Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 522/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 62/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 522/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100512


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 62/2014 2ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1452/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 522

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1452/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de . JASMIN MONTREAL, S.L. y PATRIMONIO COLONIAL, S.L., contra Virgilio e Clemencia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la parte demandada por via de impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada en su día por la Procuradora Dña. Roser Llonch Trias, en representación de JASMINE MONTREAL, S.L. y PATRIMONIO COLONIAL, S.L., frente a D. Virgilio y DÑA. Clemencia , representados por la Procuradora Dña. Carme Quintana Rodríguez, absolviendo, en consecuencia, a tales demandados de todas las pretensiones frente a ellos dirigidas.

JASMINE MONTREAL, S.L. y PATRIMONIO COLONIAL, S.L. deberán asumir las costas causadas en esta instancia'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la parte demandada por via de impugnación mediante su escritos motivados, dándose traslado a la contraria respectivamente, se opusieron en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apelan las demandantes Jasmin Montreal,S.L. y Patrimonio Colonial,S.L., el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su pretensión de condena de los demandados Sr. Virgilio y Sra. Clemencia al pago de las rentas y demás cantidades asimiladas, por el importe conjunto de 11.423'60 € que ha sido fijado en la apelación, devengadas desde el 12 de mayo de 2012, en virtud del contrato de arrendamiento, de 26 de abril de 2011, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , de Sabadell, habiendo opuesto los demandados arrendatarios la existencia de un acuerdo entre las partes para la resolución del contrato el 11 de mayo de 2012, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia.

Centrada así la cuestión discutida en la existencia del acuerdo de resolución anticipada del contrato de arrendamiento, por el mutuo acuerdo de las partes, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen o extingan relaciones jurídicas exigibles y permitan o impidan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Por otro lado, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem',sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En este caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes en cuanto a la existencia de conversaciones para la terminación anticipada de la relación arrendaticia; la prueba documental, en concreto el recibo emitido por la demandante, de 4 de mayo de 2012, por importe de 272'95 €, por el concepto de arrendamiento desde el 1 hasta el 11 de mayo de 2012 (doc 1 de la contestación); la declaración del testigo Sr. Epifanio , Agente de la Propiedad Inmobiliaria, de 'Don Piso', quien intermedió en la relación arrendaticia entre las partes, no tachado de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus manifestaciones, quien declaró en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y bajo su responsabilidad, que la vivienda presentaba deficiencias, y que por ese motivo las partes pactaron la resolución del contrato; y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza del acuerdo de resolución anticipada del contrato a partir del 11 de mayo de 2012.

Igualmente, a partir de la prueba documental, consistente en el empadronamiento de los demandados en otro domicilio en Sabadell, el 19 de abril de 2012; la declaración del testigo Don. Epifanio , quien manifiesta que los arrendatarios dejaron las llaves en el buzón, por no disponer de la fianza para su devolución a los demandados; y la ausencia de prueba en contrario, es posible, asimismo, alcanzar la conclusión probatoria de que los arrendatarios devolvieron la posesión a los arrendadores al tiempo de la terminación pactada de la relación arrendaticia.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, desde el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

En el mismo sentido, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

Alega la apelante, en la segunda instancia, la ausencia de consentimiento a la resolución anticipada del contrato de arrendamiento del Sr. Lucio , legal representante de la codemandante Jasmin Montreal,S.L., cuestión nueva, que no fue oportunamente planteada en la primera instancia, por cuanto no se hace referencia a ella en la demanda, en la que se describen las conversaciones y la posición de los actores en plural ('mis mandantes'; pg 3), de modo que la cuestión planteada ahora no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que hubo el acuerdo entre las partes de dar por concluida la relación arrendaticia el 11 de mayo de 2012, produciéndose simultáneamente la devolución de la posesión de la vivienda arrendada, por lo que carecen de acción las demandantes para la reclamación de las rentas y cantidades asimiladas devengadas con posterioridad al 11 de mayo de 2012, procediendo, en definitiva, la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte actora.

SEGUNDO.-Apelan, a su vez los demandados D. Virgilio y Dña. Clemencia la sentencia de primera instancia solicitando la condena de las actoras a la devolución de los 3.000 € entregados en concepto de fianza y garantía complementaria, pronunciamiento de condena que no fue formulado en esos términos en la primera instancia, por cuanto los demandados se limitaron a contestar a la demanda, sin formular reconvención, solicitando la desestimación de la demanda; y, subsidiariamente, para el caso de estimación de la demanda, opusieron la compensación de la fianza y la garantía adicional.

En relación con la fianza y la garantía adicional, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con los previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, por lo que el arrendador está autorizado a la aplicación de la fianza al pago de las deudas a cargo del arrendatario que queden a la terminación de la relación arrendaticia, debiendo aplicarse la fianza, en el caso de haber varias deudas a cargo del arrendatario, en defecto de imputación expresa del deudor, al pago de la deuda más onerosa entre las que estén vencidas, de conformidad con la norma del artículo 1174 del Código Civil .

Igualmente, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

En la actualidad, el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado la oposición del crédito compensable, siempre que se notifique al demandante con cinco días de antelación a la vista.

En este caso, no consta la formulación de reconvención, o la notificación del crédito compensable con cinco días de antelación a la vista, habiendo constancia, únicamente de la contestación a la demanda en el acto del juicio, solicitando la desestimación de la demanda; y, subsidiariamente, para el caso de estimación de la demanda, la compensación de la fianza y la garantía adicional, siendo así que la resolución ha sido desestimatoria de la demanda, por lo que la pretensión subsidiaria de compensación del crédito por la fianza y la garantía adicional no ha llegado a ser objeto del pleito en la primera instancia, de modo que, dando por reproducidos los razonamientos del fundamento anterior, tampoco puede ser objeto de la apelación.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de los demandados.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación de ambas partes, procede imponer a las partes apelantes las costas de sus respectivos recursos de apelación.

CUARTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las demandantes Jasmin Montreal,S.L. y Patrimonio Colonial,S.L., y DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Virgilio y Dña. Clemencia , se CONFIRMA la Sentencia de 29 de octubre de 2013 dictada en los autos nº 1452/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell , con imposición a las apelantes de las costas de sus respectivos recursos de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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