Sentencia CIVIL Nº 522/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 522/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 580/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 522/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100498

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1309

Núm. Roj: SAP LE 1309/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00522/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0008679
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: OR6 ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000656 /2018
Recurrente: Ofelia ,
Procurador: JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ,
Abogado: Ofelia ,
Recurrido: Raquel ,
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA,
Abogado: BEATRIZ LLAMAS CUESTA,
SENTE NCIA Nº 522/19
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
D. Fernando Morano Seco. - Magistrado
En León, a 15 de noviembre de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 580/2019, en el que han sido partes D.ª Ofelia , representada por el procurador D. José- Ignacio
García Álvarez bajo su propia dirección letrada, como APELANTE e IMPUGNADA, y D.ª Raquel , representada

por la procuradora D.ª Susana Belinchón García bajo la dirección de la letrada D.ª Beatriz Llamas Cuesta, como
APELADA e IMPUGNANTE. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIME RO. - En los autos núm. 656/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada por parte de doña Raquel , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Belinchón García contra doña Ofelia , representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio García Álvarez y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda (sita en Boñar CALLE000 , NUM000 , NUM001 ) con opción a compra suscrito entre las partes, condenando a la parte demandada a abandonar la referida vivienda y abonar a la parte actora la cantidad de 968,29 euros (900 euros en concepto de gastos de arrendamiento y 68,29 euros correspondientes a suministros de luz), más los intereses legales.

» Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de la primera instancia».

SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D.ª Ofelia . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, D.ª Raquel , que se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia. Admitida a trámite la impugnación de la sentencia, se dio traslado a la apelante, que solicitó su desestimación. Sustanciados el recurso y la impugnación por sus trámites, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 3 de octubre de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima en parte la demanda: declara resuelto el contrato de arrendamiento, por necesidad de ocupación de la vivienda por hija del arrendador, y condena a la demandada al pago de 968,29 euros (900 euros por gastos de alojamiento de la hija del demandante durante el periodo de tiempo en el que no pudo ocupar la vivienda arrendada, y 68,29 euros por gastos de suministro eléctrico durante ese periodo).

A) Recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Se articula en torno a tres motivos: 1.- En relación con el requerimiento previo: - No concreta la persona para la que se necesita la vivienda ni tampoco la causa de necesidad.

- Con el requerimiento no se aporta documentación justificativa de la necesidad de ocupación que permita valorar la concurrencia de la causa de resolución del contrato.

2.- En relación con la causa de necesidad: impugna la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

3.- En relación con la reclamación de cantidad: se opone al pago de la suma de 75,54 euros reclamada en un proceso anterior, también se opone al pago de los gastos de alojamiento de la hija del demandante porque no concurre causa de necesidad, y también al pago de los gastos de IBI y de luz reclamados.

B) Impugnación de la sentencia.

Salvo la suma de 75,54 euros, que admite como correspondiente a suma reclamada en proceso precedente, reitera su pretensión de condena al pago de la suma reclamada.

SEGUN DO. - Sobre el recurso de apelación interpuesto por Ofelia .

1.- En relación con el requerimiento previo: En el contrato de arrendamiento se incorporó el pacto resolutorio por necesidad de ocupación de la vivienda por la arrendadora o familiares suyos con parentesco en primer grado por consanguinidad (pacto décimo, apartado 'g'), por lo que el contrato de arrendamiento se puede extinguir por expiración del término de duración ( art. 9.3 LAU). Según se establece en dicho precepto es preciso 'comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior' (necesidad de la vivienda para la hija mayor de la arrendadora, en este caso).

En el artículo 9.3 de la LAU no se exige ningún requisito o formalidad; tan solo la mera comunicación indicando para quién se precisa la vivienda y por qué causa, y que se efectúe en el plazo legalmente previsto. No es necesario, por lo tanto, aportar documentación ni justificación de la causa de necesidad: es suficiente con alegarla de modo claro y preciso.

En este caso se identifica a la persona que necesita la vivienda (la hija mayor de la arrendadora) y se indica la causa ('continuar con sus estudios en septiembre'). La persona en quien concurre la causa de necesidad está plenamente identificada, ya que hija 'mayor' solo puede ser una: la que es mayor, y no puede ser otra. Que se facilite o no se facilite el nombre de aquella resulta irrelevante.

