivadas del mismo', lo que, asimismo se acordó respecto de los avales, constituidos para garantizar 'el pagament del lloguel de les naus 4-5 ...aixís, com l'ús correcte de les instal.lacións i conservació de la finca' (f. 26 y 27, en relación con las cláusulas 16 y 18 de los contratos); d) en el momento de la devolución, las naves debian quedar en estado de servir para su uso, dejándolas en el mismo estado que cuando se recibieron. 2) El impago de la renta de diciembre de 2009. 3) En 5.1.2010, la arrendataria comunicó a la arrendadora su intención de dar por concluidos los conttratos a 28.2.2010, en que dejaría las llaves y dejaría los locales 'a su entera disposición', así como que, en la referida última fecha, la actora debía ('deberán') devolver las cantidades entregadas en concepto de fianza 'quedando sin efecto los avales bancarios' (f. 28, 114); a lo que contestó la actora, vía burofax de 18.1.2010 (f. 30), en el sentido de que debería estar al corriente de pago y que, previamente a la devolución del aval y de la fianza, se procedería a una liquidación, previa inspección, para comprobar el estado de los locales. 4) Llegada la anunciada fecha, la arrendataria condicionó la entrega de las llaves a la devolución, en el mismo acto sin inspección ,de los avales y a la comensación de las fianzas con las rentas adeudadas desde el mes de diciembre, a lo que se negó el administrador de la propiedad, Sr. Juan Antonio (testifical de éste. 5) En 4.3.2010, la arrendadora recibió comunicación de la arrendataria por conducto notarial, por la que ponía en su conocimiento que depositaba las llaves 'y el pagaré de vto. el 3.3.2010, de importe 14.400 €...correspondiente a la liquidación' que detallaba (rentas debidas desde diciembre 2009 a febrero 2010, más IVA, menos fianzas), en determinada notaría, donde le serían entregadas para lo que resultaba 'imprescindible entregar....en el momento de retirar las llaves y el pagaré...los originales de los avales...que hacen referencia a los contratos de alquiler' (f. 34 y ss, 134 y ss). 6) Sin devolver las llaves, se acabó permitiendo el acceso en 11.3.2010 , comprobándose el estado de las naves con intervención de ambas partes en presencia notarial, levantándose acta al respecto y constatándose la existencia de desperfectos y adjuntándose fotografías sobre el estado de las naves (f. 38 y ss); el perito de la actora, para elaborar su dictamen, visitó las naves en 17.3.2010, si bien realizó una segunda inspección en 9.6.2010 (f. 49 y ss). 7) La arrendataria devolvió las llaves y la posesión de las naves el 18.5.2010 ( f. 151). 8) En 12.7.2010 , la arrendadora comunicó, via burofax, las cantidades que adeudaba (151.765'53 €), incluida la valoración de la reparación de los desperfectos, requiriéndola para su pago, (f. 84 y ss): rentas de diciembre 2009 a mayo 2010 más importe de las reparaciones, con la posibilidad de abonar solo 96.565'53 €, si renunciaba a la devolución de las fianzas; a lo que se opuso la arrendataria, vía burofax de 21.7.2010, imputando a la actora el retraso en la entrega de las naves y anunciando consignación judicial de las rentas de diciembre a febrero, deducidas la fianzas (f. 90 y 91) y a los tres días, remitió otro burofax (f. 92 y ss), no reconociendo la deuda por los meses de marzo, abril y mayo 2010, omitiendo toda referencia a los desperfectos y negando que los avales se refieran a los referidos contratos, cuando (extremo 5), había admitido lo contrario, anunciando nuevamente la consignación; la referida consignación judicial (por las rentas de diciembre enero y febrero) tuvo lugar, autos 782/2010 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Mollet del Vallés, declarado contencioso, constando la devolución a la arrendataria de las cantidades consignadas (f. 158, 170 y ss, 194). 8) Los avales se encuentran cancelados en 14.6.2010 , siguiendo instrucciones de la demandada (f. 149 y ss), si bien la actora requirió al Banco en 4.6.2010 para que los mantuviera vigentes (f. 182 y ss).

