Última revisión
10/10/2006
Sentencia Civil Nº 523/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 475/2006 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 523/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100441
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3578
Encabezamiento
000475/2006
SENTENCIA NUMERO ____523___________
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas,
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En la Ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ , los autos de juicio Ordinario , promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 1 de Moncada , con el número 49/04 por Dª Soledad contra D. Ricardo , y MAPFRE, sobre Tráfico-Reclamación de cantidad , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad .
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 1 de Moncada , en fecha 17 de noviembre de 2004, contiene el siguiente: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Carmen Lis Gómez en nombre y representación de Doña Soledad contra Don Ricardo y Mapfre absolviendo a los mismos de las peticiones contra ellos dirigidas. Todo ello con condena en costas a la parte demandada. "
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Soledad , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 2 de octubre del presente, para la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Soledad formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 11.427 '88 euros, correspondiente a las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente acaecido el día 9 de Febrero de 2.001, cuando circulando con el ciclomotor Peugeot Vivacy, placa F-....-FMM , propiedad de Don Iván , por el Camino Hondo de Alboraya, al llegar a una curva donde se estrecha la calzada por la existencia de viviendas, colisionó frontalmente con el Seat Ibiza matrícula F-....-FQ , quien al tomar dicha curva invadió totalmente su sentido de marcha, pretensión que dirigió contra su conductor y propietario Don Ricardo y contra su aseguradora la entidad Mapfre. La suma reclamada de 11.427'88 euros responde a la adición de los siguientes conceptos: 1º) 274'75 euros por los cinco días que estuvo hospitalizada a razón de 54'95 euros por cada uno de ellos. 2º) 2.545'05 por los cincuenta y siete días que estuvo impedida a razón de 44'65 euros por día y 3º) 8.608'08 euros por los doce puntos en que se han valorado sus secuelas consistentes en algodistrofiadera de muñeca, con pérdida de fuerza, dolor y atrofia del borde cubital del carpo ( 6 puntos), cadera dolorosa bilateral ( 2 puntos), perjuicio estético leve constituído por cicatrices en mano derecha, brazos y piernas ( 1 punto) y paresia nervio subescapular con escapula alada ( 3 puntos), con una correspondencia de 717'34 euros por punto. Los demandados se opusieron a dicha pretensión negando haber invadido total o parcialmente la calzada por la que circulaba el ciclomotor, aduciendo que fue éste el que lo hizo ocupando aquél por el que transitaba el Seat Ibiza. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender que las pruebas practicadas no sólo no acreditaban la culpa del conductor demandado, sino que evidenciaban que fue la Sra. Soledad , quien invadió el carril contrario de circulación y esta resolución ha sido por ella recurrida en apelación con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso de apelación planteado se ha de resaltar que la acción en que se sustenta la demanda, que no es otra que la del artículo 1.902 del Código Civil , exige como requisitos la presencia de una acción u omisión culposa o negligente, un daño efectivo y concreto y una relación causal entre una y otra (SS. del T.S. de 6-11-90, 7-10-91, 12-11-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, aunque sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la parte actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. Por tanto, será carga suya acreditar el hecho que imputa con transcendencia causal, esto es, que las lesiones y secuelas sufridas fueron debidas al hecho de haber invadido el Seat Ibiza su banda de circulación. En este aspecto, hay que partir de la existencia de versiones contradictorias, en cuanto que ambos conductores se achacan mutuamente la responsabilidad del accidente, manteniendo así idéntica postura a la sostenida en el juicio de faltas precedente que con el número 70/02 se siguió ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Moncada (f. 81 al 151 de las actuaciones) y que concluyó con sentencia absolutoria del Sr. Ricardo (f. 148 al 151). En el acto del juicio no se llevó a cabo otra declaración más que la de los dos conductores implicados y así el demandado Sr. Ricardo , al ser interrogado, manifestó que circulaba a 30 ó 35 km/h. ( 0' 52''), que la demandante iba en sentido contrario ( 1' 18'') y que él lo hacía por su derecha ( 1' 38''), no invadiendo en ningún momento el carril contrario ( 5? 54''), que el ciclomotor vino hacia él, colisionándole ( 6' 48''), y que en ese momento es cuando empezó a frenar ( 7' 12''), que fue instantáneo, en décimas de segundo ( 7' 47''), añadiendo que la colisión se produjo totalmente en su carril ( 7' 52''), localizándose en el ángulo izquierdo de su parte delantera y en la aleta ( 8' 08'') y que la chica saltó por encima del coche cayendo detrás de él ( 8' 17''). Por su parte, la demandante Sra. Soledad manifestó que iba a 40 km/h. (9' 00''), en dirección a la playa ( 9' 09''), que tenía una curva ( 9' 15''), sin señalizar ( 9' 40''), y que no vió al coche porque apareció del estrechamiento del camino ( 10' 40''), que la curva es de visibilidad reducida ( 10' 50''), y que la colisión se produce en su parte ( 11' 18''), ya que el coche invadió su carril ( 12' 25''), precisando que al colisionar salta por encima del coche quedando detrás de él ( 12' 35''), pero en su carril ( 12' 46''). Explicó que momentos antes soltó el manillar para tocarse el bolso ( 13' 05'') y que miró hacia abajo, pero que fueron décimas de segundo ( 13' 14''), esto es, mirar y levantar la vista ( 13' 20'') y lo hizo para ver si lo llevaba todo ( 13' 27''), pero que no sabe si en ese momento ocurrió el accidente ( 13' 44''). Esta última circunstancia es en la que básicamente la juzgadora de instancia apoya su fallo desestimatorio, al considerar que fue la Sra. Soledad quien invadió el sentido contrario de circulación y esta apreciación no parece inconsistente si pensamos que en el atestado instruído por la Policía Local de Alboraya se reseña la declaración de la testigo Doña Almudena en la que manifiesta que " circulaba con su vehículo de la marca Aixam, dirección hacia la población, cuando un ciclomotor que circulaba por el carril contrario al de su marcha se ha precipitado contra el vehículo que le precedía, cayendo posteriormente delante del mío y que la conductora del ciclomotor, que se encontraba tendida en el suelo, le ha manifestado que no sabía el motivo por el que ha colisionado con el turismo " (f. 8 y 89). La demandante y ahora apelante trata de desvirtuar esta valoración, sobre la base de las mediciones que figuran en el croquis obrante a los f. 13 y 95 de las actuaciones, llegando, a través de determinadas operaciones numéricas, a concluir que fue el coche quien invadió la calzada. Mas, como ya indicó la sentencia dictada en el juicio de faltas, aquéllas se efectuaron sobre la posición final de los vehículos e incluso la propia Policía Local en su diligencia de versión de los hechos de la Fuerza Instructora, no consideró que esos datos fueran suficientemente reveladores de lo realmente acaecido, cuando consignaron desconocer el motivo por el que ambos móviles colisionaron (f. 9 y 90). Es evidente que la recurrente no puede pretender suplir la apreciación en este punto de la Fuerza actuante, máxime cuando en su cálculo combina distancias rectas con oblícuas y no tiene en cuenta que el hito-baliza reflectante está fuera de la calzada. Consecuentemente con lo expuesto y en el mejor de los casos para la Sra. Soledad podíamos llegar a una situación de incertidumbre probatoria, pero este estado de duda forzosamente a ella habrá de perjudicar al ser suya la carga de la prueba, de ahí que la conclusión no pueda ser otra que la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Lis Gómez, en nombre de Doña Soledad contra la sentencia de 17 de Noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 49/04, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero , para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.