Y, en cuanto a la causa alegada, es obvio que si la hija mayor precisa 'continuar con sus estudios en septiembre' es porque la vivienda la necesita para residir mientras cursa sus estudios; no es preciso indicar qué estudios va a realizar ni corresponde al arrendatario poner en cuestión qué es lo que la hija quiera estudiar. Lo relevante es que se comunique por qué la hija mayor de la arrendadora necesita la vivienda; no que se detalle qué tipos de estudios va a cursar y por qué.

Por lo tanto, el requerimiento efectuado cumple con los requisitos pactados y previstos en el artículo 9.3 de la L.A.U.

2.- En relación con la causa de necesidad.

Para fundar la terminación del arrendamiento por causa de necesidad no es preciso que la necesidad alegada constituya un imperativo categórico o surja de una situación irremediable; es suficiente con que resulte razonable y justificada. Y así se ha establecido como jurisprudencia, con cita -por todas las demás- de la sentencia 412/2011, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 22 de junio (recurso: 1876/2008): « La sentencia impugnada respeta plenamente, y, además aplica la doctrina de esta Sala (STS 18 de marzo de 2010 , entre las más recientes) surgida en torno al concepto de causa de necesidad capaz de impedir la prórroga forzosa del arrendamiento, que considera que esta necesidad debe ser entendida como no forzosa, obligada o impuesta por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, lo que constituye un medio adecuado para un fin lícito».

Se ha admitido incluso, como causa de necesidad, el deseo de vida independiente de uno de los hijos, por lo que si hubiera sido deseo de la hija del arrendador residir en Boñar, su mera voluntad de hacerlo constituiría causa de necesidad. Otra cosa es que en el curso del proceso la alegación de tal deseo de vida independiente resulte desacreditado.

En este caso, ya con la demanda se acredita que la hija de la demandante realizó gestiones para su inscripción en cursos de formación vinculada a la rama veterinaria (solicitud de curso de auxiliar veterinario y ficha monitor de tiempo libre). Lógicamente, la pretensión de ocupación de una vivienda puede ser anterior a la causa de necesidad: una joven que va a residir en otra población para cursar estudios en ella solicita cursos de formación o empleo, e inicia gestiones para conseguir residencia o vivienda, como ocurre en este caso. Por lo tanto, al ser presentada la demanda todavía no disponía más que de las solicitudes formuladas.

Es con posterioridad, cuando se va generando la documentación que consolida la alegación de la necesidad, por lo que la documentación se presenta en el acto de la audiencia previa aportando documentos posteriores a la demanda, e incluso a la contestación, cuya admisibilidad tiene encaje en lo dispuesto en el artículo 270.1.1.º y 2.º L.E.C. Esta solicitud de formación, acreditada con la documentación presentada con la demanda, se corrobora, con posterioridad, con - entre otros- el arrendamiento de una vivienda en la ciudad de León (documento 10 de los presentados en el acto de la audiencia previa) y el pago, por ingreso bancario, de los recibos de enero y febrero de 2019 (documentos 12 y 13), que no se pudieron aportar con la demanda porque se generaron con posterioridad a su presentación.

Por lo tanto, la arrendadora no solo acredita que su hija ha solicitado cursos de formación en la ciudad de León, sino que corrobora, en el curso del proceso, su admisión y el arrendamiento de una vivienda en la ciudad de León para que pueda acudir a ellos.

Resulta indiferente si va a poder, o no, cursar el Grado de Veterinaria, cuáles sean sus notas o cuál pueda ser la nota de corte para acceso a dicho Grado, o por qué quiera cursar sus estudios en León en lugar de otra localidad. Lo relevante es que acredite que ha sido admitida para los cursos de formación que solicitó y que desarrolle su actividad en el entorno de la localidad donde pretende residir porque, como ya hemos indicado, la mera alegación de tener una vida independiente y desear desarrollarla en la localidad donde radica la vivienda arrendada, o próxima a ella, es suficiente para apreciar la causa de necesidad.

