Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 522/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 98/2015 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 522/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100464
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:917
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00522/2016
Rollo Núm. ....................98/2015
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Torrijos
J. Ordinario Núm......... 302/2013
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 522
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a tres de Octubre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 98 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 302/2013 en el que han actuado, como apelante Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Susana Sánchez Bartolomé; y como apelado, representado Hilario por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Villamor López.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 4 de diciembre, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Eusebio frente a Hilario , absolviendo a este de todas las pretensiones contenidas en la demanda y con condena en costas a la actora'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Eusebio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación procesal de D. Eusebio se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de los de Torrijos de fecha 4 de Diciembre de 2014 , que desestimó la demanda interpuesta por el mismo frente a D. Hilario ; rechazando en consecuencia la acción negatoria de servidumbre intentada; y articulándose como motivos de impugnación: el error en la valoración de la prueba en relación con la testifical y documental, error en la valoración de la prueba al no haberse practicado la prueba de reconocimiento judicial propuesta y admitida, error en la valoración de la prueba por inexistente valoración de la prueba pericial, infracción del artículo 209 de la LEC en relación con el articulo 120 de la C.E . y 218 de la LEC , error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 535 del C.c . y finalmente vulneración de lo dispuesto en los artículos 216 y 218, ambos de la LEC , por incongruencia de la sentencia; y ello ,con suplica del dictado de nueva sentencia que, revocando la de instancia estimara su demanda en los términos en que había sido suplicada, es decir: Que se declare la inexistencia de un derecho de servidumbre que obligue al recurrente a soportar perturbación alguna proveniente de las fincas propiedad de los demandados, y por tanto se declaren libre y sin cargas ni servidumbres de paso alguna sobre las fincas NUM000 y NUM001 , declarándose asimismo la falta de necesidad para los demandados del establecimiento de servidumbre alguna sobre las fincas NUM000 y NUM001 , condenándose a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO:En la primera instancia se ejercitó una acción negatoria de servidumbre de paso, sobre las parcelas NUM000 y NUM001 , propiedad del actor y ahora recurrente.
La sentencia de instancia, valorando la prueba practicada en el plenario, llega a la conclusión de que las fincas del actor se encuentran gravadas por una servidumbre de paso siendo que el camino que se está ejecutando no es sino consecuencia, de la sentencia dictada en el juicio ordinario 126/2003 del Juzgado nº 1 de los de Torrijos, resultando irrelevante la necesidad o no del camino pues la servidumbre fue constituida voluntariamente.
TERCERO:Se expone como motivos de apelación, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, concretamente relativa a la testifical del Sr. Severiano y la documental aportada.
Esta Audiencia en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo , ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuales son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'
Del examen del motivo lo que se deduce es que en realidad no existe el error , en la sentencia la Juez de Instancia , no basa su decisión , tal y como pretende el recurrente únicamente en la declaración testifical Don Severiano , pues la juez a quo, ( la cual en contra de lo sostenido por el recurrente) , sí valora la tacha del mismo por el demandado, en el quinto párrafo del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, e incluso en el propio fundamento afirma' aún prescindiendo de la declaración e informe Don Severiano , el hecho de que las fincas NUM000 y NUM001 , parcelas NUM002 y NUM003 , inicialmente no eran colindantes, y así lo expresa la juez a quo deduciéndolo de las propia escritura de segregación de la actora, siendo que en medio de ellas existía la parcela nº NUM004 , siendo que la parcela NUM002 se modificó incorporando parte de la parcela NUM004 , parcela sobre la que discurre la servidumbre de paso reconocida en la sentencia dictada en el seno del procedimiento de juicio ordinario 126/2003 , obrante en autos, y por donde se está ejecutando el camino que le apelante tacha de perturbación, en el seno del procedimiento de ejecución de título judiciales 954/2005 en cumplimiento de la sentencia anteriormente referida.
