Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 522/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 522/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 522/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00522/2013
Rollo Apelación Civil nº: 522/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de septiembre de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 547/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Teofilo representado por el Procurador Sr. Riquelme Marín y dirigido por la Letrada Dña. Ana María Riquelme Marín; y como partes co-demandadas y ahora apelantes, D. Ángel Daniel , D. Benedicto , D. Eduardo y Dña. Amparo , representados por el Procurador Sr. González Campillo y dirigidos por el Letrado Sr. Castillo Rovira. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de marzo de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador José Riquelme Marín en nombre y representación de Teofilo , se condena a los demandados Ángel Daniel , Amparo , Benedicto y Eduardo , al pago a cada uno de ellos de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (3.900 euros); intereses legales desde esta resolución hasta el completo pago y al abono con carácter mancomunado de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes co-demandadas que lo basaron en error en la prueba, mostrando su disconformidad con carácter subsidiario con el pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 522/13, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora, D. Teofilo , contra los co-demandados, D. Ángel Daniel , Dña. Amparo , D. Benedicto y D. Eduardo , tendente a la reclamación de la cantidad de 15.600 €, derivada del contenido del documento de fecha 26 de mayo de 2008 suscrito entre ambas partes, por el que los co-demandados reconocen adeudar al actor dicha cantidad que sería pagada a la fecha de la venta de la finca objeto del contrato de compraventa suscrito el 24 de julio de 2006.
El citado contrato y su anexo de 11 de mayo de 2007, por el que la mercantil 'Promociones Jardines del Segura, S.L.' adquiría dicha finca, resultó posteriormente resuelto por incumplimiento de la parte compradora, quedando en poder de los vendedores la cantidad de 78.030,36 €, abonada como parte del precio. La cantidad objeto del reconocimiento de deuda se identifica con la cuantía económica (1/5) que le correspondería al actor del total del precio pagado por la sociedad compradora.
La citada sentencia califica la obligación de pago objeto del reconocimiento de deuda como una obligación sujeta a plazo y acuerda, conforme a lo dispuesto en el artº. 1125 apartado segundo del Código Civil , el señalamiento de un plazo para exigir la obligación, que se declara ya cumplido y vencido por el transcurso de tres años desde que se constituyó la misma, sin que proceda la fijación además de plazo adicional alguno.
La mencionada parte co-demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación, por entender, de un lado, la incorrecta aplicación del artº. 1125 del Código Civil , por cuanto estaríamos en presencia de una obligación condicional. Asimismo, se discrepa del pronunciamiento de la sentencia que considera cumplida la condición por el hecho de que uno de los comuneros haya transmitido a otro su parte en el proindiviso. Por otro lado, con carácter subsidiario y en caso de que se acepte que la obligación fuese a plazo, se interesa la fijación de plazo conforme a lo dispuesto en el artº. 1128 del Código Civil .
Finalmente se discrepa del pronunciamiento sobre costas, por entender concurrente la existencia de serias dudas de derecho.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Y ello se afirma así, en relación con el primer motivo de recurso, tras comprobar a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica de la interpretación normativa que se contiene en dicha sentencia y en concreto en la calificación de la obligación de pago, objeto del reconocimiento de deuda de referencia, como una obligación a plazo o término.
Téngase en cuenta, que en el documento de reconocimiento de deuda se dice textualmente: 'Dicho importe será pagado por los deudores a la fecha de la venta de la finca objeto del contrato de compraventa suscrito el 24/07/06'. Se establece, en consecuencia, un plazo determinado y cierto que se identifica con la fecha de venta de la finca de referencia, por lo que la realización del mismo dependerá en definitiva del paso del tiempo. Se trataría entonces del denominado 'dies certus an et incertus quando', y por tanto, adquiriría plena vigencia la naturaleza de la obligación como obligación a plazo o término, dada la certidumbre de su acaecimiento y, en consecuencia, también su incardinación en lo dispuesto en el artº. 1125 del Código Civil que regula la obligación sometida a plazo suspensivo, en la que el plazo determina la exigibilidad de la misma.
Asiste por ello razón a la Juzgadora de instancia, cuando califica esa obligación en los términos que hemos señalado, excluyendo a su vez la naturaleza de obligación condicional que pretende la parte recurrente.