Las alegaciones del recurso de apelación no desvirtúan los hechos en los que se funda la sentencia recurrida: la distancia entre Boñar y León no es muy diferente a la distancia entre las localidades donde residen los padres de Carlota (sin contar con las dificultades del tráfico del entorno de Madrid o de los costes de pago de autovías). Por lo tanto, la elección de la ciudad de León para cursar estudios donde, además, existe una prestigiosa Facultad de Veterinaria, no se presenta como caprichosa, sino como una opción razonable y conveniente para la hija de la demandante.

En principio, no se aprecia razón alguna para rechazar como justificada la necesidad de ocupación de la vivienda arrendada. Todo ello sin perjuicio del derecho que en el último párrafo del artículo 9 de la L.A.U. se reconoce a la arrendataria para recuperar la posesión o exigir indemnización si, transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, la hija de la demandante no hubiera procedido a ocuparla.

3. - Sobre el pronunciamiento de condena dineraria de la sentencia recurrida.

La cantidad de 75,54 euros ya fue excluida de la sentencia recurrida, por lo que no tiene objeto la pretensión deducida en el recurso de apelación, máxime cuando hasta se admite tal exclusión en el escrito de impugnación de la sentencia.

En relación con la improcedencia del pago de gastos por inexistencia de causa de necesidad, la procedencia de la causa alegada conlleva la desestimación del motivo que se articula en el recurso de apelación.

En relación con los demás gastos (IBI y suministro eléctrico), solo cabe resolver en relación con la suma de 68,29 euros por gastos de suministro eléctrico porque en la sentencia solo se emite pronunciamiento de condena en relación con tal suma.

La demanda solo tiene una pretensión concreta de pago, la referida a los 75,54 euros de comunidad del mes de enero, que la sentencia excluye con la aprobación de la demandante (así lo indica en su escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia).

La pretensión del apartado 3 del suplico de la demanda es resarcitoria ('gastos que nuestra mandante tenga que sufragar durante el tiempo que su hija no pueda ocupar la vivienda'), por lo que no abarca ni rentas ni cantidades asimiladas que resultan del contrato de arrendamiento.

No se puede acoger la pretensión deducida bajo el amparo de la expresión: 'Así como a las cantidades debidas'. El artículo 220 de la L.E.C. admite condenas de futuro solo cuando se trata de pago de intereses 'o de prestaciones periódicas', pero el pago del suministro eléctrico no es una prestación periódica pactada sino una obligación que asume el arrendatario (estipulación decimotercera). Sea cual sea el itinerario que hubiera seguido el pago de las facturas de suministro eléctrico, no son cantidades fijas y predeterminadas de devengo constante, por lo que no puede ser objeto de un pronunciamiento de condena futura. En el apartado 2 del artículo 220 de la L.E.C. se contempla la condena al pago de las rentas, pero no a cantidades asimiladas que no responden una cuantía predeterminada y pactada entre los contratantes, como lo son las facturas por suministro eléctrico.

Aunque no estamos en un juicio verbal, en el art. 437.4 de la L.E.C. solo se admite la acumulación de reclamación de cantidad en juicios de desahucio cuando se trate de 'rentas o cantidades análogas vencidas no pagadas' (solo las cantidades vencidas, y no las que pudieran vencer en un futuro).

El artículo 410 de la LEC contempla la litispendencia, y el artículo 411 prohíbe las alteraciones una vez iniciado el proceso. Por lo tanto, la deuda ha de existir en el momento de presentación de la demanda, por lo que no se pueden reclamar deudas que puedan surgir en un futuro y que no sean líquidas, vencidas y exigibles en el momento de presentación de la demanda, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley (como ocurre en los supuestos de condena de futuro previstos en el artículo 220 L.E.C.).

Lo anteriormente expuesto responde a un razonamiento elemental: no se puede pretender la tutela judicial de manera preventiva (salvo casos expresamente previstos); solo se puede solicitar cuando ya se ha vulnerado un derecho o un interés legítimo.

De admitir la pretensión de condena al pago de deudas futuras, se pueden llegar a plantear -como se plantean en este caso- situaciones de indefensión: la demandada se encuentra con que en el acto de la audiencia previa se introducen medios probatorios de una deuda basada en hechos que no han sido previamente alegados, y sin posibilidad de contradicción (traslado y posibilidad de preparación de contraprueba).