Y así aparece en este mismo sentido, tal y como refiere la Juez de Instancia de la mera comparación de los planos de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas del año 2001 ( fecha de adquisición por ARIPAD de las fincas ( escritura de segregación por UNON FENOSA y posterior adquisición por ARIPAD , de quien posteriormente adquirió el ahora actor ( documento nº 2 de la demanda).
Pero es que incluso en la propia sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrijos obrante en autos establece en su fallo la existencia sobre la fincar registral NUM005 una servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad del demandado , y en este mismo sentido declara la sentencia la existencia de una servidumbre de paso que grava las fincas NUM006 , NUM007 y NUM008 , y si bien , mantiene el apelante que la finca NUM000 nada tiene que ver con la NUM008 , lo cierto es que incluso en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrijos de fecha 20 de Junio de 2011 ,( confirmada pro esta misma Audiencia Provincial en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2012 y obrante en autos como doc .32 de los de la demanda) , en virtud de antiguo interdicto de obra nueva, instado por el ahora recurrente, en su fundamento de derecho tercero refiere que la finca NUM000 tiene su origen en una segregación de la finca NUM008 y que dicha finca fue objeto precisamente del juicio ordinario declarativo 126/2003, .
En este mismo sentido , tal y como refiere acertadamente la Juez de Instancia, incluso en la calificación efectuada pro el Registrador de la compra de 7 de Septiembre de 2007, efectuada por el ahora recurrente a la entidad ARIPAD ( documento 1 de los de la demanda) , refiere: ' Se advierte a los interesados que la inscripción se ha practicado respecto de la descripción de las fincas vendidas que resulta del Registro, sin hacerse constar la descripción catastral de dichas fincas que se indican en el título, por no acreditarse debidamente la identidad d e las parcelas catastrales a que se refieren las certificaciones descriptivas y gráficas protocolarizadas con las fincas registrales transmitidas. NO se ha inscrito el exceso de cabida de dos mil ciento noventa y ocho metros cuadrados, correspondiente a la finca registral NUM000 que se indica en el título por dudarse de la identidad de la finca conforme a lo dispuesto en el artículo 298.3 párrafo V del Reglamento Hipotecario .
CUARTO:Respecto a la inadmisión de la prueba documental y reconocimiento judicial, esgrimidos como motivos segundo y tercero del recurso, ninguna indefensión se crea al recurrente, estas cuestiones que fueron resultas tanto en sede de primera instancia como por esta misma Audiencia en auto de 11 de Mayo de 2015 y posterior resolutorio del recurso de reposición de 9 de junio del mismo año, al que nos remitimos.
QUINTO: Se alega como cuarto motivo de apelación, incorrecta valoración de la prueba con vulneración de las reglas de la sana crítica, por inexistente valoración de la prueba pericial.
Tal y como hemos referido en anteriores resoluciones, 'la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC EDL 2000/1977463 EDL 2000/1977463 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 EDJ 2000/3851 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 EDJ 2000/35349). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 EDJ 2000/3851, con cita de las SSTS de 1.2 EDJ 1982/435 y 19.10.1982 EDJ 1982/6122), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 EDJ 2000/35349 , 22.7.2000 EDJ 2000/22071 , 13.6.2000 EDJ 2000/15151 , 7.3.2000 EDJ 2000/2625 , 18.5.1999 EDJ 1999/12465 , 16.10.1998 EDJ 1998/21886 , 26.9.1997 EDJ 1997/6746 , 31.3.1997 EDJ 1997/2111 , 10.11.1994 EDJ 1994/8963 , 29.1.1991 EDJ 1991/802).
Aplicada la anterior doctrina al caso presente , tal y como señala la Juez de Instancia la pericial aportada por el demandante y apelante en le presente procedimiento, y así lo vuelve a reiterar en su recurso, el perito se limita a señalar que las fincas del demandado tienen acceso a través de caminos públicos, exponiendo los posibles recorridos de los mismos, la Sala coincide con la juez a quo, en el sentido de que esta circunstancia en nada afecta a lo que es objeto de litigio, pues la constitución de la servidumbre fue voluntaria, por lo que ningún error es apreciado por la Sala.