TERCERO.- Lógicamente se asume el fundamento 2º, pfo. 2º de la sentencia, en cuanto a las presunciones derivadas de los arts. 1561 CC , al tratarse de la transcripción literal de resoluciones de esta Sala y lo mismo, el fundamento 2º pfo 5º y 6º, en cuanto a la fianza arrendaticia.

De tales consideraciones debe destacarse que la fianza u otro tipo de garantías que, con independencia de aquella, pueden pactarse (al amparo del art. 36.5 LAU ), debe ' devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem,salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble(art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza .....La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo.') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado),y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario'. Lo cual ha de ponerse en relación con las presunciones derivadas de los arts. 1561 y ss CC , en el sentido de que elarrendatario debe devolver las naves 'tal como lo recibió' - en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros ), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Así como que 'El art. 1561 sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta; de poco puede servir al arrendatario que pretende elidir su responsabilidad , el cómodo expediente de utilizar como medio de devolución, el envío al arrendador ( o la puesta en su conocimiento de que las llaves están en el buzón) de las llaves: no solo no eludirà su responsabilidad, sino que su obligación de devolución puede estimarse incumplida, pudiendo incurrir en mora'.

Ha de constar, por cualquier medio de prueba (a cargo del arrendatario), el ofrecimiento fehaciente de la puesta a disposición 'incondicionada'- con abandono del mismo por el arrendatario - de la vivienda o local, agotándose todas las posibilidades del arrendatario en tal sentido, para permitir aquella comprobación a efectos de la posterior liquidación del contrato , y el rechazo (expreso o 'tácito') del arrendador, sin causa justificada. Es más, la aceptación de las llaves por el arrendador no implica aceptar la resolución unilateral y la renuncia a la indemnización de daños y perjuicios ( STS. 1019/2007 de 10 de octubre ).

Sin embargo, en el presente caso, consta que fue la arrendataria quien 'puso condiciones' para la entrega de las llaves y posesión, lo que se infiere inequívocamente: a) del contenido del documento de rescisión de los contratos, en el sentido de que dejaría las llaves y dejaría los locales 'a su entera disposición', para, a renglón seguido, exigir ''deberán') , a la vez, que la actora debía devolver las cantidades entregadas en concepto de fianza 'quedando sin efecto los avales bancarios', sin posibilitar a previa inspección, a efectos de la liquidación del contrato. b) del acta notarial de depósito de llaves: se supedita su entrega 'contra devolución' de fianza y avales, así como de la comunicación sobre la misma en el sentido de que depositaba las llaves 'y el pagaré de vto. el 3.3.2010, de importe 14.400 €...correspondiente a la liquidación' que detallaba (rentas debidas desde diciembre 2009 a febrero 2010, más IVA, menos fianzas), en determinada notaría, donde le serían entregadas para lo que resultaba 'imprescindibleentregar....en el momento de retirar las llaves y el pagaré...los originales de los avales...que hacen referencia a los contratos de alquiler'. c) de declaraciones de los dos testigos propuestos por la demandada (Sr. Dionisio , que terminó declarando como LR de la actora Don. Juan Antonio )

Es decir, la pretensión de la arrendataria, era entregar las llaves y posesión siempre que se le devolviera avales y fianzas, sin posibilitar la previa entrada en las naves para comprobar el estado de conservación y valorar los posibles daños, y cuando el mismo perito de la demandada constata la existencia de desperfectos.