Nos remitimos, por lo demás, a lo que se expone en el fundamento de derecho siguiente.

Por todo lo expuesto, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena sobre el pago de suministro eléctrico.

En el recurso de apelación no se articula ni un solo motivo de concreta impugnación de la condena al pago de los 900 euros (importe de las rentas pagadas por el alojamiento de la hija de la demandante).

Se impugna la suma de 75,54 euros, se impugna, en general, la procedencia de condena dineraria por no existir causa de necesidad y se impugnan los gastos de IBI y suministro eléctrico, pero nada se dice acerca de la suma de 900 euros antes fijada, por lo que, por razones de congruencia ( art. 465.5 L.E.C.), se ha de mantener el pronunciamiento de condena al pago de dicha suma.

TERCE RO. - Sobre la impugnación de la sentencia formulada por Raquel .

La demandante impugnó la sentencia en relación con el pronunciamiento de condena dineraria: admitió la exclusión de la suma de 75,54 euros, que se 'corresponde con un procedimiento anterior, en el cual se ha tenido que presentar demanda de ejecución' (como se indica en el escrito de impugnación de sentencia), pero reclamó la suma de 1350 euros por rentas (añadiendo las de marzo, abril y mayo, posteriores al acto de audiencia previa), más las rentas que se devengaran en un futuro, hasta la desocupación de la vivienda, reclamó la cantidad de 887 euros por gastos de hospedaje, comida y desplazamiento en el mes de octubre de 2018 (durante el tiempo en el que Carlota realizó el curso de monitora), la cantidad de 20,58 euros por recargo sobe recibo de IBI y alcantarillado y la renta del mes de octubre de 2018. Incluso se solicita 'cualquier otro gasto hasta que la vivienda se deje libre, expedita y en perfecto estado'.

Ninguna de estas peticiones se formula en la demanda: 1.- La petición primera tiene por objeto la resolución del contrato.

2.- La petición segunda es una pretensión de condena de 75,54 euros que ha sido rechazada en la sentencia recurrida, con aceptación por la propia demandante/impugnante, que admite que se encuentra englobada en el ámbito de ejecución de una sentencia dictada en otro procedimiento.

3.- La petición tercera contiene una pretensión genérica de unos inciertos gastos que se puedan generar durante la tramitación del procedimiento, con una críptica referencia al pago de 'cantidades debidas'.

Sobre la petición primera ya resuelve favorablemente la sentencia recurrida y no es objeto de la impugnación de la sentencia. La petición segunda ha sido excluida en la sentencia, y admitida por la demandante/impugnante (reclamación de 75,54 euros).

La petición tercera es improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la L.E.C., que prohíbe pretensiones de condena con reserva de la liquidación ulterior (en concreto, en el apartado 3), y solo admite condenas de futuro cuando se refiere al pago de prestaciones periódicas, en cuyo ámbito no se pueden incluir reclamaciones en concepto de daños y perjuicios, que son inciertos en su delimitación y cuantía.

Muchas de las sumas que reclama se generaron antes del día 19 de diciembre de 2018, que es cuando la demandada contestó a la demanda, por lo que pudo presentar escrito de ampliación a la demanda ( art. 401.2 L.E.C.). Pero, en cualquier caso, no se puede pretender una condena con reserva de liquidación, y menos aún deducir pretensiones sobre daños y perjuicios inciertos y futuros. Cuando se presentó la demanda no se había generado absolutamente ningún daño o perjuicio: el día 19 de septiembre de 2019 -fecha de presentación de la demanda- no se había generado gasto alguno, salvo la suma de 75,54 euros que ha sido rechazada.

Por lo tanto, nos encontramos las pretensiones que se formulan son completamente imprecisas ( arts. 218 y 399 de la L.E.C.), tienen como finalidad una condena de futuro sobre daños y perjuicios que no existen en el momento de presentación de la demanda, y ni siquiera se establecen unas bases que permitan efectuar una liquidación sobre bases ciertas y precisas ( art. 219 L.E.C.).