SEXTO :Como quinto motivo de apelación se alega infracción del artículo 209 de la LEC en relación con lo dispuesto en el artículo
Con independencia de que la redacción de la sentencia, aparece acomodada a las normas procesales, haciéndose constar tanto la identificación de las partes, acción ejercitada, íter procesal del procedimiento, exposición de la cuestión controvertida, análisis de la prueba practicada, y razonamiento del juzgador, ha de recordarse que la falta de motivación de las sentencias en su caso se ha de hacer valer a través de la correspondiente petición de nulidad , nulidad que en modo alguno ha sido solicitada por el recurrente. Es de recordar que respecto de la motivación de las resoluciones judiciales, tal y como ha señalado esta Audiencia entre otras ST 10 de Junio de 2014 ' señala la STS de 8 de enero de 2013 que es doctrina de la Sala que 'el deber de motivación y exhaustividad de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.'
SEPTIMO:Vuelve a insistir el recurrente en su sexto motivo de impugnación en la identificación de las fincas de su propiedad manifestando que las fincas condenadas en la sentencia del Juicio ordinario 126/2003 nada tienen que ver con las de su propiedad, sobre esta cuestión debemos de remitirnos a los expuesto en los anteriores fundamentos de derecho de la presente resolución, extensamente argumentado.
En lo que afecta al hecho de que la Juez a quo refiera el artículo 533 del CC y transcriba el 535 del mismo Cuerpo Legal , ninguna incidencia se observa en el fallo de la resolución, pues puede entenderse como un mero error mecanográfico, pues efectivamente el contenido del artículo 535 es de aplicación al caso de autos.
OCTAVO:Finalmente se expone como último motivo del recurso incongruencia de la sentencia de instancia , sobre este particular esta Audiencia , en sentencia de fecha 13 de enero de 2.000 , 'una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal. Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del enjuiciamiento civil, y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 CE . ( SS.TC. 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 , 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 )'.
En el ámbito material o sustantivo, los pedimentos de la demanda constituyen elemento clave para la delimitación del objeto del proceso. Bien es cierto que no el único, pues la identificación del objeto litigioso necesita complementarse con la causa de pedir. Pero la relevancia de las peticiones destaca sobremanera, habida cuenta de que cumplen la misión de seleccionar y sentar definitivamente cuáles son, de entre los múltiples efectos jurídicos que los hechos alegados son capaces de producir, aquellos específicos que el actor quiere obtener con su demanda; limitando de tal suerte los poderes decisorios del órgano judicial, que la sentencia, en aplicación del principio de justicia rogada característico del orden civil, no puede, sin resultar viciada de incongruencia, apartarse de ellas, concediendo ni más efectos de los pedidos ni otros distintos, como tampoco puede dejar de pronunciarse sobre la totalidad de esas peticiones, sea para acogerlas, sea para desestimarlas. El contenido del 'petitum', así pues, y no la fundamentación que lo precede, determina taxativamente el cuerpo de decisiones que el fallo de la sentencia tiene que emitir.
Es evidente que, en el presente caso, la parte demandante dejó claro en el 'petitum' de su demanda lo que solicitaba en el presente pleito, esto es que: se declare la inexistencia de un derecho real de servidumbre que obligue al demandante a soportar perturbación alguna proveniente de las fincas propiedad del demandado por tanto se declaren libres y sin cargas ni servidumbres de paso alguna las fincas NUM000 y NUM001 de su propiedad.
Que se declare la falta de necesidad para los demandándoos del establecimiento de servidumbre alguna sobre las incas antedichas condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con expresa condena en costas, sin que quepa apreciar incongruencia del fallo de la sentencia al desestimar las pretensiones de la parte.
NOVENO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Eusebio , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento ordinario núm. 302/13, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en au diencia pública. Doy fe.