CUARTO.- En orden a la existencia y alcance de los desperfectos, por de pronto, como se ha dicho, el mismo perito de la demandada constata la existencia de desperfectos y ambas partes, en 11.3.2010 (acta notarial) constatan la existencia de desperfectos, aunque difieren en orden a su alcance o valoración. Existiendo al respecto dos informes: a) Informe pericial fechado en 14.12.2010, a instancia de la arrendataria, del ingeniero industrial Sr. Ildefonso 'con una pretensión de costos de 1768'23 €' (f. 143 y ss). b) el Informe pericial sobre los desperfectos que se relacionan ('...exceptuando...todo aquello que resultaría del deterioro normal por el paso del tiempo...'), a instancia de la arrendadora, confeccionado por el arquitecto Don. Lorenzo (quien se ratifica en el mismo), terminado en 5.7.2010 según visita de 17.3.2010, cuando se permitió el acceso el día 11 (f. 49 y ss, incluyendo asimismo fotografías, no impugnadas,que ha de apreciarse en relación con la declaración de aquél y la testifical de los Sres. Pablo y Jose Antonio , y con el acta notarial de 11.3.2010), valorando la reparación (sobre la base del promedio de tres presupuestos solicitados) de aquellos en 12.565'53 €, sin IVA. Sin duda se trata de un informe claro, más completo y detallado, más próximo a la primera vez que la arrendadora accede al local, compartiéndose la razonada valoración efectuada en la instancia al no apreciarse méritos para disentir de sus conclusiones, en relación con el acta notarial y a la testifical, incluso propuesta por la misma demandada, como Don. Pablo y Sr. Jose Antonio (singularmente respecto de las partidas 1 y 2 del referido informe); pero es que, en orden a la partida 3, ha de incluirse a la vista del informe aportado por la misma demandada, coincidente con lo informado por Don. Lorenzo , y, enfín, aparece justificada la partida 12, en tanto que, existiendo carteles de la arrendataria en las naves (nombre anagrama), se impondrá la pintura de las placas correspondientes.

QUINTO.- Por lo demás, proceden los intereses al oponerse la actora a la consignación efectuada por la demandada con razonable fundamento en las razones expuestas (no se trataba de un pago completo e incondicionado, reconociéndose la exigencia de deficiencias y se mantenía la exigencia de previa devolución de fianzas y avales, ex arts. 1176 y ss, y aún se adeudan incluso las cantidades en su momento depositadas); y respecto de las costas, se comparte la impugnación que de la sentencia efectúa la actora pues la sentencia estima íntegramente, los dos primeros pedimentos y uno de los alternativos del tercero, viendo la demandada rechazada íntegramente su pretensión y, en todo caso, la estimación es sutancial, atendida la diferencia levísima, cualitativa y cuantitativamente, entre lo pedido y lo concedido, la existencia de reclamación extrajudicial (con lo que llevaría al criterio de la 'causalidad', es decir 'se revela' que la judicialización del conflicto es imputable en la demandada), largo el período de impago (cuando ni siquiera consta el pago de lo que se reconoce adeudar: diciembre, enero y febrero), reconociéndose el derecho de la actora que, contrario a la equidad, se vería mermado con el 'perjuicio patrimonial' cierto de la no imposición de las costas a la demandada; existió una estimación sustancial, o 'en lo principal' o 'cuasivencimiento', que no significa una 'estimación parcial' (perspectiva absolutamente formalista, atendidas aquellas circunstancias y el núcleo de la pretensión deducida y, en definitiva, estimado, pues el ajuste del fallo a lo pedido 'no ha de ser literal sino sustancial') y que hace procedente la aplicación del vencimiento objetivo que en materia de costas establece el art. 394.1 LEC (así las SSTS 29.10.1992 , 27.11.1993 , 5.12.1998 , 12.7.1999 , 1.3.2000 , 14.12.2001 , 17.7.2003 , 21.10.2003 , 17.12.2004 , 20.10.2005 , 15.6.2007 ,...).

SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso de apelación formulado por la entidad demandada y estimando la impugnación formulada por la actora, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el único sentido de imponer las costas de la 1ª instancia a la primera, por las razones indicadas, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la demandada apelante, al no apreciarse la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ), sin declaración sobre las costas derivadas de la impugnación.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por CENTRO DISTRIBUIDOR DE MERCANCIAS SA y estimando la impugnación formulada por LLAMAL SA, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de en el único sentido de imponer las costas de la 1ª instancia a la primera, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la demandada apelante derivadas de su recurso, y sin declaración sobre las costas derivadas de la impugnación. .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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