Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2003

Última revisión
05/11/2003

Sentencia Civil Nº 523/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 536/2003 de 05 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 523/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100210

Resumen:
03065370072003100210 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 523/2003 Fecha de Resolución: 05/11/2003 Nº de Recurso: 536/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 523 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada., Marina de las Dunas, S.A., y Mapfre Industrial, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr Bernal Ruiz, y como apelada D Ángel Daniel , representada por el Procurador Sr Castaño López, con la dirección del Letrado Sr Carlos Cerdá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 142/02, se dictó Sentencia con fecha 31 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO como ESTIMO íntegramente la demanda formulad por el procurador de los Tribunales SR. MARTINEZ GILABERT en nombre y representación procesal de Ángel Daniel contra las mercantiles demandadas: MARINA DE LAS DUNAS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., debo:

a)-Condenar y condeno a las mercantiles demandadas: COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. y MARINA DE LAS DUNAS, S.A. a que directa y solidariamente hagan pago a Ángel Daniel, del principal reclamado por la actora que asciende a la suma total de 10.701?20 euros --una vez se acredite la efectiva reparación de la embarcación , previa aportación de la factura correspondiente--; con más los gastos que se le reclamen por la propia demandada MARINA DE LAS DUNAS , S.A. por la estancia de la embarcación en el Puerto de Marina de las Dunas, a razón de 8?32 euros por día, desde el 24 de julio de 2001, y hasta que se de completo y efectivo cumplimiento de esta Sentencia, --una vez se acredite el pago de dicha reclamación, previa aportación de la factura o recibo de pago correspondiente--; declarando asimismo el derecho de la actora a reclamar el lucro cesante, es decir lo que ha dejado de percibir ante la imposibilidad de usar y explotar su embarcación que de ordinario venía dedicando a la pesca de coral.

b)-Condenar y condeno a la CIA DE SEGUROS MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. a que abone al actor, perjudicado , la indemnización por mora del asegurador prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue (24-07-2001) , incrementado en un 50%, producidos por días, a calcular sobre la anterior cantidad, desde la fecha del siniestro y hasta l fecha de la consignación judicial para pago y/o total pago por parte de la Cía Aseguradora, al no haber hecho pago al perjudicado, ni consignado su importe por la citada aseguradora en los plazos previstos en los apartados 2ºy 3º del artículo 20 de la LCS ; que será del 20% si transcurren más dedos años desde la producción del siniestro.

c).-Condenar y condeno a las mercantiles demandadas COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. y MARINA DE LAS DUNAS, S.A. al pago de todas las costas procesales causadas en estas actuaciones".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos,, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 536/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31 de Octubre de 2003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado , en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de motivación (SSTC184/1988), 125/1989 , 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990 , 27/1992, 11 /1995 , 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante , demandados en la instancia, disiente de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa el Juez " a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, en su fundamento jurídico segundo, la prueba practicada en autos , llegar a la conclusión en el tercero de los razonamientos, de que efectivamente ha existido una acción culposa en los empleados de la Mercantil demandada, Marina de las Dunas S.A., que de tal actuación se han derivado unos daños materiales a la embarcación propiedad del actor, Sr Ángel Daniel, y sobre todo se ha acreditado la relación de causalidad entre esa actuación negligente y los daños producidos; esto es , en definitiva, la sentencia de instancia da por debidamente acreditados los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción que ejercita el actor al amparo del artículo 1.902 y ss del Código Civil, sin que por otra parte, las Mercantiles demandadas hayan logrado desvirtuar con el presente recurso de apelación, las fundadas razones de la Sentencia impugnada. Mediante la presente apelación, la recurrente no denuncia ningún concreto error de hecho probatorio, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco , sino que, haciendo una particular y subjetiva interpretación de la prueba practicada, en concreto de la pericial, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que, con ponderado e imparcial criterio valorativo, ha obtenido el órgano " a quo", acorde al material probatorio obrante en las actuaciones , no desvirtuada por prueba en contrario. Nada por tanto puede achacarse al órgano de instancia, que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada, así como a los diversos extremos solicitados, con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos , y suficientes para desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Ante la desestimación del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Mercantil Marina de las Dunas S.A., y Mapfre Industrial S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Seis de Torrevieja (Alicante) , de fecha 31 de Diciembre de 2002, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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