El artículo 410 L.E.C. establece el efecto de litispendencia desde el momento de presentación de la demanda, prohibiendo las alteraciones posteriores y el cambio de demanda ( arts. 411 y 412 L.E.C.). Ya se ha indicado que no resultan admisibles las pretensiones de condena de daños y perjuicios futuros (entre otras cosas, porque en el momento de presentarse la demanda la acción carece de objeto), pero resulta totalmente inadmisible fundar la sentencia en documentos que hacen referencia a hechos no alegados en la demanda (los gastos que se reclaman se derivan de hecho acaecidos con posterioridad a la presentación a la demanda). Además, como se ha indicado, la demandante tampoco introdujo los hechos en los que se fundan los gastos reclamados, ni con escrito de ampliación de la demanda ni tampoco en el acto de la audiencia previa por la vía prevista en el artículo 426 de la L.E.C.: la parte actora se ratificó en la demanda y se limitó a proponer prueba sobre hechos que no habían sido alegados, ni en la demanda ni en ampliación de la demanda ni en el acto de la audiencia previa.

El tribunal, por razones de congruencia, ha de resolver sobre los hechos alegados en la demanda y, en su caso, en el escrito de ampliación de la demanda o en el acto de la audiencia previa o, incluso, a través del escrito de alegación de hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 L.E.C.).

En definitiva, ni son procedentes pretensiones con reserva de liquidación ni son procedentes pretensiones genéricas e inciertas ni son procedentes pretensiones que se fundan en hechos futuros (por previsibles que parezcan) ni es procedente fundar la sentencia en hechos no alegados (en la demanda, en escrito de ampliación de la demanda, por vía de aclaración/rectificación en la audiencia previa o en escrito de hechos de nueva noticia, en su caso). Precisa este tribunal que no está resolviendo sobre la admisibilidad de documentos, sino sobre los hechos en los que se ha de fundar la decisión que se tenga que adoptar.

Como se ha indicado en el fundamente precedente, este tribunal no revisará el pronunciamiento de condena al pago de 900 euros porque no se introduce motivo de impugnación en relación con tal suma en el recurso de apelación, pero no puede entrar a resolver sobre las restantes reclamaciones formuladas en la impugnación de la sentencia porque se sustentan en hechos no alegados en ningún escrito de alegaciones. Los gastos generados son hechos posteriores a la demanda que no se han introducido oportunamente en el proceso y, por ello, razones de elemental congruencia no permiten adoptar una decisión sobre las sumas reclamadas ( art. 218 L.E.C.). A lo que se añade lo indicado anteriormente sobre la prohibición de pretensiones con reserva de liquidación y sobre la inadmisibilidad de pretensiones de condena de futuro.

Resulta inadmisible la pretensión genérica del apartado 3 de la demanda sobre 'todos los gastos que nuestra mandante tenga que sufragar', sin que nunca se presentara escrito de alegaciones sobre cuáles pudieran ser o en qué se pudieran concretar (la parte actora se limita a aportar documental sin formular alegación alguna).

Pero más inadmisible, aún, es la pretensión de condena 'a las cantidades debidas', sin precisar cuáles son.

En cualquier caso 'debidas' solo lo son las cantidades que se adeudan al presentar la demanda, porque las futuras e inciertas sumas que se puedan llegar a adeudar no son 'debidas', sino que pueden llegar a serlo.

Ajustándonos al deber de congruencia que compete a todo tribunal, hemos de afirmar que solo puede resolver sobre las rentas 'debidas' en el momento de presentación de la demanda ( art. 410 L.E.C.).

Por todo lo expuesto, procede desestimar la impugnación de la sentencia.

CUART O. - Sobre las costas.

a) Del recurso de apelación.

La estimación del recurso es parcial, al limitar a 900 euros la suma a cuyo pago se condena a la demandada.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

b) De la impugnación de la sentencia.

La impugnación de la sentencia ha de ser completamente desestimada.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D.ª Ofelia contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019, y se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la impugnación de la sentencia formulada por D.ª Raquel y, en su consecuencia , se REVOCA la sentencia recurrida solo para reducir a 900 euros la cantidad a pagar por la demandada, suprimiendo la condena al pago de 68,29 euros correspondientes a suministros de luz.

Todo ello sin expresa condena de la apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto y con expresa condena de la impugnante al pago de las costas generadas por la impugnación de la sentencia.

Se acuerda devolver el depósito que pudiera haberse constituido por la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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