Téngase en cuenta, como decía la ya antigua sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1967 , pero de plena vigencia en este caso, que '...en las obligaciones condicionales, la incertidumbre alcanza a la propia existencia de la obligación, determinando según su índole 'suspensiva' ó 'resolutoria' el nacimiento o extinción del propio nexo obligacional, mientras que en las obligaciones a término, la incertidumbre se limita al accidente modal del tiempo, sin incidir en la propia sustancia de la obligación'.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso que alega la parte recurrente, relativo al cumplimiento del plazo.
La sentencia de instancia, con acertado criterio interpretativo, entiende de aplicación en este caso, lo preceptuado en el artº. 1128 apartado segundo del Código Civil , cuando afirma que '...también fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor'. Y ello es, en efecto, lo que acontece en ese caso, dado que de los propios términos del documento de reconocimiento de deuda se deduce que la fijación del plazo ha quedado a la iniciativa y voluntad del deudor, pues como se dice en la sentencia de instancia '...basta para que el acreedor no pueda exigir su cumplimiento, con que el deudor desista o no efectúe una labor diligente para procurar la venta de un bien de su propiedad'. De ahí, por tanto, la necesidad de la intervención judicial, pues en definitiva lo que encierra el citado artículo 1128 es una mera cuestión de interpretación contractual.
Acierta la sentencia de instancia en la citada aplicación normativa y a su vez también cuando, en atención fundamentalmente al tiempo transcurrido desde la constitución de la obligación, más de tres años, declara cumplido y vencido el plazo de exigibilidad de la misma. Y ello incluso en mayor medida, cuando consta acreditado que en fecha de 13 de enero de 2009 uno de los co-demandados, D. Ángel Daniel , vendió a su hermano D. Benedicto , también co-demandado, su participación proindivisa en la finca de referencia.
Procede la desestimación de este motivo de apelación.
CUARTO.- También ha de correr idéntica suerte desestimatoria el siguiente motivo de recurso formulado con carácter subsidiario, referido al señalamiento de un plazo adicional por el Tribunal.
Es cierto, como se dice por la parte recurrente, que en el caso de que el Tribunal aceptase que la obligación pactada fuese a plazo, como en efecto ha acontecido, habría de fijarse judicialmente un nuevo plazo. Se añade, que ese nuevo plazo debería fijarse haciéndolo coincidir con la negativa de los recurrentes a la aceptación de una oferta de compra de la finca nº NUM000 por un precio igual o superior al valor de mercado de la finca, tasado coetáneamente por una sociedad homologada por el Banco de España conforme al Real Decreto 775/1997 de 30 de mayo. Sin embargo, como decimos, tal pretensión de señalamiento de un nuevo plazo no puede encontrar acogida por este Tribunal, reiterando al respecto lo argumentado en la sentencia de instancia. En efecto la ausencia de solicitud por las partes de ese plazo adicional, no constituye obstáculo alguno al respecto como, en efecto, así lo proclama la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dadas las facultades del Tribunal en tal sentido que también se extienden, como añade la jurisprudencia, a estimar enteramente transcurrido el plazo con anterioridad a la fecha de inicio del procedimiento, lo que acertadamente ha realizado el Órgano Judicial de instancia.
Procede por lo expuesto la desestimación de este motivo de recurso.
QUINTO.- También hemos de desestimar finalmente el último motivo de apelación planteado con carácter subsidiario, relativo al pronunciamiento en costas. Sustenta la parte recurrente su recurso en la existencia de serias dudas de derecho al amparo del artº. 394 de la LEC , derivadas de que la sentencia no acepta la fundamentación de la demanda y que tampoco condena solidariamente a los co-demandados.
Sin embargo, cabe afirmar que tales motivos no permiten sustentar con éxito la citada pretensión revocatoria.
Hemos señalado en precedentes sentencias de este Tribunal que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (' victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión ' serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Y es lo cierto, que en este caso los motivos alegados no justifican el éxito de la excepción al principio objetivo del vencimiento en materia de costas, puesto que en definitiva la acción ejercitada ha sido estimada. La aplicación en la sentencia del principio de 'iuris novit curia'o la condena mancomunada de los co-demandados carecen de relevancia en orden a generar esas serias dudas de derecho que se alegan.
Procede su desestimación.
SEXTO.- Dicha desestimación del recurso determina que se impongan a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. González Campillo en representación de D. Ángel Daniel , D. Benedicto , D. Eduardo y Dña. Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 547/11, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

